SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2025-S2
Fecha: 24-Feb-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 de febrero y 7 de marzo ambos de 2024, cursantes de fs. 197 a 208 y 212 a 216, la parte accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Club de la Unión Árabe congrega a la colectividad árabe, conformada por hombres y mujeres quienes se rigen por el Estatuto aprobado en 1992. Así, en Asamblea General Ordinaria de 20 de abril de 2021 -punto 2 del orden del día-, sus personas fueron elegidas como miembros de la Directiva del Club por un periodo de dos años tal cual establece el art. 46 del citado Estatuto; es decir, “…se establece de forma clara, que la gestión de Pierre Chain Wanna y su directorio concluiría el 20 de abril de 2023…” (sic), conforme se tiene del Testimonio 32/2021 de 20 de abril.
El 21 de octubre de 2022, tomaron conocimiento que Javier Antonio Handal Bendeck, Víctor Gerardo Malky Zalaquett, Alessandra María Russo Asbun, Yasser Khalil Amro Amer, Sandra Grisel Asbun Farah, Saleh Hassan Bazbazat Bazbazat y otras personas socias del club, convocaron a una asamblea extraordinaria, en la que de forma ilegal eligieron un Directorio Transitorio a la cabeza de Sandra Grisel Asbun Farah -hoy demandada-, generando la revocatoria del mandato del Presidente en ejercicio Pierre Chain Wanna y de su directorio, bajo el pretexto de que estarían cuidando los intereses de la mayoría. Con esta acción ilegal procedieron al cambio de firmas para los bancos, revocatoria de poderes, con la finalidad de tener el control administrativo y económico del Club de la Unión Árabe, sabiendo de la existencia de un Presidente y directorio en ejercicio de plenas competencias y facultades conforme a su Estatuto.
Contra estos actos ilegales que conformaron el directorio transitorio derrocándolos sin previa discusión, sus personas presentaron una acción de amparo constitucional el 1 de febrero de 2023, que mereció el pronunciamiento de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 26/2023 de 22 del citado mes y año, que denegó la tutela solicitada por no haberse acreditado la legitimación pasiva, fundado en que los accionados informaron que el 22 de diciembre de 2022, habrían presentado su renuncia irrevocable en el directorio y que a partir del 6 de enero de 2023, existía otro presidente y directorio, sin presentar constancia de dicha elección o la conformación del nuevo directorio, ocultando “hasta la fecha”, el acta de esta asamblea extraordinaria; consiguientemente, sin ingresar en un análisis de fondo de la problemática.
Como efecto del proceso penal signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 201102032301206 de 18 de agosto de 2023, asumieron conocimiento del Testimonio 599/2023 de 3 de mayo, por el que Sandra Grisel Asbun Farah, Yasser Khalil Amro Amer y Lilian Francis Asbun Rico otorgaron poder a sus abogados para iniciar y proseguir acciones penales en su contra. Posteriormente, los supuestos representantes del Club de la Unión Árabe presentaron el Testimonio 661/2023 de 20 de mayo que revoca el Testimonio 95/2023 de 19 de enero y otorga nuevo poder general de administración y representación por el directorio del mencionado Club en favor de Sandra Grisel Asbun Farah, Yasser Khalil Amro Amer y Lilian Francis Asbun Rico; advirtiéndose la transcripción del Acta Notarial 5/2023 de 6 de enero, fecha en la que se suscitó una asamblea extraordinaria de socios convocada el 21 de diciembre de 2022.
Consiguientemente, por los mencionados documentos descubrieron que en la asamblea extraordinaria de 6 enero de 2023, el Directorio fue constituido por Sandra Grisel Asbun Farah, Presidente, Saleh Hassan Bazbazat Bazbazat, Vicepresidente, Yasser Khalil Amro Amer, Tesorero, Víctor Malky Zalaquet, Secretario, Alessandra Russo Asbun, Vocal, Sara Abraham de Quiroga, Vocal y Lilian Francis Asbun Rico, Vocal, “…comprobándose que de forma maliciosa y oculta, habían nombrado y elegido supuestos representantes del Club de la Unión Árabe, ejerciendo de forma ilegal actos de representación” (sic), sin considerar el art. 46 del Estatuto del Club, puesto que, “…por imperio de esta norma cada presidente elegido en asamblea ordinaria y por sus miembros su gestión tiene una duración de 2 años, asimismo, para la consolidación de la asamblea ordinaria de socios del Club, la misma debe ser convocada por el directorio en ejercicio de sus legítimas funciones tal cual establece el Art. 30 del Estatuto” (sic).
Además, de acuerdo al art. 34 del Estatuto, “…solo en asamblea ordinaria se puede elegir a un presidente del club una vez haya concluido su mandato, sin que exista la posibilidad normativa de que por medio de una asamblea extraordinaria se elija al supuesto presidente…” (sic), en ese entendido, Sandra Grisel Asbun Farah, Saleh Hassan Bazbazat Bazbazat, Yasser Khalil Amro Amer, Víctor Malky Zalaquet, Alessandra Russo Asbun, Sara Abraham de Quiroga y Lilian Francis Asbun Rico, actuaron incumpliendo las normas del Estatuto al efectuar una convocatoria ilegal de la asamblea extraordinaria el 6 de enero de 2023, puesto que no fue convocada por sus personas; al contrario, fue un acto discrecional de un grupo de socios, amigos y conocidos de los demandados, quienes emitieron un comunicado el 21 de diciembre de 2022 para una asamblea extraordinaria con la firma de 30 socios aproximadamente, sin que ninguno de ellos haya sido el Presidente o miembro del Directorio de la gestión 2021-2023.
Independientemente al acto ilegal de la convocatoria, emitieron su voto socios cuyas cuotas mensuales de participación, no estaban pagadas al día; además, conforme al Estatuto, el tiempo de duración de gestión del directorio es de dos años, sin embargo, en la convocatoria a la asamblea extraordinaria los demandados expresaron la existencia de un vacío de poder porque su directorio había sido elegido por una sola gestión, es decir, hasta el 2022.
Refieren que después de haberse consumado el acto ilegal de 6 de enero de 2023, aconteció lo siguiente:
“…nos hicieron llegar una carta notariada el 15 de febrero de 2023 bajo la referencia:
‘EMPLAZA A LA ENTREGA DE INFORMES, BIENES Y RECURSOS ECONOMICOS PERTENECIENTES AL CLUB DE LA UNION ARABE’, manifestando en su contenido: ‘como es de su conocimiento por las convocatorias públicas realizadas, al haber cumplido su gestión superabundantemente y negativa de realización de asamblea, EL SÁBADO 07 DE ENERO DE 2023, DESDE HORAS 15:00, en el segundo piso, sala de reuniones del Hotel Casa Grande, ubicado en la calle 16 de Calacoto de la zona sur de la ciudad de La Paz (…) se cumplieron con todos los recaudos legales estatutarios establecidos al efecto” (sic).
De esta manera dieron un dato falso en cuanto a la realización de la Asamblea extraordinaria, cuando en realidad se realizó el día viernes 6 del indicado mes y año, conforme el Acta Notarial 5/2023, haciendo incurrir en error a los socios; puesto que, “...de forma sorpresiva, discrecional y abusiva llevaron adelante una asamblea el viernes 6 de enero de 2023, un día antes del anuncio público que dieron en fechas 22, 23, 24 y 25 de diciembre de 2022 en un medio de comunicación escrita…” (sic).
Estos hechos permiten establecer que los demandados ocultaron maliciosamente la fecha precisa sobre la conformación del supuesto directorio del Club, adelantando su realización para evitar cualquier oposición, tener el control de las cuotas bancarias y el destino de los recursos del Club y evitar que indaguen sobre los actos ilegales y vías de hecho que asumieron. En ese entendido, “…han prescindido de los mecanismos institucionales regulados por el estatuto de 1992, ya que los accionados podían haber esperado el cumplimiento del periodo que constitucionalmente y democráticamente le correspondía por voto a Pierre Chain Wanna y José Luis Exeni Tobia como miembro de su directorio, el cual concluía el 20 de abril de 2023…” (sic), cegados por su interés mezquino.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la libertad de asociación, citando el art. 21.4 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y, en consecuencia, se determine: a) La nulidad del Acta Notarial 5/2023, inherente a la Asamblea Extraordinaria de Socios de 6 de enero de 2023, así como, todos los actos posteriores al acto ilegal, asambleas extraordinarias, reuniones de directorio y poderes de administración que se extendieron del acto vulneratorio; b) Se determine la plena vigencia del Testimonio 32/2021 de 20 de abril, correspondiente a la Asamblea Ordinaria de Socios que eligió a la directiva “…por el periodo contemplado entre el 20 de abril de 2021 al 20 de abril de 2023” (sic) y como efecto la restitución inmediata de sus personas como Presidente y Vicepresidente del Club de la Unión Árabe, con todas sus competencias y facultades que establece el Estatuto, por el lapso de ciento cinco días, tiempo de ejercicio que fue limitado y coartado por los demandados; c) Se oficie a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) a fin de que comunique a todas las entidades financieras/bancarias en las que el Club de la Unión Árabe tenga una cuenta de ahorro o crédito, ”… a fin de que conozca la presente determinación constitucional” (sic); y, d) Se remitan antecedentes a la Fiscalía Departamental de La Paz, para que inicien una investigación contra los accionados al existir indicios de la comisión de delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado en la elaboración del Acta Notarial 5/2023.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 10 de abril de 2024, según consta en acta cursante de fs. 330 a 345, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron el contenido íntegro de los hechos y fundamentos de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
Sandra Grisel Asbun Farah, Saleh Hassan Bazbazat Bazbazat, Lilian Francis Asbun Rico, Yasser Khalil Amro Amer y Omar Eid Montaño, concurrieron a la audiencia pública de la presente acción de defensa y a través de su abogado presentaron el informe en los siguientes términos: 1) El Club de la Unión Arabe, es una familia, se conocen entre todos, con fines absolutamente sociales y religiosos, el Estatuto regula la función que deben desarrollar los asociados; por lo que, este es el marco para establecer si la petición corresponde o no en derecho; 2) El informe legal de 11 de febrero de 2022, respecto al Estatuto que fue utilizado en la gestión de Pierre Chain Wanna -hoy accionante-, emitido por la firma Wayar - Von Borries y Asociados, en su numeral 11 establece que por la legislación aplicable, no es posible la distribución de remanentes del patrimonio entre los asociados, su destino es la Universidad, entonces “…significa que el Sr. Pierre Chain Wanna quería distribuir si, con un nuevo estatuto el patrimonio del Club de la Unión Árabe y por eso hace la predicción de un nuevo estatuto” (sic), en ese entendido, los Estatutos y Reglamentos, solo pueden modificarse mediante una resolución del Gobierno Autónomo Departamental; 3) Algo que no se dijo es que Pierre Chain Wanna y su directorio ejercieron funciones desde la gestión 2016, cumpliendo funciones por tres veces consecutivas y a partir de esa gestión se identificaron la comisión de delitos; 4) La base de la acción de amparo constitucional es el Acta Notarial 5/2023, supuestamente realizada el 6 de enero, que por un error de la Notaria de Fe Pública se consignó la mencionada fecha, cuando en los hechos se efectuó el 7 de enero y conforme a la Ley del Notariado se establece la presunción de legalidad y su posible subsanación; 5) El modo de actuar de Pierre Chain Wanna hizo posible que por los mismos hechos, por quinta vez se presenten acciones en un escenario constitucional; la primera acción de amparo constitucional contra Javier Antonio Handal Sarah, Sandra Grisel Asbun Farah, Víctor Gerardo Malky Zalaquett, Yasser Khalil Amro Amer y todos los socios que se encuentran en el acta de 22 de octubre de 2022, quienes supuestamente vulneraron el derecho de su insigne e inmaculado directorio, pero de manera sorpresiva mediante Auto de 5 de enero de 2023, se tiene por retirada la acción; posteriormente se presentó una segunda acción tutelar ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió “…la Resolucón Nº 06 emite un auto de 24 de enero…” (sic), estableciendo expresamente el retiro de la acción, por lo que se dejó sin efecto el señalamiento de audiencia; asimismo, fue presentada una tercera acción de defensa en la que el Juez Público de la Niñez, Adolescencia e Instrucción Primero de Copacabana del departamento de La Paz, verificó que el domicilio del accionante se encuentra ubicado en la av. Ballivián, zona Calacoto, lugar en el que el Club de la Unión Árabe tenía su patrimonio, remitiendo la acción a la Sala Constitucional; en la cuarta acción presentada se informó que fue conformado un nuevo directorio el 7 de enero de 2023, a través de convocatorias públicas y al haberse cumplido la gestión del anterior superabundantemente; en ese entendido, se les requirió mediante carta notariada de 30 de enero de 2023, que remitan informe de administración, entreguen toda la documentación, todos los bienes muebles, recursos económicos y un informe detallado; por lo que, fue emitida la Resolución 26/2023 de 22 de abril, que no ingresó al fondo porque no se cumplió la legitimación pasiva; en ese entendido, de los hechos descritos se establece que hubo un sistemático abuso de la jurisdicción constitucional, con la única finalidad de escoger cual podría ser conveniente y de generar un manto de impunidad; 6) Respecto al plazo de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, el 30 de enero de 2023, mediante carta notariada se puso en conocimiento de los accionantes la existencia de un nuevo directorio, desde el cual corresponde el cómputo del plazo de la inmediatez; por lo que la oportunidad para su presentación ya había vencido, desde la indicada fecha; 7) En el petitorio de su acción, el accionante Pierre Chain Wanna, solicita la nulidad del Acta Notarial 5/2023, para que pueda ejercer su presidencia por ciento cinco días, quiere volver a ejercer la presidencia después que pasó más de un año y medio, cuando es de conocimiento público que asumió funciones desde mayo de 2022 en el Concejo Municipal de La Paz, lo que podría generar un conflicto de intereses, además, sentaron la base para determinar que la finalidad es consolidar la venta ilegal de bienes del Club, efectuada a “Harold Lora”; por ende no es posible estimar la petición del impetrante de tutela; y, 8) Aquí la pretensión central es la vigencia del Testimonio 32/2021, correspondiente a la Asamblea en el que fue elegido por aclamación, cuando según el Estatuto, no existe la elección por aclamación; por consiguiente, lo que se busca es la impunidad. Por lo expuesto, solicitan que se deniegue la tutela y se declare la temeridad de la parte peticionante de tutela por la sistemática instrumentalización de la justicia constitucional.
Jorge Benedicto Asbun Thome, Víctor Gerardo Malky Zalaquett y Alessandra María Russo Asbun, no concurrieron a la audiencia de la acción de defensa, ni presentaron informe, pese a su notificación cursante de fs. 225, 260 y 328.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 83/2024 de 10 de abril, cursante de fs. 346 a 350 vta., denegó la tutela solicitada, en atención a los siguientes fundamentos: i) La parte accionante está obligada a probar sus afirmaciones y que “…desde el 2022 su situación jurídica es extremadamente controvertida, en fondos, en su calidad de Vicepresidente, desde el 2022 ha controvertido su situación jurídica los accionados con una Asamblea que ha sido superada…” (sic), por lo que la jurisdicción constitucional no puede declarar la nulidad de esas actas y documentos notariales; ii) Tomando en cuenta que existe una demanda de nulidad, los impetrantes de tutela sabían de la situación jurídica generada en 2022 y que se encuentra concatenado con una serie de actos con la nueva asamblea de 2023, respecto al cual hoy se está debatiendo, no hay posibilidad de dividir las medidas de hecho, sin embargo, el verdadero acto lesivo no es la Asamblea contenida en el Acta Notarial 5/2023, sino, su convocatoria es “…el acto que genera esa supuesta medida de hecho es la de 21 de diciembre de 2022, ese elemento para la sala es insuperable con la dualidad de vías de hecho” (sic); iii) La Sala Constitucional estaría de acuerdo si esta acción tutelar habría sido presentada en los primeros seis meses de 2023, ya que, los impetrantes de tutela sabían de la situación jurídica controvertida el 2022; empero, fue presentada en febrero de 2024, prácticamente un año después del hecho lesivo; y, iv) La verdad material se reduce a la coincidencia entre los hechos y la prueba, en el presente caso, los peticionantes de tutela sabían de la situación jurídica controvertida el 2022, y en el mejor de los casos sí lo sabían el 2023, decayendo en la imposibilidad de tutela, sin que tenga sustento la pretensión de que en vías de hecho no existe tiempo.
En vía de aclaración, complementación y enmienda el abogado de la parte accionante solicitó que se complemente respecto a la sistemática interposición de amparos constitucionales fundados en situaciones ocurridas en octubre de 2022, provocando la declaratoria de temeridad.
Al respecto, la Sala Constitucional determinó que la jurisprudencia constitucional ha establecido la flexibilidad “profunda” de la acción de amparo por vías de hecho, por lo tanto desestimó la solicitud.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).
- II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace” (las negrillas son nuestras).
- POR TANTO