SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2025-S2
Fecha: 24-Feb-2025
II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes pretenden con la presente acción de amparo constitucional, la restitución a sus funciones de Presidente y Vicepresidente del Club de la Unión Árabe, declarando la nulidad de la asamblea extraordinaria de 6 de enero de 2023, promovida por los accionados, en la que conformaron un nuevo directorio mediante medidas de hecho, sin observar el Estatuto que la rige y sin respetar su designación, vulnerando su derecho a la libertad de asociación.
En esa comprensión, es necesario tener presente que por mandato constitucional y conforme a la norma procesal, la acción de amparo constitucional puede ser planteada siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados, en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión del acto vulneratorio o de la notificación con la última decisión administrativa o judicial, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En ese marco, los peticionantes de tutela Pierre Chain Wanna y José Luis Exeni Tobia, denuncian que el ejercicio de sus funciones como Presidente y Vicepresidente, respectivamente, del Club de la Unión Árabe y toda su directiva, cuyo periodo de funciones comprendía desde el periodo entre 20 de abril de 2021 hasta el 20 de abril de 2023, fue interrumpida el 6 de enero de 2023, mediante medidas de hecho, puesto que la convocatoria de la asamblea extraordinaria, su desarrollo, la elección y posesión de la nueva directiva del Club, fue realizada sin cumplir la reglas establecidas en el Estatuto; sin embargo, la presente acción de amparo constitucional fue presentada el 8 de febrero de 2024.
Los datos precisados permiten establecer que, desde la comisión de los presuntos hechos lesivos ocurridos el 6 de enero de 2023, hasta la interposición de la acción de amparo constitucional, cuya fecha de presentación es el 8 de febrero de 2024, transcurrió más de un año, por consiguiente se superó abundantemente el plazo de los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional, denotando en los accionantes desidia o desinterés para la restitución de su derecho fundamental por presuntos medidas de hecho.
Este extremo queda afianzado con el reconocimiento expresado por los impetrantes de tutela, refiriendo que el siguiente mes del mismo año -del hecho lesivo denunciado-, ya tenían conocimiento de la existencia del nuevo directorio, puesto que, mediante nota de 15 de febrero de 2023 (Conclusión II.1), les hicieron conocer la nueva conformación de la Directiva del Club y les requirieron informe de los recursos y bienes del Club, misma que, si bien no registra recepción; empero, los accionantes textualmente reconocen en la acción de amparo constitucional al respecto cuando refieren:
“…nos hicieron llegar una carta notariada el 15 de febrero de 2023 bajo la referencia:
‘EMPLAZA A LA ENTREGA DE INFORMES, BIENES Y RECURSOS ECONOMICOS PERTENECIENTES AL CLUB DE LA UNION ARABE’, manifestando en su contenido: ‘como es de su conocimiento por las convocatorias públicas realizadas, al haber cumplido su gestión superabundantemente y negativa de realización de asamblea…” (sic).
En ese entendido, los peticionantes de tutela no pueden pretender que la jurisdicción constitucional se encuentra a su disposición de manera indefinida para la protección de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, correspondiendo en la presente causa denegar la tutela solicitada por incumplir el principio de inmediatez, sin ingresar en el fondo de la consideración de las presuntas medidas de hecho.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicita, obró de manera correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).
- II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace” (las negrillas son nuestras).
- POR TANTO