SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2025-S4
Fecha: 27-Feb-2025
Ahora bien, respecto a la excepción a la subsidiariedad en acción de libertad la SC 0008//2010 –R de 6 de abril, la cual moduló los entendimientos de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, expreso que: “….en caso de existir mecanismos procesales específ
Por su parte la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, refiere que: “...es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los medios deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad”.
Bajo este mismo entendimiento la SCP 1662/2014de 29 de agosto estableció que: “Como se puede advertir, la amplia jurisprudencia de este Tribunal señala los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada, en su esencia y finalidad, debiendo evitar que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no se pierda la esencia misma de ser una acción heroica, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, como la existencia de otras vías o medios para hacer prevalecer el derecho considerado vulnerado, y ante la existencia de los mismos, de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de aguardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante activa la jurisdicción constitucional vía acción de libertad, acusando que se lesionaron sus derechos a la libertad, la salud y la vida; habida cuenta que, se ejecutó un mandamiento de apremio expedido en su contra por la autoridad judicial accionada, ante un incumplimiento de pago de asistencia familiar, sin que se tenga en cuenta que por su condición de discapacidad física motora tiene una protección estatal para aplicarse una flexibilización en su caso; por lo que, como tutela pide la aplicación de una medida menos gravosa a la del apremio corporal.
De la lectura de los antecedentes cursante, se tiene que el impetrante de tutela evidentemente tiene un tipo de discapacidad física motora en un 68% (Conclusión II.1); a su vez que, en la tramitación del proceso por asistencia familiar del cual emerge esta acción tutelar, el solicitante de tutela, objetó la liquidación propuesta por la beneficiaria Ángela Yersina Cruz Rojas (Conclusión II.2); incidente que fue declarado probado en parte por la autoridad judicial accionada la cual determinó que debe pagar la suma de Bs15 392.- (quince mil trescientos noventa y dos bolivianos) a la beneficiaria antes nombrada (Conclusión II.3).
Establecida la problemática planteada y la pretensión de tutela constitucional, se extrae que el peticionante de tutela interpone la presente demanda tutelar bajo el alegato de contar con una protección reforzada condición por la cual, pretende que por esta vía se deje sin efecto el mandamiento de apremio corporal expedido en su contra y se disponga una medida menos gravosa; es así que, asumiendo defensa material en la audiencia de acción de libertad, aludió a una conciliación previa con el abogado de la beneficiaria en la que ésta no aceptó el monto ofertado y que existía su predisposición de ofrecer su inmueble para saldar la obligación; ante ello, es necesario remitirse al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, que opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución del derecho a la libertad, persecución o procesamiento indebido, no son utilizados previamente los medios legales establecido por ley, a la interposición de la acción de libertad, entendimiento que resulta aplicable al presente caso; puesto que, el solicitante de tutela activó la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad sin agotar los medios ordinarios idóneos de reparación y/o protección de sus derechos, respecto a su pretensión de tutela, pues de acuerdo al caso concreto, debe tenerse en cuenta que, la finalidad del proceso familiar es la provisión o suministro oportuno de la asistencia familiar, que adquiere al mismo tiempo una connotación de derecho y deber, es así que el art. 127 del Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- (CFPF), permite que la autoridad judicial adopte las siguientes medidas: i) El apremio corporal por un lapso no mayor a seis meses, siendo éste, el plazo máximo fijado por la Ley especial, cuyo mandamiento tiene vigencia indefinida y puede ser ejecutado por cualquier autoridad -art. 415.III del CFPF-; y, ii) La suspensión en la ejecución del mandamiento de apremio, por la oferta de pago expresada por el obligado y acordada entre las partes, para su cumplimiento en un plazo no mayor a tres meses; y, ante la renuencia subsistente, se procederá nuevamente con el apremio corporal y la hipoteca legal de los bienes del obligado; por ello, el accionante podrá acudir ante la autoridad judicial con su pretensión de adoptar otras medidas, en relación a sus bienes patrimoniales; en este entendido la Jueza Pública de Familia Segunda de Cobija del departamento de Pando, no obstante de tener la facultad de expedir el mandamiento de apremio por la asistencia familiar devengada, también puede procurar la ejecución patrimonial del obligado, teniendo en cuenta que el objetivo esencial, es que provea oportunamente a las necesidades básicas de la beneficiaria; es por ello que, la denuncia y el petitorio plasmado por el peticionante de tutela mediante esta acción de defensa, previamente debió ser expuesta ante la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso de asistencia familiar del cual emerge.
Conforme al razonamiento expuesto precedentemente, corresponde en esta vía, denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
III.3. Consideraciones finales
Finalmente, siendo que el accionante alude que su derecho a la salud y a la vida estarían siendo lesionados, a raíz de su privación de libertad al ejecutarse el mandamiento de apremio corporal expedido por la Jueza accionada, no acredita que su vida se encuentre en peligro, pues solo se limita a señalar que se encuentra delicado de salud y estando privado de libertad su vida corre peligro, sin adjuntar prueba o un elemento determinante que permita establecer el riesgo de dicho derecho a la vida, ni tampoco genera en este Tribunal la posibilidad de que su vida se encuentre en riesgo.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con fundamentos distintos, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2022 de 29 de mayo, cursante de fs. 35 vta. a 36 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Segundo de Cobija del departamento de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓNES
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Ahora bien, respecto a la excepción a la subsidiariedad en acción de libertad la SC 0008//2010 –R de 6 de abril, la cual moduló los entendimientos de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, expreso que: “….en caso de existir mecanismos procesales específ