SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2025-S2

Fecha: 25-Feb-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de agosto de 2022, cursante de fs. 15 a 19 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación a niña, niño o adolescente, se dispusieron medidas cautelares personales conforme a los arts. 233.1 y 2, y 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), las cuales fueron establecidas mediante Auto Interlocutorio 166/22 de 18 de mayo de 2022 emitido por el Juez de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien, pese a la existencia de un solo riesgo procesal, determinó que las medidas cautelares fueran menos gravosas, ordenando su libertad.

Esta Resolución fue apelada por los representantes del Ministerio Público, Servicios Legales Integrales Municipales (SLIM) y la víctima; impugnaciones que merecieron la emisión del Auto de Vista 329/22 de 10 de agosto de 2022 emitido por Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandado-, quien revocó parcialmente la decisión inicial, sosteniendo que, si bien no había peligro de obstaculización en el pasado ni en el presente, sí existía un riesgo futuro debido al grado de familiaridad con la víctima y la denunciante, lo que justificaría la vigencia del art. 235.2 de la citada norma; sin embargo, el Auto de Vista no consideró los argumentos presentados durante la audiencia de apelación de medidas cautelares ni la debida fundamentación y motivación del Juez a quo. Tampoco se tuvo en cuenta su condición de adulto mayor y que padece diversas dolencias de salud.

Por otro lado, se intenta confundir a su defensa al disponer su detención preventiva por un lapso de "8" días, a pesar de que la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente -Ley 1443 de 4 de julio de 2022- excluye la aplicación del art. 239.2 del CPP en estos casos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de valoración de la prueba, fundamentación y motivación; a la defensa; a la legalidad; a la libertad; a la salud; a la vida e integridad; y a la vejez; citando al efecto los arts. 115, 116, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 32 a 33, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, mediante su representante, ratificó in extenso los argumentos expuestos en la acción de libertad y, al ampliarlos, indicó que: a) Aunque el Auto de Vista impugnado señaló que la autoridad ad quem no aplicó correctamente el art. 235.2 del CPP respecto al riesgo efectivo para la víctima, al no considerar el peligro futuro derivado del vínculo de familiaridad (debido a que es suegro de la madre de la víctima), dicho razonamiento presenta inconsistencias. En primer lugar, la víctima no reside en la misma propiedad que él, lo que minimiza cualquier riesgo. Además, en la audiencia de medidas cautelares, la madre de la víctima aclaró que no hubo obstaculización ni vejaciones por parte de su persona. Por lo tanto, el argumento basado en la familiaridad no puede considerarse concluyente sin una debida justificación, lo que revela una falta de fundamentación adecuada, ya que no se explicó de manera clara y suficiente el fundamento de la decisión adoptada; b) El Vocal demandado incurrió en una incorrecta interpretación de la Ley 1443, puesto que estableció un plazo de tres meses para el cumplimiento de la detención preventiva, lo cual es inapropiado al no establecer la citada norma un plazo específico para la detención preventiva en este tipo de casos. De este modo, la imposición de dicho plazo constituye una aplicación errónea de la ley; y, c) No se consideró adecuadamente la integridad física del imputado ni su condición de adulto mayor con diversas afecciones de salud. En particular, el imputado padece secuelas de la enfermedad COVID-19 y un notable deterioro en sus pulmones, lo que pone en riesgo su bienestar físico; aspectos que debieron tomarse en cuenta al momento de determinar las medidas cautelares.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se presentó a la audiencia de la acción de libertad ni presentó informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 24.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 20/2022 de 18 de agosto, cursante de fs. 33 a 36, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Vocal demandado llevó a cabo una fundamentación adecuada al emitir el Auto de Vista 329, considerando tanto la normativa vigente como las circunstancias que aún persistían para modificar el Auto Interlocutorio 166/22. En otras palabras, si bien en dicho Auto se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, basándose en el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, no se consideró adecuadamente el grado de vulnerabilidad de la víctima; y, 2) Se realizó una evaluación exhaustiva de los derechos tanto de la víctima como del imputado, pese a que la salud del accionante podría estar comprometida debido a secuelas del COVID-19, se priorizó la cercanía familiar, ya que el prenombrado forma parte del entorno cercano de la víctima. En consecuencia, la autoridad actuó de manera fundamentada, especialmente al considerar que la víctima es una niña de siete años que fue víctima de violencia sexual.

En vía de complementación, la parte accionante solicitó se aclare por qué el Tribunal de garantías ingresó a valorar la prueba, si únicamente tiene competencia para considerar la vulneración de algún derecho fundamental; de ahí que, el Tribunal de garantías declaró no ha lugar la referida solicitud.