SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2025-S2
Fecha: 25-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de valoración de la prueba, fundamentación y motivación; a la defensa, legalidad, libertad, salud, vida e integridad, y a la vejez; toda vez que, la autoridad judicial demandada, al emitir el Auto de Vista 329, incurrió en una serie de vulneraciones, entre ellas: a) Falta de fundamentación, toda vez que acreditó el riesgo efectivo para la víctima a futuro basado en su vínculo de familiaridad con la denunciante y la víctima; sin considerar que esta última no reside en la misma propiedad que él, además que este argumento causa estado, por lo que nunca podría desvirtuarse ese riesgo, tampoco consideró su condición de adulto mayor ni que padece secuelas por COVID-19 y presenta un deterioro en sus pulmones; y, b) La Ley 1443 fue aplicada de manera incorrecta, ya que se estableció un plazo para la detención preventiva, pese a que dicha norma no regula un tiempo específico para esta medida.
Ante ello, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe, tampoco asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El régimen de la detención preventiva con la Ley 1443
El art. 233 de la Ley 1970 de 5 de marzo de 1999 -Código de Procedimiento Penal-, estableció dos condiciones para la procedencia de la detención preventiva: 1) La acreditación de elementos de convicción respecto a la autoría o participación del imputado; y, 2) La existencia de riesgos procesales. En este contexto, si ambos supuestos se presentaban ante el juez o tribunal, la aplicación de la detención preventiva no era potestativa, sino obligatoria. Así lo dispuso, por ejemplo, la SC 0294/2003-R de 10 de marzo, que en su oportunidad sostuvo: “En los casos en que procede la detención preventiva y se llenan los requisitos establecidos por el art. 233, no es posible aplicar las medidas sustitutivas señaladas por el art. 240 CPP (…) el juez recurrido, al haber dispuesto en forma incongruente la sustitución de la detención preventiva a un supuesto en que, conforme a su fundamentación, era procedente la detención, ha hecho una errónea aplicación de las normas procesales antes aludidas”.
Ahora bien, debe precisarse que, bajo esta normativa, el plazo de la detención preventiva no era indefinido, sino que respondía a lo que la doctrina denominaba un plazo "tácito". Esto implicaba que su duración dependía de la capacidad del imputado o acusado para demostrar que los presupuestos que justificaban la medida cautelar habían cambiado o se habían desvirtuado, conforme a lo dispuesto en el art. 239 de la Ley 1970. En este caso, era posible aplicar medidas sustitutivas conforme al art. 240 de la misma Ley.
Posteriormente, con la promulgación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, se introdujo un tercer supuesto al art. 233 de la Ley 1970. Además de los dos elementos previos, se añadió un tercer requisito: La obligación de justificar un plazo para la duración de la detención preventiva, así como los actos investigativos que debían realizarse durante dicho plazo. En consecuencia, una vez radicada la acusación ante un juzgado o tribunal de sentencia, continuaba aplicándose la teoría del plazo "tácito" respecto a la duración de la detención preventiva.
Posteriormente, con la promulgación de la Ley 1173 se suprimió la denominación de "medidas sustitutivas" y el anterior deber de aplicar la detención preventiva. En su lugar, el art. 231.I bis del Código de Procedimiento Penal estableció lo siguiente: "Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible, y además existan elementos suficientes que indiquen que el imputado no se someterá al proceso ni obstaculizará la averiguación de la verdad, la jueza, el juez o tribunal, únicamente a solicitud del fiscal o del querellante, podrá imponer al imputado una o más de las siguientes medidas cautelares personales: 1) Fianza juratoria, consistente en la promesa del imputado de someterse al procedimiento y no obstaculizar la investigación; 2) Obligación de presentarse ante el juez o la autoridad que él designe; 3) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, bajo las condiciones que fije la jueza, el juez o tribunal; 4) Prohibición de concurrir a determinados lugares; 5) Prohibición de comunicarse con personas determinadas; 6) Fianza personal o económica, la cual podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante el depósito de dinero, valores o la constitución de prenda o hipoteca; 7) Vigilancia mediante un dispositivo electrónico de rastreo o localización de la ubicación física del imputado, sin costo alguno para éste; 8) Prohibición de salir del país o del ámbito territorial determinado, sin autorización judicial previa, lo que conllevaría su arraigo ante las autoridades competentes; 9) Detención domiciliaria en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que determine la jueza, el juez o tribunal. En caso de que el imputado no pudiera cubrir sus necesidades económicas o las de su familia, la jueza, el juez o tribunal podría autorizar su ausencia durante la jornada laboral; y 10) Detención preventiva, exclusivamente en los casos permitidos por este Código".
Ahora bien, la Ley 1443 modificó el régimen de la detención preventiva en delitos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente. En este sentido, el art. 231.II bis del CPP, estableció lo siguiente: “Siempre que el peligro de fuga o de obstaculización pueda ser evitado razonablemente por la aplicación de otra medida menos gravosa que la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal deberá imponer alguna de las previstas en los numerales 1 al 9 del Parágrafo precedente, excepto para las personas procesadas por delitos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente”.
Esto significa que, para los delitos mencionados, se restableció la obligación, prevista en la Ley 1970, de aplicar la detención preventiva cuando concurran dos presupuestos: 1) La existencia de elementos de convicción respecto a la autoría o participación del imputado; y, 2) La presencia de riesgos procesales. No obstante, si no se cumplen ambos presupuestos de manera simultánea, no debe entenderse que procede la libertad pura y simple. En lugar de ello, y en atención a los derechos de las víctimas de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente, se habilita la aplicación de alguna de las medidas establecidas en los numerales 1 al 9 del art. 231.I bis del CPP.
Por otro lado, conforme al art. 233 del CPP penúltimo párrafo, modificado por la Ley 1443, se establece lo siguiente: "En los procesos sustanciados por delitos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente, se exceptúan las previsiones contenidas en el numeral 3 del presente Artículo, únicamente en cuanto a la fundamentación del plazo". Esto implica que estos delitos se rigen por un plazo "tácito"; ya que, de acuerdo con la literalidad del texto, se excluye la necesidad de fundamentar dicho plazo. Es decir, al igual que sucedía antes de la reforma introducida por la Ley 1173, el plazo de la detención preventiva se determina en función de cuando el imputado o acusado logre desvirtuar los presupuestos que la justifican.
Lo expuesto concuerda con lo establecido en el Sistema Universal de Derechos Humanos (SUDH), específicamente en la Observación General 35 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señala: “…La reclusión previa al juicio no debe ser preceptiva para todas las personas acusadas de un delito concreto, sin tener en cuenta las circunstancias de cada caso… Una vez se haya hecho una determinación inicial de que la reclusión previa al juicio es necesaria, esa decisión debe revisarse periódicamente para establecer si sigue siendo razonable y necesaria a la luz de las posibles alternativas…” (las negrillas son añadidas); por su parte, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) en la Sentencia de 30 de octubre de 2008 dentro del caso Bayarri vs. Argentina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) estableció: “Este derecho impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva, y, en consecuencia, a las facultades del Estado para proteger los fines del proceso mediante este tipo de medida cautelar. Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparencia al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento…” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia que el Vocal demandado, a tiempo de resolver el recurso de apelación a través del Auto de Vista 329: i) Incurrió en falta de fundamentación, toda vez que acreditó el riesgo efectivo para la víctima a futuro basado en su vínculo de familiaridad con la denunciante y la víctima, sin considerar que esta última no reside en la misma propiedad que él, además que este argumento causa estado, por lo que nunca podría desvirtuarse ese riesgo, tampoco consideró su condición física como adulto mayor ni que padece secuelas a causa del COVID-19 y presenta un deterioro en sus pulmones; y, ii) Aplicaron incorrectamente la Ley 1443, pues se estableció un plazo para la detención preventiva, cuando la referida norma no regula un plazo específico para esa medida extrema.
En cuanto al primer agravio, el accionante argumentó que el Auto de Vista carece de fundamentación, dado que se basó exclusivamente en el vínculo familiar para establecer un riesgo efectivo para las víctimas, sin tener en cuenta que las mismas no residen con él. Sin embargo, el Vocal demandado concluyó que existía un peligro de obstaculización, fundamentando su decisión en el hecho de que las nombradas menores de edad son las nietas del procesado y la denunciante su nuera. Este vínculo familiar directo podría facilitar la presión o manipulación sobre ellas en caso de que el peticionante de tutela permaneciera en libertad. Así, se determinó que, debido al grado de cercanía y relación entre el impetrante de tutela y las víctimas, existía una probabilidad razonable de que pudiera influir negativamente sobre ellas, configurándose un riesgo procesal de obstaculización.
No obstante, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el accionante no logró desvirtuar dicho riesgo procesal mediante la presentación de prueba idónea que desmienta la influencia -potencial- que podría efectuar sobre las víctimas, lo que justifica la decisión del ad quem; en consecuencia, sobre este agravio, corresponde denegar la tutela solicitada.
Con relación al segundo agravio, el accionante sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en una interpretación errónea de la Ley 1443 al fijar un plazo de tres meses para la detención preventiva, cuando dicha norma no establece de manera expresa un plazo específico para la aplicación de esta medida. En este sentido, es preciso señalar que, efectivamente, el tiempo de duración de la medida extrema en estos casos no está determinado de forma explícita, sino tácita, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Así, la vigencia de la medida cautelar está sujeta al momento en que el imputado logre desvirtuar los presupuestos que justifican su imposición.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No obstante, dado que la interpretación cuestionada benefició al imputado, resulta aplicable el art. 400 del CPP, el cual dispone que: “Cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuic