SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2025-S2

Fecha: 25-Feb-2025

En ese sentido, si bien en el caso concreto la omisión denunciada le corresponde a la autoridad y miembros del Consejo Penitenciario; empero, la sustanciación y resolución de los incidentes de libertad condicional y redención de la pena deben ser res

En efecto, conforme a los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el control jurisdiccional de la ejecución de sentencia de la cual deviene la presente acción de libertad, se encuentra a cargo de la Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, puesto que: 1) Los memoriales de solicitud de redención y libertad condicional fueron presentados ante dicha autoridad; 2) Si bien el incidente de libertad condicional fue admitido por su similar Tercero, en dicha admisión cursa la firma de la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del citado departamento; y, 3) Las notificaciones procesales, inclusive de la admisión del Juzgado Tercero, fueron emanados a cargo del Juzgado de Ejecución Penal Primero, evidenciándose en consecuencia que la referida suplencia legal, no inviabiliza de forma alguna el control jurisdiccional y el cumplimiento de las propias determinaciones asumidas por el juzgado a cargo de los referidos incidentes y su resolución.

Resulta necesario hacer dicha aclaración, pues quien asumió como Juez de garantías en conocimiento de la presente acción de libertad, es la misma Jueza de Ejecución Penal Primera y, si bien, el incidente de libertad condicional fue admitido por su similar Tercero, la propia Jueza reconoce que ésta actuó en suplencia legal, además, en su parte resolutiva dispone “…en el plazo de 24 horas remitan a conocimiento de la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso los informes requeridos…” (sic); es decir, a través de la Resolución emanada en la acción de libertad dispone una remisión a su propio juzgado. Esto devela que la activación de una acción de libertad contra el Consejo Penitenciario impetrando se ejecute una obligación emanada por un Juez de Ejecución Penal, generaría disfunciones procesales innecesarias, desconociendo que las autoridades judiciales ordinarias cuentan con mecanismos para hacer cumplir la ley.

En el caso concreto, resulta incoherente que la propia Jueza de la causa, investida de Jueza de garantías, disponga una orden en Resolución de acción de libertad, cuando pudo obrar en igual sentido desde su investidura como Juez de Ejecución Penal a cargo de la causa, desplegándose innecesariamente todo el aparato jurisdiccional constitucional como implica el señalamiento de audiencia, el asesoramiento jurídico del accionante y de la parte demandada, notificaciones, instalación de audiencia, remisión en revisión ante este Tribunal, la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y todas sus emergencias, cuando -se reitera- se pudo haber logrado el mismo efecto siguiendo las reglas establecidas en la propia Ley de Ejecución Penal y Supervisión. Recuérdese incluso que la libertad condicional puede ser promovida de oficio, debiendo el Juez conminar la remisión del informe  -art. 175 de la LEPS- y que para tramitar las solicitudes de redención, es la aplicación del art. 74.IV del Reglamento de Ejecución de Penas.

De ahí que, en el caso que nos ocupa, se evidencia cómo el planteamiento de acciones de libertad contra autoridades administrativas por incumplimiento a órdenes emanadas por autoridades judiciales, genera una bifurcación de la tramitación de un incidente, dando lugar a la activación innecesaria de una acción constitucional cuando existen mecanismos procesales ordinarios que persiguen el mismo fin y que pueden ocasionar: i) Activación paralela de mecanismo ordinario y constitucional; por ende, disposiciones contradictorias sobre un mismo objeto; y, ii) Dilación en la tramitación del incidente, puesto que -como ocurrió en el presente caso- la misma autoridad a cargo del control jurisdiccional es quien resuelve la acción de libertad, entre otros resultados perniciosos. Por todo lo razonado, este Tribunal se encuentra impelido a denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo.

III.3. Otras consideraciones

Conforme se advirtió líneas arriba, en el caso concreto la misma autoridad a cargo del control jurisdiccional es quien resolvió la acción de libertad; si bien, dicho extremo podría implicar una nulidad de obrados, en el caso concreto, al no haberse ingresado al análisis de fondo, no corresponde tal disposición.

Empero, debe advertirse que la Jueza de garantías, al revisar los antecedentes a tiempo de resolver la acción de libertad, tenía la obligación de excusarse en la medida en la que en el fondo podría estar resolviendo sobre su propia omisión ello de conformidad con el art. 20 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que si bien regula las causales de excusa para Magistrados, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las mismas se aplican para Jueces y Tribunales de Garantías (SCP 0189/2015-S1 de 26 de febrero, entre otras).

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 23 de agosto de 2022, cursante de fs. 32 a 35 vta., pronunciada por la Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:

DENEGAR la tutela impetrada conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática expuesta; y,

2°  Llamar la atención a Zulema Almanza Salvatierra, Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba por los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA