SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2025-S2
Fecha: 25-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión del derecho al debido proceso en su componente celeridad vinculado a su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, interpuso los incidentes de redención de la pena y libertad condicional; donde, la autoridad judicial de ejecución penal dispuso que, para la tramitación del primero y ante la admisión del segundo, respectivamente, el Presidente y miembros del Consejo Penitenciario de El Abra del departamento de Cochabamba, remitan informes respecto a su clasificación dentro del período que corresponda -entre otros documentos-; sin embargo, tal instrucción no fue cumplida.
Ante ello, la parte demandada, en audiencia de garantías sostuvo que “…en horas de la tarde…” (sic) el informe estará en el despacho judicial -se entiende de la Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba-.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la competencia de los jueces de ejecución penal en el resguardo de derechos y garantías
El art. 73.I de la CPE, establece que: “Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana”; en igual sentido, el art. 9 de la LEPS, refiere: “La persona privada de libertad es un sujeto de derechos que no se halla excluido de la sociedad. Puede ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por esta Ley y, debe cumplir con todos los deberes que su situación legalmente le imponga”.
En esa línea, el Estado se encuentra en posición de garante de toda persona privada de libertad debido a la relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado (Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241, párr. 63 y 64).
Esa posición de garante que tiene el Estado respecto a los privados de libertad, se materializa a través de las autoridades judiciales quienes tienen el deber de garantizar los derechos de estas personas.
Así, de conformidad con el art. 55 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los jueces de ejecución penal están a cargo del control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso; del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados -art. 55.1-; de la sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución -art. 55.2-, como la redención de la pena.
Bajo ese marco normativo, la autoridad encargada del control jurisdiccional en ejecución de sentencia es el Juez de Ejecución Penal, por ende, esa es la autoridad encargada de garantizar los derechos de las personas privadas de libertad. Así, el art. 18 de la LEPS establece que el Juez de Ejecución Penal debe garantizar la observancia estricta de derechos y garantías en favor de toda persona privada de libertad, lo cual se realiza mediante un permanente control jurisdiccional.
En ese sentido, el legislador ha establecido que en ejecución de sentencia, la autoridad llamada para garantizar derechos y garantías es el Juez de Ejecución Penal. Al respecto, la SCP 0561/2024-S2 de 5 de septiembre señaló que: “…dentro de un enfoque de aplicación genérica tanto la autoridad judicial que conoce determinada causa penal como el juez de ejecución penal, tienen la atribución y deber de constituirse en garantes del respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales y/o convencionales de las y los privadas/os de libertad, en el marco de cuya labor de ejercicio del control jurisdiccional, queda afianzado que cualquier situación o circunstancia que pudiese considerarse atentatoria a los mismos, debe ineludiblemente ser puesta a conocimiento de una de dichas autoridades judiciales -según sea pertinente- a través de los mecanismos que prevé el ordenamiento jurídico aplicable, a fin de que dentro de sus atribuciones y competencias verifiquen y consecuentemente resuelvan los planteamientos de posible vulneración y para el caso de constatarlas procedan al restablecimiento de los derechos y garantías que hubiesen sido lesionados y/o restringidos en su vigencia”.
Dado ello, cuando en ejecución de sentencia, el privado de libertad considere que sus derechos han sido lesionados debe acudir ante el Juez de Ejecución Penal, siendo dicha autoridad quien debe evaluar esa situación y eventualmente ordenar la restitución de sus derechos, teniendo plenas facultades para hacer cumplir sus determinaciones. Por ende, debe evitarse que la jurisdicción constitucional se convierta en un medio alternativo o paralelo para hacer cumplir resoluciones, que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria, pues de suscitarse aquello pueden generarse disfunciones procesales innecesarias, debilitando la materialización de la posición de garante estatal asignada legislativamente a los jueces de ejecución penal, en etapa de ejecución de sentencia.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de su representante sin mandato, señala que el Presidente y miembros del Consejo Penitenciario del Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba serían los responsables de la lesión de sus derechos alegados; toda vez que, no remitieron los informes respecto a su clasificación dentro del período correspondiente, entre otros documentos; conforme se dispuso desde el Juzgado Primero de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Cochabamba y de su similar Tercero en suplencia legal, para resolver los incidentes de redención de la pena y libertad condicional que interpuso el 15 de junio y 28 de julio de 2022, dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra.
En dicho contexto y, del análisis de los hechos expuestos por el representante del peticionante de tutela y las Conclusiones que informan la presente Setencia Constitucional Plurinacional; se tiene que la conducta del Presidente del Consejo Penitenciario del Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba; y “…TODOS LOS MIEMBROS DEL CONSEJO PENITENCIARIO…” (sic); en lo inherente a la remisión de los informes de clasificación del impetrante de tutela, es un acto que no corresponde ser analizado directamente a través de la presente acción de libertad; toda vez que, la autoridad que debe hacer cumplir dicha orden es la autoridad a cargo del control jurisdiccional y tiene el deber de resguardar los derechos constitucionales de los privados de libertad; en este caso, tal tarea corresponde al Juzgado de Ejecución Penal Primero del departamento de Cochabamba, pues no puede perderse de vista, que la información requerida emerge del juzgado a cargo de una jueza de ejecución penal quien tiene competencia para resolver los incidentes planteados ante su autoridad que además tiene a su alcance los mecanismos legales idóneos a fin de hacer cumplir sus propias determinaciones.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido, si bien en el caso concreto la omisión denunciada le corresponde a la autoridad y miembros del Consejo Penitenciario; empero, la sustanciación y resolución de los incidentes de libertad condicional y redención de la pena deben ser res