SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2025-S2

Fecha: 26-Feb-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 y 13 de enero, ambos de 2023, cursantes a fs. 1, 47 a 55 vta.; y, 64 y vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso ordinario civil interpuesto por Raquel Esther Moscoso Gutiérrez    -hoy tercera interesada- contra Armando Moscoso Aldunate y Carmela Coronado “de Moscoso”, sobre nulidad por ilicitud de la causa; reintegro y colocación de legítima; y, división y partición de bien inmueble, más muebles de carácter de hereditario, seguido ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Potosí, se emitió la Sentencia 24/2017 de 10 de febrero, que declaró probada la demanda, la cual fue ejecutoriada el 28 de febrero de 2019.

Mediante memorial de 24 de mayo de 2022, Álvaro Alejandro Moscoso Coronado    -ahora accionante-, presentó excepción de prescripción de aceptación de herencia y derecho propietario; misma que, fue rechazada por Auto Interlocutorio “Definitivo” de 15 de junio de 2022, al considerarse que no operaba la prescripción.

Por memorial de 24 de junio del mismo año, interpuso recurso de apelación, argumentando la violación “…al principio de irretroactividad de la ley, errónea interpretación de la prescripción, omisión de la valoración de las pruebas, interpretación errónea de la prescripción del derecho de co-propiedad, de la cosa juzgada aparente” (sic).

No obstante, Ingrid Aurora Arízaga Flores y Juan Carlos Ramírez Flores, entonces Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -hoy demandados-, mediante Auto de Vista -28/2022- de 11 de agosto, declaró improcedente el recurso, bajo el fundamento de que el Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2022 impugnado, se trataría de un auto interlocutorio simple, que debía ser recurrido mediante recurso de reposición con alternativa de apelación.

Decisión que considera es arbitraria debido a que, los autos interlocutorios definitivos son precedidos de sustanciación; es decir, requieren ser corridos en traslado, debiendo el juez resolverlos exponiendo la motivación y fundamentación en derecho; asimismo, el art. 256 del Código Procesal Civil (CPC) establece que el recurso de apelación permite impugnar una resolución judicial que cause agravio y el art. 257 de la misma norma establece la procedencia de este recurso.

Al respecto, la excepción de prescripción de la aceptación de herencia y derecho propietario, no fue opuesta como excepción previa, sino con efecto perentorio previsto en el art. 1497 del Código Civil (CC); empero, las decisiones que resuelven excepciones opuestas y dirigidas al fondo de la pretensión en fase de ejecución de sentencia pueden ser rechazadas como ocurrió con la “resolución” de 15 de junio de 2021; y, lo propio sucede con la sentencia que puede ser declarada improbada, caso en el cual debe ser impugnada mediante recurso de apelación en efecto suspensivo de conformidad con los arts. 257 y 261 del CPC, interpretación que se hace extensible a autos definitivos cuando tratan excepciones como la opuesta.

En ese sentido, al tratarse de un auto definitivo que rechaza las excepciones de prescripción, como sucede con una sentencia que declara improbada la demanda, este auto puede ser apelado directamente y no a través del recurso de reposición con alternativa de apelación.

Además, el recurso de reposición es un medio impugnativo que tiene por objeto que el mismo órgano que dictó una providencia la revoque, modifique o anule; en cambio, el recurso de apelación es un remedio procesal por el que las partes reclaman al superior al que dictó una resolución la deje sin efecto, dictando en su lugar otra. Esta se constituye en la diferencia sustancial entre ambos recursos.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela alega la lesión de su derecho al debido proceso por motivación arbitraria, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que se declare la nulidad del Auto de Vista 28/2022; asimismo, que los Vocales demandados, pronuncien una nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 24 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 123 a 129 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Siendo que el peticionante de tutela dirigió su acción contra Ingrid Aurora Arízaga Flores y Juan Carlos Ramírez Flores, ex Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se evidencia que: a) Se realizó la notificación a Juan Carlos Ramírez Flores como actual Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, el 17 de enero de 2023, que fue recepcionada por el prenombrado de acuerdo a firma y sello de constancia  (fs. 72); y, b) Se diligenció el exhorto emitido por la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, en virtud del cual, se notificó a Ingrid Aurora Arízaga Flores el 19 de enero de 2023, que fue recepcionada por ésta de acuerdo a firma de constancia (fs. 77 a 94).

No obstante, los accionados no presentaron informe o escrito alguno ni se hicieron presentes en la audiencia de consideración de la acción de tutela.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Raquel Esther Moscoso Gutiérrez, a través del su abogado, refutó la pretensión de la parte impetrante de tutela, afirmando que: 1) El Juez A quo actuó correctamente al dictar el Auto de Vista 28/2022, pues cumplió con lo establecido por el                  art. 400.I del CPC, que establece que “ˈla ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tiende a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados en forma inmediataˈ" (sic); 2) La parte peticionante no presentó las pruebas necesarias para sustentar las excepciones de prescripción de la herencia y la copropiedad que interpuso; puesto que, si la parte recurrente hubiera presentado las pruebas correspondientes, el Juez A quo habría analizado el fondo del asunto; y, en consecuencia, podría haber dictado un auto interlocutorio definitivo; empero, dado que no presentó pruebas, dictó un auto interlocutorio simple; y, 3) La parte recurrente no cumplió con el procedimiento adecuado; pues, debió interponer primero el recurso de reposición, y solo luego apelar el auto interlocutorio; por todo ello, solicita se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 05/2023 de 24 de enero, cursante de fs. 130 a 137, denegó la tutela solicitada. Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) La naturaleza del amparo constitucional protege derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución Política del Estado y la ley; en este sentido, las Salas Constitucionales no pueden ingresar a revisar la actividad infraconstitucional, ya que dicha facultad es exclusiva de la autoridad jurisdiccional ordinaria; sin embargo, de manera excepcional, pueden valorar y revisar una causa cuando la parte accionante demuestre de manera clara y precisa alguno de los siguientes tres aspectos: a) La vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada, que afecte materialmente el debido proceso y los derechos fundamentales comprometidos en la decisión; b) Una valoración probatoria arbitraria, que se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad en la apreciación de las pruebas; o, c) Una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que, más allá de sus implicaciones dentro del proceso judicial o administrativo, lesione derechos y garantías constitucionales;      ii) El impetrante de tutela debía indicar con precisión en qué parte de la “resolución” los Vocales, hoy demandados, habrían incurrido en una interpretación arbitraria, señalando las normas correctas que debieron aplicarse en relación con los hechos objeto de la acción de amparo constitucional; empero, en su lugar, citó jurisprudencia y doctrina de manera genérica sobre la revisión por parte de las Salas Constitucionales, mencionó normas referidas a autos interlocutorios y definitivos, sin demostrar su aplicabilidad al caso concreto, y expuso su interpretación personal, argumentando que debería concederse la apelación directa debido a una supuesta interpretación errónea por parte de los Vocales demandados; y, iii) En consecuencia, al no haberse demostrado los aspectos exigidos para la revisión de la legalidad ordinaria, la Sala Constitucional no puede ingresar a revisar aquellos elementos de orden legal.