SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2025-S2
Fecha: 26-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante sostiene que el Auto de Vista 28/2022, emitido por los entonces Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Potosí -ahora demandados-, vulnera su derecho al debido proceso al declarar improcedente su recurso de apelación, siendo que el mismo se dirigió contra el Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2022, el cual debe considerarse un auto interlocutorio definitivo, susceptible de apelación directa; y, considera errónea la interpretación de las autoridades demandadas, en el sentido de que, el referido Auto Interlocutorio sería un auto interlocutorio simple que solo puede ser recurrido en reposición bajo alternativa de apelación.
Ante ello, las autoridades accionadas no presentaron informe o escrito alguno dentro del presente caso.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.Presupuestos de la jurisprudencia para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria
Al respecto la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, señaló que:“…vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ˈlegalidad ordinariaˈ, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ˈreglas admitidas por el Derechoˈ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.
III.2.Análisis del caso concreto
Del memorial de demanda de acción de amparo constitucional y lo manifestado en audiencia de consideración de la misma, el accionante alega que el Auto de Vista 28/2022, que declaró improcedente su recurso de apelación, lo hizo bajo el fundamento de que el Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2022 -mismo que rechazó sus excepciones- se constituiría en un auto interlocutorio simple y no en un auto interlocutorio definitivo; por lo que, la vía idónea de impugnación sería el recurso de reposición bajo alternativa de apelación y no la apelación directa.
Al respecto, el peticionante de tutela, cuestiona el señalado Auto de Vista, argumentando que: “PRIMERA.- Porque apartándose de las disposiciones adjetivas civiles, consideraron que la resolución de fecha 15 de junio de 2022, pronunciada por el Juez Publico 2º en lo Civil y Comercial que rechazo las excepciones de prescripción opuestas, sobre la aceptación de herencia y sobre el derecho de propiedad, se trata de un auto interlocutorio simple y no definitivo, por lo que debía interponer el recurso de reposición con alternativa de apelación…” (sic).
De lo transcrito se tiene que, el cuestionamiento que manifiesta el impetrante de tutela se circunscribe a que, habiéndose interpuesto una excepción de prescripción, de ser acogida, pondría fin al proceso y ello daría lugar a la emisión de un auto interlocutorio definitivo; en consecuencia, su rechazo también debería derivar en un auto interlocutorio definitivo, aunque el proceso continúe. Para sustentar lo anterior, refiere que la excepción opuesta en ejecución de sentencia, debió tramitarse conforme los arts. 256, 257 y 261 del CPC, puesto que ésta, estaba dirigida al fondo de la pretensión; por lo tanto, al ser rechazada tendría el mismo efecto que una sentencia que declara improbada la demanda; en ambos casos, pueden ser impugnadas a través del recurso de apelación.
En este sentido, el peticionante de tutela, pretende que, en sede constitucional, se califique el referido Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2022 como un auto interlocutorio definitivo y no como un auto interlocutorio simple, tal como lo determinó el Tribunal de alzada; empero, ello implicaría realizar una interpretación de legalidad ordinaria.
En consecuencia, de conformidad con el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, para que este Tribunal proceda a efectuar la interpretación de legalidad ordinaria, quien lo solicite debe cumplir con cierta carga argumentativa, a saber:
1) Explicar por qué la labor interpretativa emanada de la autoridad accionada resulta insuficiente
En el caso concreto, el impetrante de tutela, se limita a señalar que las autoridades accionadas se habrían apartado de disposiciones adjetivas civiles, citando diversos conceptos y autores que no guardan relación con un caso similar al presente; además, el accionante efectúa una extensa cita normativa de los arts. 128, 129, 210, 211, 256, 257, 259, 262 y 367 del CPC. No obstante, no identifica con claridad el tipo de interpretación realizada por las autoridades demandadas respecto a todas estas normas y, consecuentemente, menos refiere cómo esta interpretación resultaría insuficiente.
2) Precisar los derechos o garantías lesionados por el intérprete estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación
Al respecto, el prenombrado refiere como lesionado su derecho al debido proceso “por motivación arbitraria”, empero, como se señaló en el punto precedente, éste no identificó la interpretación realizada por la parte accionada, por ende, si bien alega la lesión de un derecho, ante la ausencia antes advertida, no se identificó el nexo de causalidad entre la interpretación y la supuesta violación de derechos.
3) Establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse y los derechos y garantías
Sobre este punto, el impetrante de tutela, únicamente se limitó a efectuar una cita extensa de conceptos, autores y de los arts. 128, 129, 210, 211, 256, 257, 259, 262 y 367 del adjetivo civil, empero, la mera transcripción de los mismos, no sustituye de modo alguno la carga argumentativa requerida, puesto que de ello no es posible extraer la interpretación que considera que debió efectuarse; en consecuencia, tampoco existe el nexo de causalidad entre dicha interpretación y los derechos y garantías presuntamente vulnerados.
Por lo tanto, no es posible ingresar al análisis de fondo sobre la problemática planteada, ya que el accionante no cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que este Tribunal revise la interpretación de legalidad ordinaria. En consecuencia, el mero desacuerdo con la interpretación del juez natural no habilita a la justicia constitucional a revertir la decisión con la que el peticionante de tutela no está conforme.
III.3. Otras consideraciones
Este Tribunal observa que el accionante dirigió su acción de amparo constitucional contra Ingrid Aurora Arízaga Flores y Juan Carlos Ramírez Flores, como ex Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, quienes emitieron el Auto de Vista 28/2022, acción que fue admitida por la Sala Constitucional Segunda mediante Auto de 16 de enero de 2023 cursante de fs. 66 a 67.
Al respecto, los demandados ya no fungían como Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, debido a que Juan Carlos Ramírez Flores fue notificado en su actual cargo de Vocal de la Sala Penal Primera del indicado Tribunal, tal cual cursa en el formulario de notificación a fs. 72; asimismo, Ingrid Aurora Arízaga Flores fue notificada en su domicilio personal, sin referencia institucional alguna de acuerdo a exhorto cursante de fs. 77 a 94 y no consta de antecedentes u otro actuado que refiera la notificación a las actuales autoridades de la señalada Sala; aspecto que, debió encaminarse de oficio por la Sala Constitucional Segunda; sin embargo, siendo que se está denegando la tutela, la deficiencia referida no puede dar lugar a la nulidad de actuados por carecer de relevancia constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela invocada, obró correctamente.