SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2025-S3

Fecha: 10-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 26 de agosto de 2022, cursante de fs. 3 a 10; el accionante, por intermedio de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, se le impuso la medida cautelar de detención preventiva; determinación contra la que, en audiencia, interpuso recurso de apelación incidental. Por ello, todos los antecedentes fueron remitidos al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y posteriormente radicados en su Sala Penal Tercera; la que programó audiencia virtual para horas 08:30 del 15 de junio de 2022, a fin de resolver dicho medio de impugnación.

En la fecha y hora indicada, se encontraba presente en la audiencia virtual junto a su defensa técnica; empero, el Secretario de Sala los expulsó, sin darles oportunidad de intervenir. Ante ello, Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la antedicha Sala, a través de Auto de Vista 378/2022 de 15 de junio, solo dispuso confirmar la resolución judicial recurrida, sin considerar su situación jurídica (concerniente a que “…NO SE MANDA SOLO…” [sic], por estar privado de libertad; y, no contar con un equipo electrónico de uso personal). Irregularidad que no fue corregida la autoridad judicial, pese al pedido formal que se le hizo en ese sentido.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncio la lesión de sus derechos al debido proceso -en sus elementos derecho de defensa e impugnación-, libertad y “certidumbre jurídica”; citando al efecto los arts. 22, 115, 116, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga: “…ANULAR EL AUTO DE VISTA EMITIDO POR LA SALA PENAL TECERA 378/2022 Y SE CONVOQUE A AUDIENCIA DE APELACION EN EL PLAZO DE 24 HRS Y SE ADVIERTA DE LA RESPONSABILIDAD FUNCIONARIA AL CENTRO PENITENCIARIO AL VOLVER A INCURRIR EN ESTOS ASPESTOS y sea con la aplicación de COSTAS, DAÑOS Y PERJUICOS…” (sic).   

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías  

Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de agosto de 2022, conforme consta del acta cursante de fs. 19 a 22, se efectuaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante se ratificó en todos los términos de la acción de libertad que presentó; y en audiencia refirió lo siguiente: a) No se cuestiona el fondo del Auto de Vista 378/2022, sino el procedimiento por el que se dictó; b) La autoridad demandada manifestó una falacia al señalar que ninguno (imputado y abogado) estaba presente en la audiencia de apelación; cuando de las placas fotográficas que se presentan demuestran lo contrario. Y luego solo se limita en dictar una resolución corta que no resuelve en concreto la controversia; c) El referido Auto de Vista del Vocal demandado se basa en precedentes no aplicables; además que, en la determinación que adoptó no tomó en cuenta los principios de informalismo y pro actione. Por lo que debió, bajo cualquier circunstancia, escuchar los agravios generados a la parte impugnante; d) En audiencia virtual, la defensa técnica reiteradamente sostuvo que, la parte recurrente estaba presente en el actuado. Sin embargo, los reclamos no fueron escuchados por la autoridad demandada; y por el contrario, paso a expulsarlos del mismo sin justificativo; e) El Vocal de Sala olvidó que como privado de libertad merecía un tratamiento diferente, ante su supuesta ausencia en la audiencia virtual programada. Pues por la situación jurídica que actualmente tiene, no se conduce solo; entonces, era obligación de dicha autoridad, materializar las medidas necesarias a fin de garantizar su intervención en la audiencia virtual. Empero, no se actuó en ese sentido y mucho menos convocó a un defensor de oficio, pese a la jurisprudencia que regula ese procedimiento;           f) Identificadas las irregularidades incurridas por el Vocal demandado, se presentó en el día memorial solicitando corrección procesal. Actuado que no fue remitido por el Secretario de la Sala Penal Tercera a este proceso constitucional, pese a que ello se le ordeno; motivo por el que debe aplicarse la regla de presunción de veracidad; y, g) Por el procedimiento irregular sustanciado, corresponde la anulación del Auto de Vista 378/2022, y que el Vocal demandado señale nueva audiencia de apelación, dando oportunidad a que se argumenten los agravios generado. También, debe conminarse a los funcionarios del recinto penitenciario de San Pedro de La Paz y a la policía boliviana, a conducirse en el ejercicio de sus funciones, respetando sus derechos; pues su libertad se vio limitada.

Ante la solicitud de aclaración hecha por el Juez de garantías; sobre si la corrección procesal que solicitó mereció una respuesta, y si fue objeto de algún medio de impugnación; el accionante expresó que: El memorial presentado sí fue resuelto y, que contra la providencia que se dictó, interpuso un recurso de reposición. Actuados que el Vocal demandado ya habría devuelto a la autoridad jurisdiccional de origen.

I.2.2. Informe del demandado

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -autoridad demandada-, presentó Informe el 26 de agosto de 2022, cursante de fs. 17 a 18 vta., señalando lo siguiente: 1) No se lesionaron los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, ya que el Auto de Vista 378/2022 está debidamente fundamentado. Actuado con el que no dispusieron la restricción de su derecho a libertad, sino sólo confirmaron de una resolución judicial que ya ordeno aquello;    2) El impetrante de tutela y su defensa técnica no estaban presentes en la audiencia virtual de apelación. Por lo que, se desconocen los motivos por los que ahora se presentó una acción de defensa. Ambos solo se limitan en hacer una descripción de los antecedentes conocidos por todos los sujetos procesales; 3) Ni el accionante o su defensa técnica justificaron las razones por las que no concurrieron al actuado programado; cuando, conforme al reglamento de audiencias virtuales, debieron presentar documentos que excusen su falta; 4) En la audiencia de apelación sólo se hizo presente la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y no así los recurrentes; lo que supone desistimiento del recurso que platearon. Por ende, ante la inexistencia de agravios, no correspondía resolver ningún medio de impugnación; 5) Conforme al protocolo de audiencias virtuales, el ahora impetrante de tutela y su defensa técnica debían estar presentes, por lo menos quince minutos antes de la audiencia programada. Pero ahora, pretenden corregir su actuar poco diligente presentando una acción de libertad, lo que es contrario al principio de lealtad procesal; 6) El accionante olvida que, como autoridad jurisdiccional, solo se tiene obligación de resolver cuestiones judiciales. Por lo que no es responsable del sistema informático con el que se controlan las audiencias virtuales, y tampoco dependiente del régimen penitenciario. Entonces, queda claro que el solicitante de tutela atribuye responsabilidades a un funcionario que no corresponde; 7) Ante el Auto de Vista 378/2022, la defensa técnica del accionante debió plantear complementación o enmienda, y no corrección. Ahora, sin agotar ese trámite judicial, de forma incorrecta presenta una acción de defensa constitucional; y, 8) Los antecedentes del caso ya fueron remitidos al Tribunal de origen; pese a ello, se presenta en físico la resolución judicial que denuncia el impetrante de tutela. Actuado con el que se demuestra, que no fueron lesionados sus derechos; por ello, corresponde que se deniegue la tutela solicitada.      

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, a través de Resolución 17/2022 de 26 de agosto, cursante de fs. 23 a 26 vta.; “no concedió” -lo correcto es denegar- la tutela solicitada. Lo que sustentó en los siguientes fundamentos: i) La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, programó audiencia de apelación para horas 08:30 del 15 de junio de 2022, a fin de resolver el medio de impugnación interpuesto por el accionante, contra la resolución judicial con la que se le impuso la medida cautelar de detención preventiva; ii) El impetrante de tutela plateó corrección de procedimiento ante el Auto de Vista 378/2022; mecanismo de defensa que fue resuelto por el Vocal demandado a través de una providencia. Sin embargo, se desconoce sí, contra dicha resolución judicial se interpuso recurso de reposición. Por lo que queda demostrado, que no se agotaron los recursos intra procesales dentro de la causa analizada; corresponde por ello se aplique el principio de subsidiariedad que rige a la acción de libertad; y, iii) El Vocal demandado no tiene facultades para controlar el sistema de audiencias virtuales; y siendo que el accionante denuncia aspectos concernientes a la instalación de la audiencia de 15 de junio de 2022 y no al contenido del Auto de Vista 378/2022; se establece que dicha autoridad carece de legitimación pasiva.                

El accionante solicitó complementación con relación a tres aspectos: a) Los motivos por los que no se consideró la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad; cuando en el presente caso no existen mecanismos de defensa idóneos que reparen las irregularidades incurridas por el Vocal demandado; b) Las razones de por qué no se siguen los precedentes en vigor; y, c) Por qué no se valoró la prueba presentada, específicamente la placa fotográfica que demuestra que el apelante estaba presente en la audiencia virtual.

El Juez de garantías, resolviendo lo solicitado, señaló que: 1) El accionante no demostró que se encuentra en absoluto estado de indefensión, por ello se aplicó el principio de subsidiariedad que rige a la presente acción de defensa. Más aún al tenerse presente que, su denuncia se vincula a un tema de medidas cautelares; por lo que su situación jurídica puede ser modificada en cualquier etapa del proceso penal seguido en su contra; y, 2) Con relación a la placa fotográfica presentada, supuestamente propia de la audiencia de apelación; se demostró que el Vocal demandado no tiene facultades para controlar el sistema informático que regula los actuados virtuales. En ese sentido, al carecer de legitimación pasiva, el documento no puede ser considerado en su contra.