SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2025-S3

Fecha: 10-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso -en sus elementos derecho a la defensa e impugnación-, libertad y “certidumbre jurídica” (sic); toda vez que, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz –ahora demandado-, a través de Auto de Vista 378/2022 de 15 de junio, confirmó la resolución judicial con la que se le impuso la medida cautelar de detención preventiva. Empero, sin darle oportunidad de intervenir y sustentar sus agravios, pese a que estaba presente en la audiencia virtual programada para el efecto, junto a su defensa técnica. Omitiendo así, toda consideración a su situación jurídica de persona privada de libertad; irregularidad que no corrigió, pese al pedido formal que se le hizo.

En ese sentido, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Trámite y resolución de recursos de apelación, en cuanto a la inasistencia o demora del imputado a la audiencia programada.

Sobre el particular, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0583/2020-S3     de 24 de septiembre, señalo lo siguiente:

           “A partir de la puesta en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 03 de mayo de 2019-, el Código de Procedimiento Penal y las disposiciones conexas al mismo han tenido cambios trascendentales que tienen como finalidad efectivizar la tramitación de las causas penales; en ese contexto, por su pertinencia se debe precisar que uno de los institutos procesales que mereció modificaciones sustanciales, en cuanto a su tramitación, es el referido al régimen de la apelación incidental contra resoluciones concernientes a las medidas cautelares de carácter personal, respecto al que la disposición legal referida en su Disposición Adicional Segunda, modificando el art. 58 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), estableció que: ´II. Las apelaciones de las medidas cautelares de carácter personal (…), serán resueltas por el Vocal de Turno de la Sala a la cual sea sorteada la causa´.

           Asimismo, la mencionada Ley 1173 con el objeto dinamizar en desarrollo de las audiencias durante la tramitación de todo el proceso penal, en su disposición transitoria Décima Tercera determinó que: ´Dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario siguientes a la publicación de la presente Ley, el Tribunal Supremo de Justicia deberá establecer en reglamento las conductas y las medidas disciplinarias inherentes al poder ordenador y disciplinario, previsto en el Artículo 339 del Código de Procedimiento Penal´; en ese entendido, el Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento a ese mandato legal emitió el ´Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal´, en cuyo art. 25 en cuanto a la tramitación de la audiencia de vista y resolución del recurso de apelación incidental de medida cautelar, estableció que: ´I. La incomparecencia del imputado no justificada, tendrá los efectos previstos por el Código de Procedimiento Penal. II. La inasistencia del imputado a los Tribunales de alzada, como efecto de los recursos de apelaciones restringidas, incidentales y/o de medidas cautelares, encontrándose presente el abogado defensor, no será causal de suspensión debiendo el abogado defensor exponer el alegato correspondiente´.

           De la disposición reglamentaria citada, se tiene que el legislador a través del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, instituyó parámetros para el desarrollo de la audiencia de vista y resolución de la apelación incidental de medida cautelar, estableciendo que ante una situación de inconcurrencia del imputado o acusado a esa actuación procesal pero sí de su abogado defensor, dicho extremo no es causal de suspensión, debiendo el abogado defensor exponer los alegatos correspondientes; sin embargo de aquello, este Tribunal considera pertinente establecer que la disposición de referencia, corresponde ser aplicada en el marco de lo establecido por el art. 115.II de la CPE, que garantiza el derecho a la defensa de todo imputado o acusado, derecho que no está constreñido únicamente a la defensa técnica a ser ejercida por un letrado, sino también a la defensa material que es una garantía fundamental que se encuentra latente durante todo el cauce procesal, cuyo ejercicio no puede ser coartado al procesado bajo ningún concepto pues una actuación en ese sentido implicaría una flagrante vulneración de la citada disposición constitucional y lo dispuesto por el art. 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el cual estipula que toda persona inculpada tiene derecho de ´…defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor´…”.

           Por su parte y en la misma línea, la SCP 0525/2023-S4 de 22 de junio; ampliando los criterios jurisprudenciales desarrollados, señaló que:

           “Asimismo, en cuanto a la inconcurrencia del abogado de la defensa a la audiencia, este aspecto se halla regulado por el art. 24 del Reglamento señalado anteriormente; es así que, la Oficina Gestora asignará inmediatamente un abogado defensor estatal, en el caso de que el mencionado abogado antes de las cuarenta y ocho horas de tal audiencia haya hecho conocer su inconcurrencia a la misma; sin embargo, cuando no asista a ese acto procesal por caso fortuito o fuerza mayor sobreviniente, y haya dado a conocer tal impedimento a la citada Oficina Gestora, excepcionalmente se señalara otra audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas, garantizando de esta forma el derecho a la defensa técnica del imputado.

           Ahora bien, de la jurisprudencia y normativa desarrollada en forma precedente relativo a la incomparecencia o demora del imputado a la audiencia en materia de medidas cautelares y el derecho de asumir su defensa técnica y material, en primera instancia se tiene establecido que en esos casos no es exigible la notificación personal del imputado con el decreto de señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar; empero, el mismo si es legalmente notificado con ese decreto, y no comparece a la audiencia, ésta puede desarrollarse pese a su ausencia; sin embargo, ausente el imputado, es exigible la concurrencia del abogado, quien lo representa y ejerce el derecho a la defensa, en cambio respecto a la situación de los imputados con detención preventiva se llega a la conclusión de que los mismos merecen un análisis distinto, tomando en cuenta que si bien en esos casos, tampoco es exigible una notificación personal, su comparecencia a la audiencia para el ejercicio del derecho a la defensa material, no depende de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que autorice su salida del recinto carcelario y facilite su comparecencia a la audiencia programada, sea o no el apelante.

           En relación a lo dispuesto por el art. 25.II del ‘Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal’ emitido el 10 de junio de 2019, por el Tribunal Supremo de Justicia; en la cual, se prevé que ante una situación de inconcurrencia del imputado o acusado a las audiencias de recurso de apelación incidental y restringida, pero sí de su defensa técnica, dicho extremo no es causal de suspensión, debiendo el abogado exponer los alegatos correspondientes; al respecto este Tribunal consideró que en el caso de personas con detención preventiva, su concurrencia a un acto procesal –tal como se tiene precisado supra– no depende únicamente de su voluntad, sino está condicionada a la actuación de la autoridad jurisdiccional y administrativa, este último encargado del Centro Penitenciario; por lo que, en una audiencia de apelación de medidas cautelares, si el Tribunal de alzada no ordena su conducción o, pese a existir dicha orden, el director del Centro Penitenciario no lo presenta ante la autoridad que lo solicita, dicha situación no puede surtir efectos procesales en desmedro del propio privado de libertad, pues su inasistencia no obedece a su voluntad sino a la desidia o problemas internos de organización del propio sistema penal.

           En ese contexto, en el caso de los privados de libertad, no es pertinente aplicar de manera imperativa y literal lo previsto en el art. 25.II del aludido Reglamento, sino que la autoridad jurisdiccional a fin de no lesionar el derecho a la defensa material del imputado, debe realizar un análisis particular; i) En el caso de los imputados que están en libertad debe verificarse que la ausencia o cierta demora a la audiencia programada, no se debió a una deficiencia y/o negligencia del sistema judicial o penal; y, ii) en caso de los privados de libertad, igualmente se verifique cual el impedimento que generó su inasistencia, si se debe a su negligencia, a motivos de falta de emisión de orden de salida y traslado, o en el caso de audiencias virtuales, si el privado de libertad contaba con el medió informático para acceder a la misma (el resaltado es añadido).

III.2. Análisis del caso concreto.

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso –en sus elementos derecho a la defensa e impugnación-, libertad y “certidumbre jurídica” (sic); toda vez que, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz –ahora demandado-, a través de Auto de Vista 378/2022 de 15 de junio, confirmó la resolución judicial con la que se le impuso la medida cautelar de detención preventiva. Empero, sin darle oportunidad de intervenir y sustentar sus agravios, pese a que estaba presente en la audiencia virtual programada para el efecto, junto a su defensa técnica. Omitiendo así, toda consideración a su situación jurídica de persona privada de libertad; irregularidad que no corrigió, pese al pedido formal que se le hizo.

De la revisión y compulsa de los antecedentes puestos a consideración, se establece que: Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, se programó audiencia virtual de apelación incidental, para el 15 de junio de 2022 a horas 08:30, la que se llevó a cabo ante el Vocal demandado; quien resolvió ese medio de impugnación interpuesto por el impetrante de tutela, en oposición a la resolución judicial con la que se le impuso la medida cautelar de detención preventiva a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz. Determinación judicial que confirmó a través de Auto de Vista 378/2022, sin que el recurrente o su defensa técnica estén presentes en dicho actuado (Conclusión II.1).          

En ese contexto, preliminarmente corresponde dilucidar los aspectos que fueron controvertidos en la presente causa:

Primero: Sobre la presunta falta de legitimación pasiva alegada por el Vocal demandado; concerniente a no ser responsable del manejo del sistema informático que regula los actuados virtuales en el Órgano Judicial y tampoco dependiente de régimen penitenciario.

Al respecto, los antecedentes dan cuenta que; el accionante identificó con claridad el acto y omisiones en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada, que lesionaron sus derechos. Consistentes en que, definió su situación jurídica confirmando la resolución judicial con la que se le impuso la medida cautelar de detención preventiva; sin darle oportunidad a él o a su abogado de sustentar el recurso de apelación incidental que interpuso en su momento; omitiendo considerar su condición de persona privada de libertad. Proceder que no corrigió, pese al pedido formal que le hizo.

Lo que evidencia una concreta coincidencia entre el hecho denunciado por el impetrante de tutela, los derechos que estima lesionados y la autoridad contra la que dirigió la presente acción de libertad, presuntamente responsable de ambos extremos. Por lo que, no cabe duda que el Vocal demandado tiene legitimación pasiva[1] para ser parte del presente proceso constitucional; cuyos argumentos de oposición no tienen ningún tipo de asidero, al sustentarlos solo en la descripción de antecedentes procesales que hizo el impetrante de tutela.  

Segundo: La autoridad judicial demandada también refiere que, el accionante planteó corrección al conocer la resolución judicial que definió su situación jurídica. Cuando –a su entender-, debió promover complementación o enmienda. Motivo por el que, al no haberse agotado los medios de defensa pertinentes, debe aplicarse el principio de subsidiariedad que es base de la acción de libertad; y por ende, denegarse la tutela solicitada sin ingresar a fondo de la problemática identificada.

Sobre el particular, cabe resaltar que el acto y omisiones que denuncia el solicitante de tutela, se relacionan con el Auto de Vista 378/2022, que resolvió el recurso de apelación incidental que interpuso contra la decisión judicial con la que se le impuso la medida cautelar de detención preventiva; y, con el procedimiento del que emergió dicha resolución judicial.

Siendo esos los ámbitos que hacen a la controversia constitucional; en el presente caso no es aplicable el principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de defensa que se analiza. En vista de que, el recurso de apelación de medidas cautelares que interpuso el accionante, ya mereció una forma de resolución de fondo. Lo que supone que, agotó el medio de impugnación idóneo orientado a la revisión del acto judicial con el que se dispuso la privación provisional de su libertad. Al margen de ello, no podría exigírsele promover alguna otra acción ordinaria tendiente a la reparación de su derecho; con lo que se encontró plenamente facultado de acudir a la jurisdicción constitucional[2].   

Además, debe considerarse que las solicitudes de complementación, enmienda o corrección procesal, en el ámbito de las medidas cautelares de carácter personal; carecen de idoneidad de revisión y reparación al no poder generar ninguna modificación de fondo de lo primigeniamente resuelto. Por lo que, independientemente de su planteamiento o resolución; no existe óbice para que la justicia constitucional analice lo central de la problemática identificada.

Enfocándonos en el análisis de fondo; de los antecedentes se evidenció que, el Vocal demandado, en audiencia virtual de 15 de junio de 2022 y a través del Auto de Vista 378/2022, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión judicial con la que se le impuso la medida cautelar de detención preventiva. Actuado que se programó para horas 08:30 y se instaló a horas 08:32, tal como lo señaló la misma autoridad judicial demandada.

Dicha resolución judicial, entre sus fundamentos, desarrolla principalmente aspectos concernientes a: i) Que pese al cumplimiento de todas las notificaciones, el ahora accionante y su abogado no se presentaron al actuado virtual; ii) Era obligación de los impugnantes exponer sus agravios en audiencia; iii) No se justificó documentadamente los motivos de la inconcurrencia de la parte apelante, al actuado programado; iv) Se aguardó un plazo razonable conforme a los protocolos vigentes, para que el recurrente se conecte a la audiencia; sin embargo, no se hizo presente; v) La forma de resolución del recurso de apelación seria de responsabilidad del impugnante y su defesa técnica, al no haber expresado ningún argumento al respecto; vi) El objeto de recurso se vincula a un tema de medidas cautelares de carácter personal, las cuales pueden sufrir variaciones en cualquier etapa del proceso penal; y, vii) No se debe transgredir el principio de celeridad, más aun cuando los plazos en apelación son de cumplimento obligatorio.  

De ello se concluye, que el Vocal demandado dilucidó el medio de impugnación interpuesto por el accionante, sin su presencia y la de su defensa técnica; y limitó los fundamentos de la determinación que adoptó, es decir, la de confirmar la resolución recurrida; al hecho de la inconcurrencia de ambos sujetos procesales a la audiencia virtual de 15 de junio de 2022. Lo que demuestra que, omitió conducirse conforme al procedimiento regulado para el trámite y sustanciación del recurso de apelación de medidas cautelares; y, no cumplió con sus obligaciones como director del proceso en segunda instancia. Extremos que el Código de Procedimiento Penal y sus modificaciones, sus protocolos y la jurisprudencia en vigor, ya reglamentaron; tal como se tiene de lo explicado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese marco, si el Vocal demandado constató en audiencia virtual de 15 de junio de 2022, que el impetrante de tutela y su abogado, como parte recurrente, no se encontraban presentes; debió adoptar todas las previsiones administrativas necesarias a fin de poder garantizar su intervención, o mínimamente el de la defesa técnica (ya sea particular o la proporcionada por el Estado [defensa de oficio o defensa pública]). Medidas consistentes en verificar que: Todos los sujetos procesales fueron notificados para participar en el actuado; el impetrante de tutela contaba en ese momento con los medios tecnológicos necesarios de comunicación y estaba siendo debidamente asesorado; su inconcurrencia se debía a una causal atribuible solo a él; se mantuvo contacto con los responsables del correspondiente recinto penitenciario a objeto de recabar información sobre la situación interna del impugnante; como apelante contaba con el patrocinio legal de su preferencia; entre otras conducentes a ese propósito. Incluso, de ser necesario, tenía atribución de hasta disponer el diferimiento de la audiencia virtual en cuestión, por el plazo de cuarenta y ocho horas.     

Actos que la autoridad judicial demandada debió llevar a cabo, bajo la noción consiente de ser director del proceso penal en segunda instancia; es decir, garante de que se desarrolle con regularidad. Y principalmente, de que en su trámite no se lesionen derechos de ninguno de los sujetos procesales. Sin embargo, al no proceder en ese sentido, restringiéndose solo a verificar que el accionante y su abogado no concurrieron al actuado virtual de 15 de junio de 2022; otorgando únicamente el plazo de dos minutos para que alguno de ellos se presente ante él. Lesionó los derechos al debido proceso –en sus elementos derecho a la defensa e impugnación-, vinculados al derecho a la libertad, del que ahora es imperante de tutela.

Ya que ni al accionante o a su defensa técnica, se le dio posibilidad de argumentar los agravios que le habrían generado la decisión judicial con la que se dispuso la privación provisional de su derecho a la libertad; cuartándole así, el derecho a ejercer defensa (material o letrada). Irregularidad que se agravó, por el hecho de que, el Vocal demandado resolvió el recurso de apelación de medidas cautelares, aún sin la presencia de un abogado defensor. Cuando la intervención de ese sujeto procesal, de acuerdo al entendimiento del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se constituye en un presupuesto de legalidad y legitimidad del acto; en el presente caso, del Auto de Vista 378/2022.

Lo que demuestra por otro lado, que la autoridad judicial demandada ni siquiera consideró la situación jurídica del accionante. Quien al momento de interponer su recurso de apelación incidental, se encontraba privado de libertad. Condición por la cual, sus derechos merecían una protección reforzada, ante las desventajas que supone estar recluido en un centro penitenciario. Como el hecho de que, para intervenir en la audiencia de virtual de 15 de junio de 2022, dependía también del actuar diligente de los funcionarios del penal de San Pedro de la ciudad de La Paz. Los cuales, por ejemplo, debían procurar su conexión a dicho actuado, por medio de las herramientas tecnológicas disponibles. Pues, como dice el propio impetrante de tutela “…no se manda solo…” (sic).

Por todo ello, corresponde que las irregularidades incurridas por la autoridad judicial demandada sean corregidas por éste Tribunal, al ser manifiestamente conculcadoras de los derechos antes mencionados, inherentes al impetrante de tutela. Sin que sus alegatos sean suficientes para que legalmente se vea excusado de abstraerse de sus deberes jurídicamente impuestos. Con los que configuró al Auto de Vista 378/2022, en un acto jurídico-procesal carente de todo sustento. Por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente; del memorial de acción de libertad, se establece que el impetrante de tutela pretende que la jurisdicción constitucional adopte determinaciones en contra de funcionarios del Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz (“…ADVERTENCIAS, CONDENA DE COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS…” [sic]). Empero, de todos los antecedentes examinados, se tiene que dichos personeros no fueron demandados con la acción de defensa que se analiza y mucho menos llegaron a ser constituidos como sujetos procesales dentro del presente proceso constitucional. Razones por las que, lo solicitado no merece ningún pronunciamiento de fondo.           

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada obró de forma incorrecta.

CORRESPONDE AL EXPEDIENTE 50198-2022-101-AL (sigue de la pg. 12).