SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2025-S3
Fecha: 10-Mar-2025
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes puestos a consideración; se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto de Vista 378/2022 de 15 de junio, Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó el Auto Interlocutorio 88/2022 de 18 de mayo; que impuso a Miguel Ángel Vargas Huaygua, la medida cautelar de detención preventiva a cumplir en el recinto penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz. De cuyos “CONSIDERANDO” (sic), se evidencia que la autoridad judicial sustento su determinación en los siguientes fundamentos:
1. Se cumplieron con todas las notificaciones y formalidades de rigor para la instalación de la audiencia virtual de apelación de 15 de junio de 2022. Sin embargo, injustificadamente no se presentaron Miguel Ángel Vargas Huaygua y su defensa técnica. Pese a ser su obligación exponer en el actuado, sus agravios y producir prueba pertinente conforme enseñó la jurisprudencia. Cuando incluso podían comunicarse con la Secretaria de Cámara a fin de anoticiar cualquier aspecto sobre su intervención. Sin embargo, ello no supone abandono del recurso que interpusieron, por lo que corresponde su resolución.
2. Se concedió el plazo razonable de dos minutos para que los impugnantes puedan participar de la audiencia virtual. Pese a ello, no se conectaron al actuado programado. No cumplieron así con su obligación de estar presentes por lo menos quince minutos antes de su instalación, según está regulado en los respectivos protocolos.
3. Al no haberse denunciado la existencia de algún agravio por parte de los apelantes, dentro de la audiencia virtual señalada para ese fin. Es de su responsabilidad las resultas de la resolución que se pasará a dictar.
4. Siendo que el objeto de la impugnación se relaciona con un tema de aplicación de medidas cautelares; Miguel Ángel Vargas Huaygua puede solicitar en cualquier momento del proceso penal que le sigue Ministerio Público, la modificación de su situación jurídica.
5. Un Tribunal de alzada no puede transgredir el principio de celeridad; por lo que no corresponde suspender la audiencia programada. Más aún si se toman en cuenta los plazos para resolver un recurso de apelación de medidas cautelares de carácter personal. Los cuales están regulados por el Código de Procedimiento Penal (fs. 14 a 15 vta.).