SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2025-S3
Fecha: 10-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de agosto de 2022, cursante de fs. 32 a 34 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, ello debido al mandamiento de apremio, emitido el 5 de agosto de 2022, por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Séptimo del departamento de Santa Cruz, que se dio dentro del proceso laboral seguido por Carlos Cueto Flores en contra de la empresa Envases Cruceños Limitada (ENVACRUZ LTDA.), representado legalmente por el impetrante de tutela, Zvonko Pedro Matkovic Fleig y María del Carmen Rivera de Matkovic, proceso que se encuentra con sentencia ejecutoriada disponiendo el pago de Bs586 386,74.- (quinientos ochenta y seis mil trescientos ochenta y seis 74/100 bolivianos).
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2022, solicitó la sustitución de medidas precautorias y se deje sin efecto el mandamiento de apremio en contra de su persona, bajo el fundamento de que existe otro proceso laboral, tramitado ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el que se remató el inmueble de ENVACRUZ LTDA., existiendo un remanente de Bs1 529 293,38.- (un millón quinientos veintinueve mil doscientos noventa y tres 38/100 bolivianos), por lo que solicitó que dicho monto sea utilizado para la sustitución de medidas cautelares.
Manifiesta que el Juez ahora demandado habría aceptado el iniciar el trámite de sustitución de medidas precautorias, por intermedio del Oficio 640/2022 de 22 de agosto y el Auto de 12 de agosto de 2022; motivo por el cual, esta autoridad jurisdiccional no debió ejecutar el referido mandamiento de apremio en su contra, al existir un remanente económico que supera el monto de los beneficios sociales que se le adeuda al trabajador Carlos Cueto Flores.
De esta manera manifiesta que se vulneró su derecho a la libertad al ejecutarse el mandamiento de apremio cuando el Juez demandado ya ha solicitado la suma adeudada al ex trabajador y haber aceptado la sustitución de la medida precautoria, más aun si se pondera que el ahora accionante es una persona de la tercera edad de -sesenta y nueve años-, que cuenta con un estado de salud deteriorado, lo que atenta contra su integridad física, su vida y que a criterio del accionante, se encuentra por encima del derecho a los beneficios sociales del trabajador, más si se habría demostrado que los beneficios sociales se encuentran resguardados ante la existencia del monto de dinero remanente previamente señalado y que ya fue solicitado como sustitución de las medidas cautelares.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y seguridad personal, al debido proceso, la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 23, 115 y 410.II de la Constitución Politica del Estado (CPE); 8 inc. 1 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se ordene al Juez demandado no se vuelva a cometer la vulneración durante el desarrollo del proceso bajo responsabilidad de remitirse antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 27 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 69, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido de su acción tutelar, y ampliándola, manifestó que: a) Existe una lesión a los derechos a la libertad, la vida, la salud, a su integridad corporal y a sus derechos como adulto mayor, al haberse ejecutado un mandamiento de apremio en su contra, a pesar de haberse solicitado la sustitución de medidas cautelares por intermedio de memorial de 12 de agosto de 2022, en el que informó al Juez demandado la existencia de un remanente de dinero que cubría el monto que se adeuda al ex trabajador; b) El 12 de agosto de 2022, el Juez demandado emitió providencia, en el que señaló no ha lugar a la solicitud, determinando que debía cubrirse la cuantía ordenada, pero contradictoriamente en el otrosí segundo ordena se oficie al Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, para que informe si este tiene la suma de dinero manifestada en el memorial de modificación de medidas cautelares del accionante, por la suma de Bs586 386,74.-, remitiendo copias importantes, negando de esta manera dejar sin efecto el mandamiento de apremio, pero solicitando información de la existencia del remanente señalado; c) El 23 de agosto de 2022, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso se proceda al endoso y desglose del depósito judicial asignado con el número 0035255 de 17 de abril de 2019, por la suma de Bs789 156,96.- (setecientos ochenta y nueve mil ciento cincuenta y seis 96/100 bolivianos), que cubre la deuda con la Administradora de Fondo de Pensiones (AFPs) y de la misma manera dispone remitir a la Unidad de Depósitos Judiciales el remanente de Bs1 252 847.-(un millón doscientos cincuenta y dos mil ochocientos cuarenta y siete bolivianos), monto superior a la deuda con el ex trabajador y que se encuentra en depósitos judiciales; por lo que, si se emite un mandamiento de apremio, que tiene la finalidad de precautelar el cancelamiento de fondos y estos se encuentran en depósitos judiciales, no tendría sentido ejecutar el referido mandamiento de apremio, al encontrarse cubierto el monto requerido; d) El accionante es una persona de sesenta y nueve años, es decir que se trata de un adulto mayor y sujeto de protección especial por parte del Estado, al que deben precautelar sus derechos, más aun tomando en cuenta que la obligación de pago tiene fondos para ser cubierto en el propio Órgano Judicial; por lo que, no existe motivo alguno por el cual deba seguir vigente el mandamiento de apremio; e) La SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, establece la protección de grupos vulnerables, entre ellos las personas de la tercera edad, que deben de gozar de un trato preferente de protección primordial de parte del Estado; motivo por el cual, no puede pretenderse mantener recluido a una persona adulta mayor, en especial cuando los fondos que se reclaman y que son precautelados por el mandamiento de apremio, se encuentran dentro del Órgano Judicial, constituyéndose tal acto en una lesión a su derecho a la libertad y al debido proceso de una persona de la tercera edad que cuenta con varias patologías y puede convertirlo en un paciente de riesgo, lo que compromete el derecho a la vida; y, f) El certificado médico particular de 26 de agosto de 2022, emitido por el doctor Roberto Pacheco Rojas, demuestra que sufre de una enfermedad arterial crónica, citando la SCP 0122/2015-S3 de 10 de febrero, para efectos de su valoración, que demuestra el deteriorado estado de salud del accionante.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Ramiro Frans Titichoca Calizaya, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 27 de agosto de 2022, presentó informe a fs. 40 y vta. en el que señalo que: 1) Dentro del proceso con Número de Registro Judicial (NUREJ) 70166820 sustanciado a su cargo, mismo que se encuentra en ejecución de sentencia, se ha ordenado el apremio de Zvonko Pedro Matkovic Fleig -ahora accionante- y de María del Carmen Ribera de Matkovic, en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por no haber cubierto el monto Bs586 368,74.-, correspondiente al cobro de beneficios sociales de su ex trabajador Carlos Cueto Flores, quien tiene privilegio de cobró de acuerdo a lo establecido por el art. 48 de la CPE, y que hasta el momento no consta el formulario de depósito judicial por la suma señalada a favor del prenombrado; 2) Ejecutoriada la sentencia de primera instancia, se emitió la conminatoria de pago de los beneficios sociales, para que al tercer día de su citación, se cancele la precitada suma de dinero a favor de Carlos Cueto Flores, bajo prevención de apremio en caso de no cancelar el referido monto, conforme a lo determinado por los arts. 213 y 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT); habiendo sido notificada la parte accionante el 23 de mayo de 2022; 3) Ante la presentación del memorial que solicita se deje sin efecto el mandamiento de apremio, bajo el argumento de que existe en otro juzgado una suma de dinero que cubría el monto de los beneficios sociales, se emitió la providencia de 12 de agosto de 2022; en el que se ordenó, que si en el caso de que exista en depósitos judiciales la suma de dinero señalada por el demandante, al existir una sentencia ejecutoriada contra ENVACRUZ LTDA. bajo su dependencia, se remita a su juzgado la suma determinada; 4) La Jueza del Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante oficio, hizo conocer que existe el dinero remanente y que se encuentra en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del mismo departamento; además, de dar a conocer la existencia de otros acreedores de la empresa demandada, siendo estos la AFPs Futuro de Bolivia y el Servicio de impuestos Nacionales (SIN); y, 5) Ni los demandados, ni sus abogados hicieron llegar al juzgado a su cargo el monto de la cuantía correspondiente al trabajador en la suma de Bs586 368,74.-, motivo por el cual, en el presente caso se ha cumplido con las disposiciones legales aplicables a la problemática, conforme lo dispuesto en los arts. 48 y 410 de la CPE, 213 y 216 del CPT; 6) En audiencia de consideración de garantías refirió que se dieron dos solicitudes por parte del accionante, la primera solicitó la sustitución de la medida precautoria, la que fue corrida en traslado, que a la fecha la parte interesada no ha gestionado la notificación a la parte demandante, y en la segunda solicitó su libertad inmediata; motivo por el cual, se verificó que no se contaba con el depósito judicial por la cuantía de beneficios sociales; motivo por el cual, se decretó no ha lugar a su solicitud, pero se ordenó se oficie al Juzgado del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, para conocer la existencia de los fondos, y de ser así, se remita al Juzgado a su cargo; y, 7) Reiteró que, en el Juzgado a su cargo no existe depósito judicial alguno y referente a la documental referida a la salud del accionante, nunca se hizo conocer su situación; por lo que, solicitó se declare improcedente la acción de libertad interpuesta en su contra.
I.2.3. Participación del tercero interviniente
Roberto Pacheco Rojas, Médico Especialista en cirugía vascular que forma parte del equipo de galenos, que emitió el certificado médico respecto del estado de salud del accionante, en audiencia de garantías, para un mejor entendimiento del estado de salud del impetrante de tutela señaló que, este padece de una enfermedad vascular, arterial arterioesclerótica degenerativa, con antecedentes de trombosis y un implante de prótesis de data 2019, en el miembro inferior derecho e inferior izquierdo, que se encuentra comprometido; y se encuentra con tratamiento médico en resolución de la enfermedad; el mismo tiene antecedentes de hipertensión arterial, y al tener un estado de estrés, siendo un adulto mayor y que el pasado día tuvo una crisis hipertensiva, tiene cierto riesgo de sufrir un infarto agudo de miocardio o inclusive un accidente cerebro vascular; motivo por el cual, el paciente debe estar bien medicado, y controlado por el riesgo que puede comprometer su vida.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 27 de agosto de 2022, cursante de fs. 69 a 74 vta., concedió en parte la tutela solicitada; motivo por el cual, dispuso que de manera inmediata el impetrante de tutela sea internado en un centro de salud, con la debida escolta de seguridad, y sea hasta que su estado de salud mejore y no corra riesgo su vida; tal determinación se dio bajo los siguientes fundamentos: i) Revisados los antecedentes del expediente laboral se evidencia que, el accionante fue notificado con conminatoria de pago de beneficios sociales el 23 de mayo de 2022, y la sustitución de medidas precautorias y suspensión del mandamiento de apremio, fue solicitada de su parte el 12 de agosto de 2022, alegando la existencia de un remanente en el Juzgado del Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, cuyo monto llega a cubrir los beneficios sociales determinados en favor del ex trabajador Carlos Cueto Flores; lo cual, denota una negligencia de parte de la defensa técnica del hoy accionante, ante la falta de representación en tiempo oportuno previo a la emisión de un mandamiento de apremio para recién apersonarse y hacer conocer dichos extremos; en ese sentido, se tiene que la actuación del Juez demandado respecto a la emisión del mandamiento de apremio se dio conforme lo establecido en los arts. 213 y 216 del CPT; ii) En cuanto a la edad y el estado de salud del accionante, se tiene que este es una persona de la tercera edad, al contar con sesenta y nueve años, y por certificado médico de 26 de agosto de 2022, suscrito por un Cirujano Cardiovascular, se constató que este padece de una enfermedad arterial periférica degenerativa en tercer grado, con antecedentes de revascularización de miembro inferior, con interposición de prótesis “artereosterosis” (sic), con riesgo de sufrir un infarto agudo de miocardio, adoleciendo de problemas cardiovasculares, necesitando control médico estricto, vigilancia especializada y medicamentos, siendo un paciente de alto riesgo y que fue corroborado por el especialista en el desarrollo de la audiencia; y, iii) Tales antecedentes no pueden ser pasados por alto dentro del presente caso, ya que se está frente a una persona de la tercera edad de sesenta y nueve años, con un estado de salud grave, que se encuentra relacionado con el derecho a la vida y a la salud, sobre este tema el Tribunal Constitucional, mediante su jurisprudencia, determinó que ante cualquier situación de vulneración a este derecho, no es permisible que se deniegue la tutela con el argumento de la idoneidad recursiva, independientemente de la acción tutelar activada (sea acción de amparo constitucional o acción de libertad); por lo que en este tipo de casos, la tutela puede ser solicitada por el accionante de manera directa; es decir, que el impetrante de tutela puede acudir a la jurisdicción constitucional sin tener que agotar previamente la jurisdicción ordinaria.