SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2025-S3

Fecha: 10-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y seguridad personal, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones; a la vida, a la salud, a su integridad corporal y a sus derechos como adulto mayor; ello debido a que su persona se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Palmasola Santa Cruz, ello en cumplimiento del mandamiento de apremio, emitido el 5 de agosto de 2022 por el Juez ahora demandado, resolución emergente de un proceso laboral en el que el accionante fue demandado; dicho mandamiento fue ejecutado por no haberse cancelado el monto de Bs586 386,74.-, por adeudo de pago de beneficios sociales a favor de un ex trabajador de la empresa ENVACRUZ LTDA.,representada legalmente por el ahora accionante; dicho mandamiento de apremio fue ejecutado sin tomar en cuenta el memorial presentado de su parte el 12 de agosto de 2022, en el que pidió la sustitución de las medidas precautorias y se deje sin efecto el mandamiento de apremio en contra de su persona, bajo el fundamento de que existe otro proceso laboral, que fue tramitado ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el que se remató el inmueble de ENVACRUZ LTDA., existiendo un remanente de Bs1 529 293,38.-, monto que cubre la cuantía de beneficios sociales del ex trabajador que lo demandó, sin embargo, el Juez demandado denegó su solicitud, pero ordenó se oficie a efectos de solicitar la remisión del saldo a su juzgado de manera contradictoria; afirma además, que su estado de salud es grave, ya que sufre padecimientos crónicos y que requiere asistencia médica especializada, además al ser una persona de la tercera edad y pertenecer a un grupo que goza de protección reforzada que debieron ser considerados por el juez demandado; motivo por el cual, solicita que se le conceda la tutela y se ordene al Juez demandado, no se vuelva a cometer la vulneración durante el desarrollo del proceso bajo responsabilidad de remitirse antecedentes al Ministerio Público.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Los derechos fundamentales y las limitaciones en su ejercicio

La SCP 0326/2019-S2 de 29 de mayo, respecto a la temática estableció que:

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 29.2 señala que:

“En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática”.

Por su parte, el art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), con el nombre de “Alcance de las Restricciones” a los derechos humanos, señala que “Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”.

Además, el art. 32.2 de la Convención, establece que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

(…)

En síntesis, las restricciones deben encontrase previstas en una ley –como también se desprende del art. 109 de la CPE, que establece que los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por una ley- no ser discriminatorias, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.

Efectivamente dichas condiciones forman parte del test de proporcionalidad que, en el marco del art. 32 de la Convención, ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con la finalidad de evaluar si una determinada restricción o limitación de derechos es legítima, test que contiene, en general, los siguientes elementos:

1)   Las limitaciones deben estar previstas por ley, a partir de lo dispuesto por el art. 30 de la Convención.

2)   Las limitaciones deben responder a un objetivo legítimo permitido por la Convención Americana, de acuerdo al art. 32 de la Convención Americana, para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas” u otros fines perseguidos por disposiciones específicas de la Convención,

3)   Las restricciones deben ser necesarias y proporcionales en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo.[1]

De acuerdo a las normas constitucionales e internacionales glosadas, es evidente que los derechos pueden ser limitados, sin embargo, esa limitación debe estar necesariamente contenida en una Ley formal, restringida a los supuestos previstos en la misma norma constitucional y convencional, para que sobre la base de esas normas, las autoridades, en los casos que sean pertinentes, y cuando se cumplan las condiciones previstas en la Ley, limite legalmente el ejercicio de los derechos; sin embargo, se aclara que, para ello, no es suficiente la observancia de la Ley, pues pueden existir restricciones “legales” a los derechos, pero que sin embargo resultan arbitrarias por ser desproporcionales; por ello, corresponde que toda limitación a derechos fundamentales dispuesta por autoridad administrativa o judicial cumpla con el principio de proporcionalidad, en el marco del test desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al que se ha hecho referencia precedentemente, y que también ha sido desarrollado a nivel interno.

(…)

Lo anotado implica, entonces, que la autoridad, al momento de elaborar una ley, emitir una norma o aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debe efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analice tres aspectos fundamentales: i) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con dicha medida; ii) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria y si, acaso, existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor medida el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para la alcanzar la finalidad perseguida; y, iii) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en analizar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.

III.2.  La restricción del derecho a la libertad física o personal a causa del incumplimiento de la obligación de pago de beneficios sociales en materia laboral

En cuanto a las restricciones a la libertad física o personal por incumplimiento de obligaciones de pago de beneficios sociales en material laboral, la jurisprudencia constitucional ha manifestado al respecto en la SCP 0157/2019-S2 de 24 de abril el siguiente razonamiento:

En materia laboral, la restricción del derecho a la libertad física está sujeta a determinados requisitos que se desarrollan en los arts. 213 y 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que establecen:

Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir con el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto” y “Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el juez librará mandamiento de apremio del ejecutado (las negrillas nos corresponde).

Si bien podría objetarse que dichas normas están contenidas en un Código que fue aprobado por Decreto Ley y que por lo tanto no cumplen con el principio de legalidad; sin embargo, debe considerarse, que posteriormente, la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, en el art. 12, con relación al apremio en materia de seguridad social y sentencias laborales, reconoce lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y las Leyes relativas a Seguridad social y sostiene que tendrá el mismo tratamiento que el apremio familiar.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1680/2013 de 7 de octubre, en el Fundamento Jurídico III.1, establece que el apremio “… tiene por única finalidad la materialización del cumplimiento de los derechos emergentes de la relación laboral, traslucidos en los salarios devengados, desahucios, finiquitos, vacaciones no usadas, entre otros…”.

A su vez, la SC 0861/2010-R de 10 de agosto, en el marco de la línea jurisprudencial establecida por las SSCC 0239/2003-R, 0114/2007-R y 1519/2002-R, a tiempo de referirse a las condiciones previas que deben cumplirse antes de la privación o restricción al ejercicio del derecho a la libertad física, cuando se procede al apremio corporal en materia laboral; señaló que, en ejecución de sentencia, el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma, se dispone su apremio[2].

Por otra parte, es preciso señalar que el apremio debe ser emitido contra el representante legal de la institución, como lo señala la SCP 1680/2013 de 7 de octubre[3].

Finalmente, en torno a los pagos inmediatos de las sumas liquidas, el art. 214 del CPT se señala:

Si como consecuencia de los recursos interpuestos, la sentencia ejecutoriada establece el pago de una suma determinada, quedando pendiente otra indeterminada, se hará efectiva la primera sin perjuicio de que se establezca con carácter inmediato el monto de la segunda.

III.3.  Sobre los requisitos de procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad

En cuanto al derecho a la vida, cuya protección se solicita por medio de la acción de libertad, la jurisprudencia constitucional ha señalado en la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio lo siguiente:

[4]La SCP 1278/2013 de 2 de agosto, sobre el alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, señaló que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (las negrillas nos corresponden).

III.5.  Análisis del caso concreto

Dentro del presente caso el accionante denuncia la vulneración de los derechos a la libertad y seguridad personal, al debido proceso, la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones; ello debido a que su persona se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, ello en cumplimiento del mandamiento de apremio, emitido el 5 de agosto de 2022, por el Juez ahora demandado, resolución emergente de un proceso laboral en el que el accionante fue demandado; dicho mandamiento fue ejecutado por no haberse cancelado el monto de Bs586 386,74.-, por adeudo de pago de beneficios sociales a favor de un ex trabajador de la empresa ENVACRUZ LTDA., (representada legalmente por el ahora accionante).

Refiere que dicho mandamiento de apremio fue ejecutado sin tomar en cuenta el memorial presentado de su parte el 12 de agosto de 2022, en el que pidió la sustitución de las medidas precautorias y se deje sin efecto el mandamiento de apremio en contra de su persona, bajo el fundamento de que existe otro proceso laboral, que fue tramitado ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el que se remató el inmueble de ENVACRUZ LTDA., existiendo un remanente de Bs1 529 293,38.-, monto que cubre la cuantía de beneficios sociales del ex trabajador que lo demandó, sin embargo, el Juez demandado denegó su solicitud, pero ordenó se oficie a efectos de solicitar la remisión del saldo a su Juzgado de manera contradictoria.

Afirma además, que su estado de salud es grave, ya que sufre padecimientos crónicos y que requiere asistencia médica especializada; y, además al ser una persona de la tercera edad y pertenece a un grupo que goza de protección reforzada que debieron ser considerados por el juez demandado.

De la relación de antecedentes y conclusiones que informan el presente fallo constitucional, se tiene que, mediante Sentencia 108/2020 de 18 de marzo, emitida por el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Séptimo del departamento de Santa Cruz, dentro el proceso laboral seguido por Carlos Cueto Flores contra la Empresa ENVACRUZ LTDA., falló declarando probada la demanda; debiendo esta empresa, a través de sus representantes Zvonko Pedro Matkovic Fleig y María del Carmen Ribera de Matkovic, cancelar el monto por beneficios sociales de Bs586 368,74.-

Por Auto de 11 de abril de 2022, se advierte que la causa laboral se encuentra en ejecución de sentencia, por el que se conmina a ENVACRUZ LTDA., para que cancelen el referido monto al tercer día de su debida notificación con dicha resolución, por concepto de pago de beneficios sociales a favor del demandante, bajo prevenciones de apremio en caso contrario, conforme a lo establecido por el art. 213 del CPT (Conclusión II.1)

Posteriormente, ante la falta de pago de lo determinado por la indicada sentencia, por parte del hoy accionante y la codemandada, en el plazo determinado por ley, el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el mandamiento de apremio de 5 de agosto de 2022, para que se procediera al apremio de Zvonko Pedro Matkovic Fleig y María del Carmen Ribera de Matkovic (Conclusión II.2).

Ante tal eventualidad, tanto el ahora impetrante de tutela como la codemandada, presentaron su solicitud de sustitución de medidas precautorias, el 12 de agosto del mismo año, en resguardo de su derecho a la libertad, advirtiendo de la existencia de un remanente en depósitos judiciales del remate del inmueble de ENVACRUZ LTDA; monto que servirá para el pago de beneficios sociales y solicita se deje sin efecto el mandamiento de apremio en su contra, solicitud que el Juez demandado decretó “no ha lugar” pidiendo al Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz oficie e informe al respecto (Conclusión II.3).

Por Auto de 23 de agosto de 2022, emitido por el Juzgado Tercero del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, por el que se dio respuesta a lo previamente detallado, y se informó que el remanente del depósito judicial es de Bs789 156,96.-, por lo que se ordenó el endoso y desglose del depósito judicial 0035255 del referido monto a favor del Juzgado de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital (Conclusión II.4).

Una vez materializado el mandamiento de apremio en contra del ahora accionante, interpuesto la presente acción de libertad, se hace conocer el deteriorado estado de salud por intermedio del certificado médico, emitido por el Cirujano Cardiovascular Roberto Pacheco Rojas; por el cual, se informa que el accionante padece de enfermedad arterial periférica degenerativa de tercer grado con antecedentes de revascularización de miembro inferior derecho, con interposición de prótesis en posición arterial con arterioesclerosis y alto riesgo de sufrir un infarto agudo de miocardio, diagnóstico que fue ratificado en audiencia por el profesional médico especializado (Conclusión II.5)

En este antecedente, es preciso señalar que conforme lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establecieron criterios que deben ser cumplidos a momento de la limitación del derecho a la libertad, si bien la Constitución Política del Estado reconoce el derecho a la libertad, es esta misma que en su art. 23.III establece las restricciones que pueden aplicarse al ejercicio del derecho a la libertad física, exigiendo para dicha medida se debe dar bajo el estricto cumplimiento de requisitos, formalidades y condiciones previstas en la ley.

Dentro de los casos de restricción de la libertad física, se tiene que en materia laboral, una vez sustanciado el proceso en el que establezca la obligación de pago de beneficios sociales contra el empleador que incumple el pago determinado por sentencia ejecutoriada, se puede expedir el mandamiento de apremio corporal, que encuentra su sustento legal en el art. 12 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, así como en los arts. 213 y 216 del CPT, esto en virtud, al principio de protección del trabajador consagrado por el art. 48.II de la CPE,

En ese sentido, el apremio corporal constituye un medio compulsivo que se libra cuando el obligado no cumple con su obligación; en ese orden, teniendo en cuenta que la referida medida tiene como única finalidad constreñir al empleador al pago de sus obligaciones laborales pendientes de pago.

Consiguientemente, en la presente acción tutelar, el Juez ahora demandado cumplió con los presupuestos legales establecidos en los arts. 213 y 216 del CPT y para emitir el mandamiento de apremio posterior a la falta de cumplimiento de la conminatoria realizada al accionante de pago de beneficios sociales, por lo cual no se evidencia vulneración de derecho alguno denunciado por parte del accionante.

Ahora, respecto a la no modificación de la medida precautoria ante la existencia de un remanente de dinero por el remate del inmueble de ENVACRUZ LTDA., que se dio en otro Juzgado laboral, que cubre el monto determinado de beneficios sociales, se debe señalar que, es evidente que el Juez demandado ha realizado la solicitud de remisión de fondos al Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero del departamento de Santa Cruz, mismo que ha merecido por intermedio de providencia de 23 de agosto de 2022 que es acompañada por documental en la que cursa el informe del Secretario de Juzgado Laboral Tercero, quién certifica la existencia de un remanente mayor al monto determinado por concepto de beneficios sociales, pero que en parte el mismo se encuentra en trámite administrativo para su remisión al Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la misma ciudad.

En base a lo señalado ut supra, es evidente la existencia de fondos en depósitos judiciales, el mismo se encuentra en trámite para ser remitido a otro juzgado, pero a la fecha no se ha materializado, por cuanto el Juez demandado, no puede dejar sin efecto un mandamiento de apremio velando por el pago de beneficios sociales establecidos por intermedio de una sentencia ejecutoriada.

En mérito a lo señalado, es evidente que no existe una vulneración al derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; por lo cual, no corresponde la concesión de la tutela respecto a estos derechos, ya que, revisados los actos de la autoridad demandada, no se advierte que este haya vulnerado tales derechos, enmarcando su accionar a lo que establece el ordenamiento laboral vigente.

En cuanto a la alegación sobre la vulneración a su vida y salud, es preponderante señalar que, el certificado médico cursante a fs. 31 emitido por el médico especialista, ha determinado el agravamiento del estado de salud que padece el accionante, lo cual podría desencadenar en un infarto agudo del miocardio, requiriendo atención médica constante, cuidados y medicamentos especializados, a fin de evitar un desenlace fatal para el accionante, ya que es evidente el riesgo a su vida en relación a las afecciones que padece, extremo que no ha sido conocida por el Juez ahora demandado y menos presentada ante este, siendo arrimada tal prueba en la presente acción tutelar; al respecto, el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sostiene que es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción.

En el caso presente se señala un deteriorado estado de salud de parte del peticionante de tutela, adjuntando el certificado médico correspondiente, pero que nunca ha sido de conocimiento del Juez laboral, titular del proceso principal del cual emerge la presente acción tutelar y que no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, ya que este aspecto, recién es señalado una vez efectuado el mandamiento de apremio en contra del accionante, no se explica el porqué no se puso antes en su conocimiento, si el mismo y de acuerdo al certificado médico señalado ut supra es una condición ya de larga data, lo cual desencadena en que el mismo accionante se ha puesto en una suerte de incertidumbre pero intencional, lo cual no puede ser corregido vía acción de libertad.

El accionante al haber sido aprehendido por falta de pago de beneficios sociales, determinado por sentencia ejecutoriada y emitida por autoridad competente, se concluye que este no se encuentra ilegalmente detenido o indebidamente procesado, más al contrario ha sido ante la falta de pago y negligencia de su parte de cumplir con sus obligaciones en tiempo oportuno.

De la misma manera es evidente que el mismo tiene las vías correspondientes a disposición, para poder solicitar la atención médica correspondiente, autorizaciones de salida para ser trasladado a un centro médico, o poder realizarse las atenciones necesarias del penal en el que se encuentra privado de su libertad, y que esta garantizado por el art. 48 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) ya que el Estado, en calidad de garante de las personas privadas de libertad dispone dichos mecanismos para salvaguardar la integridad física y de salud del accionante en su calidad de privado de libertad, siempre y cuando acredite las causas y motivos  de extrema urgencia.

En mérito a lo manifestado, no se evidencia una vulneración del derecho a la vida, ya que el mismo se ha generado por una situación atribuible totalmente al accionante, al no haber puesto en conocimiento del Juez de la causa y querer que el mismo se tutele vía acción de libertad, pero una vez materializado el mandamiento de apremio en su contra por la falta de pago de una obligación determinada de manera correcta y por incumplimiento de su parte, no es correcto y tampoco se evidencia vulneración al respecto, consiguientemente el análisis de la Juez de Garantías no ha sido adecuado.

Ahora, de comprobarse objetivamente la gravedad de su estado de salud, conforme a lo establecido por la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, el accionante tiene a su alcance todos los mecanismos, como por ejemplo la disposición de traslado o salida de detenidos por parte del Director General de Régimen penitenciario, conforme al art. 48 de la LEPS, para salvaguardar su integridad y salud siempre y cuando se acrediten tales circunstancias de extrema urgencia.

Por todo lo previamente detallado, se concluye que en el presente caso corresponde que se deniegue la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, no obró correctamente.