SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2025-S3

Fecha: 10-Mar-2025

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 27 de agosto de 2022, cursante de fs. 69 a 74 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

CORRESPONDE A LA SCP 0062/2025-S3 (viene de la pág. 16).

DENEGAR en su totalidad, es decir, respecto a los derechos al debido proceso, libertad y seguridad personal, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; a la salud, a la vida, a la integridad corporal, por no evidenciarse vulneración alguna de parte de la autoridad demanda.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada Paola Verónica Prudencio Candia, es de Voto Aclaratorio.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

[1] Tribunal Constitucional Plurinacional. SCP 0221/2020, FJ III.1

[2] El FJ III.3, menciona: “El Tribunal Constitucional, se ha pronunciado al respecto, señalando: ʽ…en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio´; señalando: ' (…) el art. 137.I inc. 5) y II del CPC que establece: 'cuando se trate de resoluciones que contuvieren conminatorias, se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos de que ellas hubieren sido notificadas personalmente' (…)”

[3] En el F.J III.2., señala: Las personas jurídicas por su propia naturaleza están definidas como mera creación de la ley; es decir, son entes que aparecen en la escena jurídica únicamente por definición de la norma; por lo tanto, están dotadas de la suficiente aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, de ahí que emerge la capacidad de celebrar actos jurídicos; sin embargo, considerando su propia naturaleza, las personas jurídicas necesariamente requieren de una representación –que indefectiblemente debe recaer en una persona natural-, a los fines de materializar las relaciones jurídicas.

En el marco de lo señalado anteriormente, en el ámbito del proceso laboral, concretamente en ejecución de sentencia, se prevé la posibilidad de librarse el mandamiento de apremio contra el responsable del pago de la obligación de carácter social; es decir, contra la persona que omitió la cancelación de los beneficios sociales o derechos emergentes de la relación laboral, pese a la existencia de una sentencia ejecutoriada que declare probada la demanda; así, el art. 216 del CPT, dispone: “Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional uniformemente ha comprendido que dicha medida con efectos extremos sobre la libertad física de la persona, no debe ser comprendida como una sanción sobre el incumplimiento de las obligaciones sociales, sino que, su naturaleza y finalidad debe ser asumida como una medida compulsiva tendiente a asegurar el cumplimiento y garantizar la eficacia de los derechos del trabajador.

[4] SCP 0273/2018 – S1 de 25 de junio; F.J. III.2. que establece la procedencia de la acción de libertad cuando se tutela la vida.