SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2025-S1

Fecha: 12-Mar-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2025-S1

Sucre, 12 de marzo de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   Dra. Amalia Laura Villca

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  53095-2023-107-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 292/2022 de 28 de noviembre, cursante de fs. 101 a 102, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carla Marisol Aranibar Retamozo contra Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 25 de octubre de 2022, cursante de fs. 60 a 70 manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue contratada a través de convocatoria pública al cargo de “Anfitrión” por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en el Servicio de Transporte Municipal (SETRAM), el 3 de julio de 2017 sumando hasta la fecha once contratos a plazo fijo suscritos con la entidad ahora accionada; es así que, el 25 de marzo de 2022, la Dirección Departamental del Trabajo, dispuso mediante Conminatoria JDT LP-NTLF-VR-087/2022 de 25 de febrero, su reincorporación, situación que produjo que suscribiera con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, un Contrato Eventual para Personal No Permanente STM-1162/2022 de 29 de abril con la vigencia del 3 al 31 de mayo de 2022, en el cargo de “Anfitriona” del Bus Pumakatari sujeto a la planilla 121; es decir, que solamente se procedió a su reincorporación por un mes, denotándose con ello mala fe por parte de la entidad hoy accionada, puesto que a “la fecha” ese contrato ya no tiene vigencia encontrándose desempleada e “injustamente despedida”, pese a que de acuerdo a lo establecido por la referida Conminatoria conforme al art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, ya debía ser tratada como funcionaria permanente, así como no se consideró la Ley General del Trabajo -Ley 321 de 18 de diciembre de 2012-; puesto que, la demanda no sólo se encontraba dirigida a su reincorporación a su fuente de trabajo, sino también al pago de salarios devengados por más de nueve meses, debido a que fue despedida el 31 de diciembre de 2021, intempestivamente y sin una causal justificada; por lo que en la actualidad se encuentra en una situación muy difícil al no poder cubrir sus necesidades básicas por encontrarse desempleada; por lo que requiriere su reincorporación inmediata al ser madre de dos niñas menores de edad.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 4, 8 del Convenio 156 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

I.1.3.  Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) Su reincorporación a su fuente laboral en las mismas condiciones salariales y laborales dentro del cargo de “Anfitrión” del Bus Pumakatari del SETRAM; y, b) Se ordene a la entidad ahora accionada al pago de sueldos devengados y otros desde el 1 de enero hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional y sea con costas y costos.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 28 de noviembre 2022, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 100, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándolo, manifestó que: a) Existe una solicitud de Conminatoria de Reincorporación presentada el 20 de julio de 2022, una Citación Única de presentación 3672/2022-DO de 22 de septiembre y la Conminatoria J.D.P.L.P./CMRA/378/2022 de 3 de octubre dirigida al Alcalde hoy accionado; asimismo la Resolución Ministerial (RM) 1061/2022 de 12 de octubre, a través de la cual confirmó totalmente la Resolución Administrativa (RA) 254-22 de 20 de abril de 2022, que confirmó totalmente la Conminatoria que disponía su inmediata reincorporación por estabilidad laboral; y, b) La presente acción de defensa fue presentada el 25 de octubre del mismo año; motivo por el que, se solicita su reincorporación y el pago de sueldos devengados. 

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes legales; mediante informe presentado el 28 de noviembre de 2022, cursante de fs. 92 a 98, manifestó que: 1) La accionante prestó servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz desde el 2016 sujeta a contratos de trabajo a plazo fijo y contratos discontinuos hasta el 2022, hasta su última contratación que fue en “mayo” de esa misma gestión; 2) Se suscribió con la accionante un contrato eventual para personal no permanente STM-1162/2022 con una vigencia desde 3 de mayo de 2022 hasta el 31 de ese mismo mes y año como personal eventual en el cargo de “Anfitrión” del SETRAM en la Partida 121 con un salario mensual de Bs2 976.- (Dos mil novecientos setenta y seis Bolivianos); 3) Debido a que no fue contratada la accionante desde junio de 2022, ésta recurrió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió en su favor la Conminatoria J.D.P.L.P./CMRA/378/2022, mediante la cual se conminó a la reincorporación de la trabajadora -accionante- al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación del SETRAM, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación; 4) Una vez que fue notificado con dicha Conminatoria, interpusieron los recursos respectivos; 5) La accionante no fue destituida, sino que simplemente su contrato llegó a su conclusión y la justificación para su no contratación responde a que conforme a los informes correspondientes, hizo abandono de sus  funciones transgrediendo la Cláusula Segunda del Contrato de Trabajo que la vinculaba con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y el art. 52 inc. p) del Reglamento Interno de Personal de esa entidad; 6) Siempre se precauteló por la estabilidad laboral y continuidad de la relación de servicios con la accionante en los términos de su contratación, habiendo percibido desde la gestión 2010 hasta “febrero” de 2022 sus salarios mensuales con todos sus beneficios y derechos laborales correspondientes, empero al no haberse presentado en su fuente laboral, al Hospital Municipal “Los Pinos”, se procedió a la resolución de su contrato, siendo la desvinculación imputable a la trabajadora; 7) Si se pretendiera dar “frio” cumplimiento a la Conminatoria J.D.P.L.P./CMRA/378/2022 con la determinación accesoria del pago de supuestos salarios devengados, se provocaría grave daño económico al SETRAM, no solamente porque se trata de un acto administrativo sin fundamentación ni motivación, sino porque los accesorios se constituyen en hechos controvertidos de acuerdo a lo dispuesto en la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre; por ello la Sala Constitucional no tiene facultades para determinar el pago de salarios devengados, debiendo en última instancia observar y cumplir lo dispuesto por el art. 73.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 8) Se emitió la Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022 -Procedimiento Especial Para la Restitución de Derechos Laborares- cuya aplicación se materializó mediante Resolución Ministerial (RM) 137/22 de 1 de noviembre de 2022, normativa que estableció nuevos criterios de readecuación de la norma vigente al haber quedado “a la fecha” formalmente derogado el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que permitía al trabajador acudir a la acción de amparo constitucional y a la demanda judicial de reincorporación; en ese sentido estando vigente la Ley 1468, ésta debe ser cumplida bajo el principio de legalidad, debiendo las Salas Constitucionales derivar antecedentes ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y/o en su defecto por competencia al juez del trabajo y seguridad social para que tramite el proceso sumarísimo, emitiendo la correspondiente resolución de cumplimiento; por lo que en observancia de la nueva ley, por subsidiariedad se debe declinar competencia ante el juez de trabajo y seguridad social para que tenga conocimiento del proceso.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 292/2022 de 28 de noviembre, cursante de fs. 101 a 102, concedió la tutela; disponiendo que el Alcalde ahora accionado dé cumplimiento íntegro a la Conminatoria J.D.P.L.P./CMRA/378/2022, en el plazo no mayor a setenta y dos horas, bajo los siguientes fundamentos: i) La autoridad hoy accionada omitió dar cumplimiento a la referida Conminatoria, aspecto que fue admitido por la propia autoridad, no pudiendo existir debate sobre el cumplimiento o incumplimiento de esa decisión; ii) Si bien a la fecha existe una norma particular que desplazó “en apariencia” la competencia de la jurisdicción constitucional para conocer y resolver asuntos relacionados como el presente; sin embargo, la norma entrará en completa vigencia el “…30 de octubre del año que discurre…” (sic.) conforme a sus disposiciones finales, por lo que hasta antes de ello la jurisdicción constitucional seguirá siendo competente para conocer y resolver asuntos traídos a su conocimiento; y, iii) La presente acción de defensa fue sorteada a la jurisdicción constitucional el 25 de octubre de 2022, lo que implica que la Sala Constitucional tiene competencia para conocer y resolver la causa; en ese sentido evocando la Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, corresponde ordenar el cumplimiento íntegro de la referida Conminatoria de reincorporación. 

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Conminatoria JDT LP-NTLF-VR-087/2022 de 25 de febrero, el Jefe Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por lo que, se conminó a la inmediata reincorporación por estabilidad laboral de Carla Marisol Aranibar Retamozo -ahora accionante- al mismo puesto que ocupaba como “Anfitrión” dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación (fs. 34 a 36). Conminatoria que fue notificada al referido Gobierno Autónomo del indicado departamento, el 9 de marzo de 2022, conforme al cargo de recepción de Asesoría Legal de esa entidad (fs. 33).

II.1.1.   Consta Informe J.D.T.L.P.-NTLF-VR-071/2022 de 23 de marzo, elevado por el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social ante el Jefe Departamental de Trabajo de ese mismo departamento, sobre la verificación de reincorporación de la accionante al Gobierno Autónomo Municipal del referido departamento, en el que se concluyó que no se dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDT LP-NTLF-VR-087/2022 (fs. 38 y vta.).

II.1.2.   Por RM 1061/22 de 12 de septiembre de 2022, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, confirmó totalmente la RA 254-22 de 20 de abril del indicado año y en consecuencia ratificó la Conminatoria JDT LP-NTLF-VR-087/2022, que dispuso la inmediata reincorporación por estabilidad laboral de la accionante (fs. 54 a 58).

II.2.  Cursa Conminatoria J.D.P.L.P./CMRA/378/2022 de 3 de octubre, emitida por el Jefe Departamental a.i. de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la cual se conminó al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a la inmediata reincorporación de la accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido en el SETRAM dependiente del Gobierno Autónomo Municipal del indicado departamento, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le correspondan a “la fecha” de su reincorporación (fs. 49 a 51); con dicha Conminatoria se notificó a la entidad ahora accionada el 18 de octubre del señalado año de acuerdo al cargo de recepción de Asesoría Legal de esa entidad (fs. 49).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y a la estabilidad laboral; puesto que, cumpliendo funciones en el cargo de “anfitriona” en el SETRAM del Bus Pumakatari dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz , fue cesada en dichas labores  de manera intempestiva el 31 de diciembre de 2021, por lo que acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando su despido injustificado, emitiéndose al efecto la Conminatoria JDT LP-NTLF-VR-087/2022 de 25 de febrero de 2022, notificada al representante legal el 9 de marzo del indicado año; empero, luego de que el Inspector de Trabajo del referido Ministerio, informará sobre el incumplimiento de esa Conminatoria de reincorporación, la parte empleadora con engaños le hizo suscribir un contrato con plazo de menos de un mes; por lo que, dicha decisión no fue cumplida de manera cabal y correcta; asimismo, la Conminatoria J.D.P.L.P./CMRA/378/2022 de 3 de octubre, igualmente determinaba su reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido en el SETRAM dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le correspondan a la fecha de su reincorporación, la cual tampoco se habría cumplido por el indicado Gobierno Autónomo Municipal.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciadas a través de la acción de amparo constitucional

           La SCP 0585/2024-S3 de 30 de julio citando a la SCP 0730/2021-S2 de 3 de noviembre, señala que: “La Sala Plena del Tribunal Constitucional, en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, estableciendo en su primer punto: ʽ1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de las trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones’, línea jurisprudencial que respecto al alcance de esa resolución laboral establece: ‘La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas’ (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y a la estabilidad laboral; puesto que, cumpliendo funciones en el cargo de “anfitriona” en el SETRAM del Bus Pumakatari dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz , fue cesada en dichas labores  de manera intempestiva el 31 de diciembre de 2021, por lo que acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando su despido injustificado, emitiéndose al efecto la Conminatoria JDT LP-NTLF-VR-087/2022 de 25 de febrero de 2022, notificada al representante legal el 9 de marzo del indicado año; empero, luego de que el Inspector de Trabajo del referido Ministerio, informará sobre el incumplimiento de esa Conminatoria de reincorporación, la parte empleadora con engaños le hizo suscribir un contrato con plazo de menos de un mes; por lo que, dicha decisión no fue cumplida de manera cabal y correcta; asimismo, la Conminatoria J.D.P.L.P./CMRA/378/2022 de 3 de octubre, igualmente determinaba su reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido en el SETRAM dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le correspondan a la fecha de su reincorporación, la cual tampoco se habría cumplido por el indicado Gobierno Autónomo Municipal.

De manera previa a ingresar al análisis de la presente causa, corresponde señalar que la accionante en su memorial de acción de amparo constitucional aludió como acto lesivo que la Conminatoria JDT LP-NTLF-VR-087/2022, emitida por el Jefe Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Prevención Social, conminó al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a su reincorporación por estabilidad laboral al mismo puesto que ocupaba como “Anfitrión” dependiente del referido Gobierno Autónomo Municipal, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación; respecto al cual, -a criterio de la accionante- no habría sido cumplida a cabalidad debido a que si bien la reincorporaron fue a través de un contrato a plazo fijo; empero, ése fue por menos de un mes, estando en ese momento nuevamente desempleada; determinación administrativa que fue notificada a la entidad ahora accionada el 9 de marzo de 2022, conforme se pudo establecer del cargo de recepción de Asesoría Legal del indicado Gobierno Autónomo Municipal (Conclusión II.1.).

De acuerdo a esos antecedentes y siendo que la Conminatoria JDT LP-NTLF-VR-087/2022, fue notificada el 9 de marzo del mismo año al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, posteriormente se emitió el Informe J.D.T.L.P.-NTLF-VR-071/2022 de 23 de marzo, en el que el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, concluyó que no se dio cumplimiento a la referida Conminatoria de Reincorporación; en ese sentido y a efecto del cómputo de la inmediatez, es a partir de esa fecha -23 de marzo de 2022- que debe contarse el plazo de los seis meses, y siendo que la presente acción de defensa fue presentada el 25 de octubre de ese mismo año, los actos administrativos y todo lo relacionado con el cumplimiento parcial o no de la Conminatoria JDT LP-NTLF-VR-087/2022, se encuentran fuera del análisis que esta jurisdicción constitucional pudiera realizar, al haberse advertido que la accionante al respecto no cumplió con el principio de la inmediatez; en ese entendido, el contenido de la Conminatoria antes referida no puede ser objeto de examen a través de la presente acción de defensa, al no haberse cumplido con lo que exige el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo)

Así en cuanto a ese plazo y el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, la SCP 1712/213 de 10 de octubre, señaló que: “... el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria” .

Situación que si bien impide a esta jurisdicción poder determinar el cumplimiento de esa conminatoria; no obstante, no se puede negar que la accionante tiene en su favor la RM 1061 de 12 de septiembre de 2022, por la cual la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, confirmó totalmente la RA 254-22 de 20 de abril de 2022 y ratificó la Conminatoria JDT LP-NTLF-VR-087/2022 que dispuso la inmediata reincorporación por estabilidad laboral de la accionante.

Ahora bien, a efecto de ingresar al análisis de la presente causa, cabe señalar que de antecedentes igualmente se tiene que la accionante posteriormente a haber suscrito el Contrato Eventual para personal no permanente STM-1162/2022 con la vigencia del 3 de mayo al 31 de ese mismo mes de 2022, acudió nuevamente ante la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria J.D.P.L.P./CMRA/378/2022, por la cual se conminó al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a la inmediata reincorporación de la accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido en el SETRAM dependiente del referido Gobierno Autónomo Municipal, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le correspondan a la fecha de su reincorporación; Conminatoria que fue notificada al indicado Gobierno Autónomo Municipal de La Paz el 18 de octubre de ese año, de acuerdo al cargo de recepción de Asesoría Legal de esa entidad.

En ese entendido, se debe puntualizar que la referida Conminatoria, fue emitida antes de la puesta en vigencia de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468- de 3 de octubre de 2022; es decir, antes del 3 de noviembre de ese mismo año, fecha deducida como hito de inicio de su aplicación por esa misma Ley que tiene como objeto establecer el procedimiento especial para resguardar el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral en caso de despido injustificado, la inamovilidad laboral, la falta de pago de remuneración o salario, y el cumplimiento del fuero sindical; por lo que en el caso de análisis no es previsible la aplicación de ese procedimiento, bajo la aplicación del principio de irretroactividad de la ley, debiendo por ello el presente caso ser analizado bajo la perspectiva del entendimiento asumido en la Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciadas a través de la acción de amparo constitucional; y no de esa Ley como lo señaló la entidad accionada en su informe.

En ese contexto la SCP 0722/2024-S4 de 21 de octubre, refiere que: “En cuanto a la entrada en vigencia de la normativa previamente glosada, la Disposición Transitoria Primera, establece: ʽLa presente Ley entrará en vigencia en el plazo de treinta (30) días calendario, computables a partir de su publicaciónʼ, determinando en la Disposición Transitoria Segunda que: ʽLas denuncias de despido injustificado y solicitudes de reincorporación que se hayan iniciado conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo Nº 0495, de 1 de mayo de 2010, deberán adecuarse en su tramitación conforme a lo previsto en la presente Ley, a partir del estado en el que se encuentren, debiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitir los criterios para su adecuación, que serán establecidos en el Protocolo de Actuaciónʼ.

Finalmente, la Ley 1468, mediante las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias, abrogó el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010 y derogó los Parágrafos III, IV y V del Artículo 10 y el Artículo 13 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006.

Ahora bien, del análisis sistemático de la norma previamente glosada, se evidencia que la misma tiene por objeto regular el procedimiento de denuncias ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo por despidos injustificados y la forma en la cual, las resoluciones emitidas por dicha instancia pueden impugnar, inicialmente ante la misma repartición estatal como posteriormente ante la judicatura laboral, pudiendo además y ante el incumplimiento de lo dispuesto por la instancia administrativa laboral, remitirse obrados directamente a efectos de su acatamiento a la señalada jurisdicción, siendo en consecuencia que, como efecto de la derogatoria del DS 0495, ya no resulta viable acudir directamente a exigir el cumplimiento de las decisiones asumidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, ante la jurisdicción constitucional.

No obstante, teniendo presente que la normativa revisada establece que entrará en vigencia treinta días después de su promulgación el 30 de septiembre de 2022; es decir, que será aplicable a partir de 1 de noviembre de igual año, resulta necesario efectuar una aclaración con referencia al contenido normativo de la Disposición Transitoria Segunda, glosada en párrafos precedentes y que determina que ʽLas denuncias de despido injustificado y solicitudes de reincorporación que se hayan iniciado conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo Nº 0495, de 1 de mayo de 2010, deberán adecuarse en su tramitación conforme a lo previsto en la presente Ley, a partir del estado en el que se encuentren, debiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitir los criterios para su adecuación, que serán establecidos en el Protocolo de Actuaciónʼ.

En este contexto y a la luz de los principios protectores, de continuidad de la relación laboral, proteccionista, intervencionista, de primacía de la realidad y de no discriminación, estatuidos en el art. 4 del DS 28699; así como, los principios generales del derecho laboral de favorabilidad, pro operario e irrenunciabilidad de los derechos laborales, este Tribunal considera pertinente establecer la normativa analizada y que ingresa en vigencia a los efectos legales pertinentes el 1 de noviembre de 2022, no puede ser aplicada de manera retroactiva a las Conminatorias de Reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo con anterioridad a la vigencia de la norma, en cuyo caso, las causas presentadas ante la jurisdicción constitucional en denuncia del incumplimiento de las conminatorias de reincorporación anteriores al 1 de noviembre de 2022 y que además hayan sido presentadas dentro del plazo de seis meses previsto en el art. 55 del CPCo., deberán resolverse en el marco de lo previsto por el DS 0495 y la RDC 0001/2021, señalada en el Fundamento Jurídico que antecede.

Razonamiento que también se hace extensible a las partes demandadas que, en el tenor de los entendimientos antes expresados, podrán, siguiendo el procedimiento establecido por esta jurisdicción con carácter previo a la vigencia de la Ley 1468, activar los mecanismos de impugnación ante la instancia laboral (revocatoria y jerárquico) y/o en su defecto, ante la judicatura laboral, ante las cuales deberán efectuar las reclamaciones que consideren pertinente” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

Efectuada esa aclaración, de antecedentes igualmente se evidencia que la entidad ahora accionada fue notificada con la Conminatoria J.D.P.L.P./CMRA/378/2022, el 18 de octubre del indicado año, la cual de acuerdo a lo señalado en el informe emitido por la autoridad demandada, a través de sus representantes legales, no habría sido cumplida, lo que involucra la aplicación del entendimiento jurisprudencial asumido en el  Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo viable la tutela solicitada, ya que conforme se señaló en la Doctrina Constitucional, el empleador tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria de reincorporación, aunque éste haya acudido a los medios recursivos y de impugnación para pretender revertir la determinación de reincorporación asumida en la conminatoria; asimismo, la jurisdicción constitucional tiene la facultad de hacer cumplir esa decisión en su integridad sin que sea omitida alguna determinación dispuesta, encontrándose limitada de poder ingresar a analizar si esa determinación administrativa se encuentra fundamentada o si los hechos, datos o circunstancias coadyuvaron a esa decisión.

En ese sentido, al encontrarse el presente caso dentro de los presupuestos que involucran el incumplimiento de la Conminatoria J.D.P.L.P./CMRA/378/2022, corresponde otorgar la tutela solicitada en lo relacionado a lo que determinó dicha decisión administrativa, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales y laborales que le correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación; siendo necesario aclarar que la tutela impartida tiene la característica de provisionalidad, debido a que las Conminatorias de reincorporación laboral, no constituyen resoluciones definitivas o que puedan resolver la situación laboral del trabajador o trabajadora, debido que serán las instancias administrativas o judiciales en materia laboral las que en conocimiento de las denuncias de despido injustificado, resuelvan con carácter definitivo la situación jurídica laboral del trabajador

En razón a lo referido precedentemente, ante el incumplimiento de lo dispuesto en la Conminatoria J.D.P.L.P./CMRA/378/2022, dicha determinación resulta ejecutable a través de la presente acción de defensa; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, debiendo el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz cumplir la misma en su totalidad; es decir, reincorporar a la accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido en el SETRAM dependiente del referido Gobierno Autónomo Municipal, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación. 

Finalmente, respecto al pago de costas y de costos, estas no pueden ser consideradas en razón a la tutela concedida y a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del CPCo.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 292/2022 de 28 de noviembre, cursante de fs. 101 a 102, pronunciada por Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la referida Sala Constitucional y de conformidad con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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