SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2025-S1
Fecha: 12-Mar-2025
Así en cuanto a ese plazo y el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, la SCP 1712/213 de 10 de octubre, señaló que: “... el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a c
Situación que si bien impide a esta jurisdicción poder determinar el cumplimiento de esa conminatoria; no obstante, no se puede negar que la accionante tiene en su favor la RM 1061 de 12 de septiembre de 2022, por la cual la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, confirmó totalmente la RA 254-22 de 20 de abril de 2022 y ratificó la Conminatoria JDT LP-NTLF-VR-087/2022 que dispuso la inmediata reincorporación por estabilidad laboral de la accionante.
Ahora bien, a efecto de ingresar al análisis de la presente causa, cabe señalar que de antecedentes igualmente se tiene que la accionante posteriormente a haber suscrito el Contrato Eventual para personal no permanente STM-1162/2022 con la vigencia del 3 de mayo al 31 de ese mismo mes de 2022, acudió nuevamente ante la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria J.D.P.L.P./CMRA/378/2022, por la cual se conminó al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a la inmediata reincorporación de la accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido en el SETRAM dependiente del referido Gobierno Autónomo Municipal, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le correspondan a la fecha de su reincorporación; Conminatoria que fue notificada al indicado Gobierno Autónomo Municipal de La Paz el 18 de octubre de ese año, de acuerdo al cargo de recepción de Asesoría Legal de esa entidad.
En ese entendido, se debe puntualizar que la referida Conminatoria, fue emitida antes de la puesta en vigencia de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468- de 3 de octubre de 2022; es decir, antes del 3 de noviembre de ese mismo año, fecha deducida como hito de inicio de su aplicación por esa misma Ley que tiene como objeto establecer el procedimiento especial para resguardar el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral en caso de despido injustificado, la inamovilidad laboral, la falta de pago de remuneración o salario, y el cumplimiento del fuero sindical; por lo que en el caso de análisis no es previsible la aplicación de ese procedimiento, bajo la aplicación del principio de irretroactividad de la ley, debiendo por ello el presente caso ser analizado bajo la perspectiva del entendimiento asumido en la Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciadas a través de la acción de amparo constitucional; y no de esa Ley como lo señaló la entidad accionada en su informe.
En ese contexto la SCP 0722/2024-S4 de 21 de octubre, refiere que: “En cuanto a la entrada en vigencia de la normativa previamente glosada, la Disposición Transitoria Primera, establece: ʽLa presente Ley entrará en vigencia en el plazo de treinta (30) días calendario, computables a partir de su publicaciónʼ, determinando en la Disposición Transitoria Segunda que: ʽLas denuncias de despido injustificado y solicitudes de reincorporación que se hayan iniciado conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo Nº 0495, de 1 de mayo de 2010, deberán adecuarse en su tramitación conforme a lo previsto en la presente Ley, a partir del estado en el que se encuentren, debiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitir los criterios para su adecuación, que serán establecidos en el Protocolo de Actuaciónʼ.
Finalmente, la Ley 1468, mediante las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias, abrogó el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010 y derogó los Parágrafos III, IV y V del Artículo 10 y el Artículo 13 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006.
Ahora bien, del análisis sistemático de la norma previamente glosada, se evidencia que la misma tiene por objeto regular el procedimiento de denuncias ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo por despidos injustificados y la forma en la cual, las resoluciones emitidas por dicha instancia pueden impugnar, inicialmente ante la misma repartición estatal como posteriormente ante la judicatura laboral, pudiendo además y ante el incumplimiento de lo dispuesto por la instancia administrativa laboral, remitirse obrados directamente a efectos de su acatamiento a la señalada jurisdicción, siendo en consecuencia que, como efecto de la derogatoria del DS 0495, ya no resulta viable acudir directamente a exigir el cumplimiento de las decisiones asumidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, ante la jurisdicción constitucional.
No obstante, teniendo presente que la normativa revisada establece que entrará en vigencia treinta días después de su promulgación el 30 de septiembre de 2022; es decir, que será aplicable a partir de 1 de noviembre de igual año, resulta necesario efectuar una aclaración con referencia al contenido normativo de la Disposición Transitoria Segunda, glosada en párrafos precedentes y que determina que ʽLas denuncias de despido injustificado y solicitudes de reincorporación que se hayan iniciado conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo Nº 0495, de 1 de mayo de 2010, deberán adecuarse en su tramitación conforme a lo previsto en la presente Ley, a partir del estado en el que se encuentren, debiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitir los criterios para su adecuación, que serán establecidos en el Protocolo de Actuaciónʼ.
En este contexto y a la luz de los principios protectores, de continuidad de la relación laboral, proteccionista, intervencionista, de primacía de la realidad y de no discriminación, estatuidos en el art. 4 del DS 28699; así como, los principios generales del derecho laboral de favorabilidad, pro operario e irrenunciabilidad de los derechos laborales, este Tribunal considera pertinente establecer la normativa analizada y que ingresa en vigencia a los efectos legales pertinentes el 1 de noviembre de 2022, no puede ser aplicada de manera retroactiva a las Conminatorias de Reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo con anterioridad a la vigencia de la norma, en cuyo caso, las causas presentadas ante la jurisdicción constitucional en denuncia del incumplimiento de las conminatorias de reincorporación anteriores al 1 de noviembre de 2022 y que además hayan sido presentadas dentro del plazo de seis meses previsto en el art. 55 del CPCo., deberán resolverse en el marco de lo previsto por el DS 0495 y la RDC 0001/2021, señalada en el Fundamento Jurídico que antecede.
Razonamiento que también se hace extensible a las partes demandadas que, en el tenor de los entendimientos antes expresados, podrán, siguiendo el procedimiento establecido por esta jurisdicción con carácter previo a la vigencia de la Ley 1468, activar los mecanismos de impugnación ante la instancia laboral (revocatoria y jerárquico) y/o en su defecto, ante la judicatura laboral, ante las cuales deberán efectuar las reclamaciones que consideren pertinente” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
Efectuada esa aclaración, de antecedentes igualmente se evidencia que la entidad ahora accionada fue notificada con la Conminatoria J.D.P.L.P./CMRA/378/2022, el 18 de octubre del indicado año, la cual de acuerdo a lo señalado en el informe emitido por la autoridad demandada, a través de sus representantes legales, no habría sido cumplida, lo que involucra la aplicación del entendimiento jurisprudencial asumido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo viable la tutela solicitada, ya que conforme se señaló en la Doctrina Constitucional, el empleador tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria de reincorporación, aunque éste haya acudido a los medios recursivos y de impugnación para pretender revertir la determinación de reincorporación asumida en la conminatoria; asimismo, la jurisdicción constitucional tiene la facultad de hacer cumplir esa decisión en su integridad sin que sea omitida alguna determinación dispuesta, encontrándose limitada de poder ingresar a analizar si esa determinación administrativa se encuentra fundamentada o si los hechos, datos o circunstancias coadyuvaron a esa decisión.
En ese sentido, al encontrarse el presente caso dentro de los presupuestos que involucran el incumplimiento de la Conminatoria J.D.P.L.P./CMRA/378/2022, corresponde otorgar la tutela solicitada en lo relacionado a lo que determinó dicha decisión administrativa, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales y laborales que le correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación; siendo necesario aclarar que la tutela impartida tiene la característica de provisionalidad, debido a que las Conminatorias de reincorporación laboral, no constituyen resoluciones definitivas o que puedan resolver la situación laboral del trabajador o trabajadora, debido que serán las instancias administrativas o judiciales en materia laboral las que en conocimiento de las denuncias de despido injustificado, resuelvan con carácter definitivo la situación jurídica laboral del trabajador
En razón a lo referido precedentemente, ante el incumplimiento de lo dispuesto en la Conminatoria J.D.P.L.P./CMRA/378/2022, dicha determinación resulta ejecutable a través de la presente acción de defensa; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, debiendo el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz cumplir la misma en su totalidad; es decir, reincorporar a la accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido en el SETRAM dependiente del referido Gobierno Autónomo Municipal, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación.
Finalmente, respecto al pago de costas y de costos, estas no pueden ser consideradas en razón a la tutela concedida y a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del CPCo.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 292/2022 de 28 de noviembre, cursante de fs. 101 a 102, pronunciada por Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la referida Sala Constitucional y de conformidad con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Así en cuanto a ese plazo y el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, la SCP 1712/213 de 10 de octubre, señaló que: “... el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a c