SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2025-S1
Fecha: 12-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 25 de octubre de 2022, cursante de fs. 60 a 70 manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratada a través de convocatoria pública al cargo de “Anfitrión” por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en el Servicio de Transporte Municipal (SETRAM), el 3 de julio de 2017 sumando hasta la fecha once contratos a plazo fijo suscritos con la entidad ahora accionada; es así que, el 25 de marzo de 2022, la Dirección Departamental del Trabajo, dispuso mediante Conminatoria JDT LP-NTLF-VR-087/2022 de 25 de febrero, su reincorporación, situación que produjo que suscribiera con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, un Contrato Eventual para Personal No Permanente STM-1162/2022 de 29 de abril con la vigencia del 3 al 31 de mayo de 2022, en el cargo de “Anfitriona” del Bus Pumakatari sujeto a la planilla 121; es decir, que solamente se procedió a su reincorporación por un mes, denotándose con ello mala fe por parte de la entidad hoy accionada, puesto que a “la fecha” ese contrato ya no tiene vigencia encontrándose desempleada e “injustamente despedida”, pese a que de acuerdo a lo establecido por la referida Conminatoria conforme al art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, ya debía ser tratada como funcionaria permanente, así como no se consideró la Ley General del Trabajo -Ley 321 de 18 de diciembre de 2012-; puesto que, la demanda no sólo se encontraba dirigida a su reincorporación a su fuente de trabajo, sino también al pago de salarios devengados por más de nueve meses, debido a que fue despedida el 31 de diciembre de 2021, intempestivamente y sin una causal justificada; por lo que en la actualidad se encuentra en una situación muy difícil al no poder cubrir sus necesidades básicas por encontrarse desempleada; por lo que requiriere su reincorporación inmediata al ser madre de dos niñas menores de edad.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 4, 8 del Convenio 156 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) Su reincorporación a su fuente laboral en las mismas condiciones salariales y laborales dentro del cargo de “Anfitrión” del Bus Pumakatari del SETRAM; y, b) Se ordene a la entidad ahora accionada al pago de sueldos devengados y otros desde el 1 de enero hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional y sea con costas y costos.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 28 de noviembre 2022, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 100, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándolo, manifestó que: a) Existe una solicitud de Conminatoria de Reincorporación presentada el 20 de julio de 2022, una Citación Única de presentación 3672/2022-DO de 22 de septiembre y la Conminatoria J.D.P.L.P./CMRA/378/2022 de 3 de octubre dirigida al Alcalde hoy accionado; asimismo la Resolución Ministerial (RM) 1061/2022 de 12 de octubre, a través de la cual confirmó totalmente la Resolución Administrativa (RA) 254-22 de 20 de abril de 2022, que confirmó totalmente la Conminatoria que disponía su inmediata reincorporación por estabilidad laboral; y, b) La presente acción de defensa fue presentada el 25 de octubre del mismo año; motivo por el que, se solicita su reincorporación y el pago de sueldos devengados.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes legales; mediante informe presentado el 28 de noviembre de 2022, cursante de fs. 92 a 98, manifestó que: 1) La accionante prestó servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz desde el 2016 sujeta a contratos de trabajo a plazo fijo y contratos discontinuos hasta el 2022, hasta su última contratación que fue en “mayo” de esa misma gestión; 2) Se suscribió con la accionante un contrato eventual para personal no permanente STM-1162/2022 con una vigencia desde 3 de mayo de 2022 hasta el 31 de ese mismo mes y año como personal eventual en el cargo de “Anfitrión” del SETRAM en la Partida 121 con un salario mensual de Bs2 976.- (Dos mil novecientos setenta y seis Bolivianos); 3) Debido a que no fue contratada la accionante desde junio de 2022, ésta recurrió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió en su favor la Conminatoria J.D.P.L.P./CMRA/378/2022, mediante la cual se conminó a la reincorporación de la trabajadora -accionante- al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación del SETRAM, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación; 4) Una vez que fue notificado con dicha Conminatoria, interpusieron los recursos respectivos; 5) La accionante no fue destituida, sino que simplemente su contrato llegó a su conclusión y la justificación para su no contratación responde a que conforme a los informes correspondientes, hizo abandono de sus funciones transgrediendo la Cláusula Segunda del Contrato de Trabajo que la vinculaba con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y el art. 52 inc. p) del Reglamento Interno de Personal de esa entidad; 6) Siempre se precauteló por la estabilidad laboral y continuidad de la relación de servicios con la accionante en los términos de su contratación, habiendo percibido desde la gestión 2010 hasta “febrero” de 2022 sus salarios mensuales con todos sus beneficios y derechos laborales correspondientes, empero al no haberse presentado en su fuente laboral, al Hospital Municipal “Los Pinos”, se procedió a la resolución de su contrato, siendo la desvinculación imputable a la trabajadora; 7) Si se pretendiera dar “frio” cumplimiento a la Conminatoria J.D.P.L.P./CMRA/378/2022 con la determinación accesoria del pago de supuestos salarios devengados, se provocaría grave daño económico al SETRAM, no solamente porque se trata de un acto administrativo sin fundamentación ni motivación, sino porque los accesorios se constituyen en hechos controvertidos de acuerdo a lo dispuesto en la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre; por ello la Sala Constitucional no tiene facultades para determinar el pago de salarios devengados, debiendo en última instancia observar y cumplir lo dispuesto por el art. 73.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 8) Se emitió la Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022 -Procedimiento Especial Para la Restitución de Derechos Laborares- cuya aplicación se materializó mediante Resolución Ministerial (RM) 137/22 de 1 de noviembre de 2022, normativa que estableció nuevos criterios de readecuación de la norma vigente al haber quedado “a la fecha” formalmente derogado el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que permitía al trabajador acudir a la acción de amparo constitucional y a la demanda judicial de reincorporación; en ese sentido estando vigente la Ley 1468, ésta debe ser cumplida bajo el principio de legalidad, debiendo las Salas Constitucionales derivar antecedentes ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y/o en su defecto por competencia al juez del trabajo y seguridad social para que tramite el proceso sumarísimo, emitiendo la correspondiente resolución de cumplimiento; por lo que en observancia de la nueva ley, por subsidiariedad se debe declinar competencia ante el juez de trabajo y seguridad social para que tenga conocimiento del proceso.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 292/2022 de 28 de noviembre, cursante de fs. 101 a 102, concedió la tutela; disponiendo que el Alcalde ahora accionado dé cumplimiento íntegro a la Conminatoria J.D.P.L.P./CMRA/378/2022, en el plazo no mayor a setenta y dos horas, bajo los siguientes fundamentos: i) La autoridad hoy accionada omitió dar cumplimiento a la referida Conminatoria, aspecto que fue admitido por la propia autoridad, no pudiendo existir debate sobre el cumplimiento o incumplimiento de esa decisión; ii) Si bien a la fecha existe una norma particular que desplazó “en apariencia” la competencia de la jurisdicción constitucional para conocer y resolver asuntos relacionados como el presente; sin embargo, la norma entrará en completa vigencia el “…30 de octubre del año que discurre…” (sic.) conforme a sus disposiciones finales, por lo que hasta antes de ello la jurisdicción constitucional seguirá siendo competente para conocer y resolver asuntos traídos a su conocimiento; y, iii) La presente acción de defensa fue sorteada a la jurisdicción constitucional el 25 de octubre de 2022, lo que implica que la Sala Constitucional tiene competencia para conocer y resolver la causa; en ese sentido evocando la Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, corresponde ordenar el cumplimiento íntegro de la referida Conminatoria de reincorporación.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Así en cuanto a ese plazo y el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, la SCP 1712/213 de 10 de octubre, señaló que: “... el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a c