SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2025-S1

Fecha: 12-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y a la estabilidad laboral; puesto que, cumpliendo funciones en el cargo de “anfitriona” en el SETRAM del Bus Pumakatari dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz , fue cesada en dichas labores  de manera intempestiva el 31 de diciembre de 2021, por lo que acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando su despido injustificado, emitiéndose al efecto la Conminatoria JDT LP-NTLF-VR-087/2022 de 25 de febrero de 2022, notificada al representante legal el 9 de marzo del indicado año; empero, luego de que el Inspector de Trabajo del referido Ministerio, informará sobre el incumplimiento de esa Conminatoria de reincorporación, la parte empleadora con engaños le hizo suscribir un contrato con plazo de menos de un mes; por lo que, dicha decisión no fue cumplida de manera cabal y correcta; asimismo, la Conminatoria J.D.P.L.P./CMRA/378/2022 de 3 de octubre, igualmente determinaba su reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido en el SETRAM dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le correspondan a la fecha de su reincorporación, la cual tampoco se habría cumplido por el indicado Gobierno Autónomo Municipal.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciadas a través de la acción de amparo constitucional

           La SCP 0585/2024-S3 de 30 de julio citando a la SCP 0730/2021-S2 de 3 de noviembre, señala que: “La Sala Plena del Tribunal Constitucional, en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, estableciendo en su primer punto: ʽ1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de las trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones’, línea jurisprudencial que respecto al alcance de esa resolución laboral establece: ‘La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas’ (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y a la estabilidad laboral; puesto que, cumpliendo funciones en el cargo de “anfitriona” en el SETRAM del Bus Pumakatari dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz , fue cesada en dichas labores  de manera intempestiva el 31 de diciembre de 2021, por lo que acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando su despido injustificado, emitiéndose al efecto la Conminatoria JDT LP-NTLF-VR-087/2022 de 25 de febrero de 2022, notificada al representante legal el 9 de marzo del indicado año; empero, luego de que el Inspector de Trabajo del referido Ministerio, informará sobre el incumplimiento de esa Conminatoria de reincorporación, la parte empleadora con engaños le hizo suscribir un contrato con plazo de menos de un mes; por lo que, dicha decisión no fue cumplida de manera cabal y correcta; asimismo, la Conminatoria J.D.P.L.P./CMRA/378/2022 de 3 de octubre, igualmente determinaba su reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido en el SETRAM dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le correspondan a la fecha de su reincorporación, la cual tampoco se habría cumplido por el indicado Gobierno Autónomo Municipal.

De manera previa a ingresar al análisis de la presente causa, corresponde señalar que la accionante en su memorial de acción de amparo constitucional aludió como acto lesivo que la Conminatoria JDT LP-NTLF-VR-087/2022, emitida por el Jefe Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Prevención Social, conminó al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a su reincorporación por estabilidad laboral al mismo puesto que ocupaba como “Anfitrión” dependiente del referido Gobierno Autónomo Municipal, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación; respecto al cual, -a criterio de la accionante- no habría sido cumplida a cabalidad debido a que si bien la reincorporaron fue a través de un contrato a plazo fijo; empero, ése fue por menos de un mes, estando en ese momento nuevamente desempleada; determinación administrativa que fue notificada a la entidad ahora accionada el 9 de marzo de 2022, conforme se pudo establecer del cargo de recepción de Asesoría Legal del indicado Gobierno Autónomo Municipal (Conclusión II.1.).

De acuerdo a esos antecedentes y siendo que la Conminatoria JDT LP-NTLF-VR-087/2022, fue notificada el 9 de marzo del mismo año al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, posteriormente se emitió el Informe J.D.T.L.P.-NTLF-VR-071/2022 de 23 de marzo, en el que el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, concluyó que no se dio cumplimiento a la referida Conminatoria de Reincorporación; en ese sentido y a efecto del cómputo de la inmediatez, es a partir de esa fecha -23 de marzo de 2022- que debe contarse el plazo de los seis meses, y siendo que la presente acción de defensa fue presentada el 25 de octubre de ese mismo año, los actos administrativos y todo lo relacionado con el cumplimiento parcial o no de la Conminatoria JDT LP-NTLF-VR-087/2022, se encuentran fuera del análisis que esta jurisdicción constitucional pudiera realizar, al haberse advertido que la accionante al respecto no cumplió con el principio de la inmediatez; en ese entendido, el contenido de la Conminatoria antes referida no puede ser objeto de examen a través de la presente acción de defensa, al no haberse cumplido con lo que exige el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo)