SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2025-S1
Fecha: 12-Mar-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2025-S1
Sucre, 12 de marzo de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 50201-2022-101-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 35/2022 de 11 de agosto, cursante de fs. 42 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Álvaro Gustavo Ayala Rocabado en representación sin mandato de Juan Carlos Arraya Tejada contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 10 de agosto de 2022, cursante de fs. 1 y 20 a 25 vta., el impetrante de tutela expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y delitos contra la salud pública, previstos y sancionados por los arts. 154 y 216 del Código Penal (CP), con CUD 201102012003234, mediante Requerimiento Ampliatorio de Imputación Formal 10/2022 de 1 de abril, el Ministerio Público solicitó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, ante el Juez de Instrucción Quinto Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer de la Capital del departamento de La Paz, quien emitió el Auto Interlocutorio 335/2022 de 24 de junio, disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz por un periodo de seis meses. Esta decisión se fundamentó en la concurrencia de la probabilidad de autoría y en la existencia de riesgos procesales previstos por los arts. 234.7 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Con relación al art. 234.7 del CPP, el mencionado Juez de control jurisdiccional a través del referido Auto Interlocutorio determinó la existencia de este riesgo procesal, señalando que los coimputados participaron en la contratación de equipos para terapia intensiva destinados a pacientes con COVID-19, afectando a la población boliviana; asimismo, se permitió una segunda enmienda contractual favorable a la empresa proveedora, lo que derivó en los incumplimientos de plazos y especificaciones técnicas, generando un perjuicio al Estado; en consecuencia, concluyó que la conducta de los cuatro imputados constituye un peligro efectivo para la sociedad en su conjunto, independientemente de la presentación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), el Certificado de No Violencia (CENVI) y antecedentes policiales, que pretende justificar con la Sentencia Constitucional Plurinacional “185/2019”, descartando su aplicación por falta de analogía fáctica al tratarse este proceso penal de un delito de corrupción pública, independientemente de aquello “…el Juez puede aplicar el estándar Constitucional número 2233/2013, concurriendo el riesgo de peligro efectivo para la sociedad por parte de los cuatro coimputados contenido en el artículo 234 numeral 7 del Código de Procedimiento Penal…” (sic).
En relación a la aplicación de la SCP “10/2018-S2”, no se consideró la referencia “…a las personas mayores de edad, su distinto tratamiento y los criterios que deben asumir para la aplicación de la detención preventiva…” (sic) limitándose a señalar que no se evidenció la existencia de enfermedad terminal o grave que justifique su aplicación; asimismo, señaló que la normativa permite la detención preventiva en caso de delitos de corrupción.
La determinación adoptada por el Juez a quo fue objeto de apelación incidental, en la que se reclamó expresamente, entre otros aspectos relevantes, la falta de fundamentación objetiva respecto al art. 234.7 del CPP y la SCP 0010/2018. Esta apelación fue remitida a la Sala Penal Primera para su revisión instalándose la audiencia el 21 de julio de 2022, la autoridad ahora demandada emitió el Auto de Vista 456/2022, en la que no se subsanan los señalamientos efectuados contra el juez de instancia, sino que, por el contrario, se confirma parcialmente el Auto Interlocutorio 335/2022, manteniéndose vigente el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP.
En relación con dicho riesgo, el Vocal ahora demandado realizó la siguiente ponderación: "El artículo 234, numeral 7), del Código de Procedimiento Penal, hace mención que debe prevalecer la Sentencia Constitucional N° 185/2018-S2, en el que con la presentación del REJAP y SIPASE, ya no corresponde que esté vigente este riesgo en su vertiente peligro para la sociedad, empero, debemos tomar en cuenta dos elementos básicos, la Sentencia Constitucional Nro 185/2018-S2 se ha emitido en un caso por el delito de Robo Agravado y que efectivamente ha delineado peligro a la sociedad con la enervación de este riesgo con la presentación de certificado de REJAP si tiene procesos pendientes. Empero en el presente caso, se está investigando la probabilidad de autoría, hechos por los cuales esta de por medio la afectación al Estado, delitos contra la salud pública e incumplimiento de deberes artículo 154 y 216 numeral 9) del Código Penal y si de por medio, son hechos de esta naturaleza, en la probabilidad de autoría, no es asimilable la aplicación de esta sentencia constitucional, porque no es analogisable por lo que no se evidencia agravio…” (sic); por otro lado, acerca de la SCP 0010/2018 reitera el criterio del Juez de control jurisdiccional señalando que la normativa permite la aplicación del riesgo procesal en casos de delitos de corrupción, sin advertir vulneración alguna.
Así las dos resoluciones emitidas tanto por el Juez Instructor Penal como por el Vocal ahora demandado carecen de fundamentación adecuada y parecen haber sido dictadas bajo la influencia de instituciones estatales, sin un análisis riguroso de la normativa jurídico-procesal resultando imprescindible revisar el tratamiento normativo del riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP que establece el "peligro efectivo para la sociedad" como un peligro procesal que justifica la detención preventiva, no obstante, este debe ser latente, estar directamente vinculado con los hechos investigados y demostrar que el imputado representa una amenaza real, así el juez de instancia no fundamentó adecuadamente este riesgo, confundiéndolo con la probabilidad de autoría y justificándolo de manera subjetiva bajo el argumento de que se trata de un delito de corrupción pública. Al hacerlo, vulneró directamente el principio de presunción de inocencia y el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos.
En la apelación incidental se hizo notar que el "peligro efectivo para la sociedad" debe estar presente y relacionado con los hechos motivos de la investigación y la facilidad o posibilidad del justiciable para constituirse precisamente en “peligro", por ello el Juez de instancia no podía fundamentar este riesgo y confundirlo con la probabilidad de autoría; además, señalando subjetivamente que procede por ser un tema de corrupción pública quebrantando de manera directa la presunción de inocencia así como la igualdad debiendo valorarse con base en las circunstancias existentes al momento de los hechos y sus posibles consecuencias posteriores sobre la base del dominio del imputado. Además, se cuestionó que los hechos investigados ocurrieron en 2020 y, al momento de la audiencia de medidas cautelares, no se demostró ningún elemento que sustentara la existencia de dicho riesgo. Destacó que su persona tiene setenta y dos años de edad y no ha vuelto a tener vínculo alguno con el Ministerio de Salud desde su cese en funciones. En consecuencia, la resolución emitida se basó en meras suposiciones, agravios que nunca fueron analizados ni respondidos por el Vocal ahora demandado, incurriendo en una resolución infrapetita; puesto que su decisión se limitó a descartar la aplicación de la SCP 185/2018-S2 con el argumento de que esta versa sobre un caso de robo agravado, sin efectuar un análisis adecuado del caso concreto. Peor aún, justificó la detención preventiva con base en la supuesta afectación al Estado, sin considerar que el imputado goza de la presunción de inocencia hasta que esta sea desvirtuada mediante una sentencia condenatoria firme e inmodificable.
Para que el numeral 7) del art. 234 del CPP resulte aplicable, mínimamente debía demostrarse que el imputado continúa desempeñando las mismas funciones que motivaron la investigación, como la compra o venta de equipos de respiración para la pandemia de COVID-19 o que mantiene relación con empresas estatales para dicho cometido; no obstante, no se presentó ninguna prueba en este sentido, y este aspecto tampoco fue analizado por la autoridad jurisdiccional de alzada ahora demandada.
Asimismo, en relación con la SCP 0010/2018, en audiencia se reconoció expresamente que dicha sentencia permite la detención preventiva de adultos mayores en casos de corrupción. Sin embargo, lo que se solicitaba era un análisis integral de los presupuestos de dicha sentencia, que establece que las medidas cautelares deben valorarse de forma amplia y favorable, evitando exigencias formales imposibles de cumplir para personas de avanzada edad. Pese a ello, este aspecto fue ignorado, reiterando simplemente que se trata de delitos de corrupción.
Si bien es posible que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales invocadas no sean plenamente aplicables por analogía en el procedimiento constitucional, ello no exime a la autoridad recurrida de realizar una adecuada fundamentación sobre el riesgo procesal y la interpretación de la SCP0010/2018 debiendo explicar normativamente qué se entiende por "peligro" y justificar por qué considera que el imputado en libertad, constituye un riesgo real para la sociedad. En cambio, se limitó a rechazar la aplicación de la SCP 185/2018-S2 por tratarse de un caso de robo agravado, sin efectuar un análisis jurídico detallado.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El demandante de tutela considera como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como el principio de legalidad en su vertiente de aplicación objetiva de la ley, citando al efecto, los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 23 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga la nulidad del Auto de Vista 456/2022 de 21 de julio, ordenando se emita uno nuevo, permitiendo que se tenga por enervado el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP y se considere la condición de adulto mayor del ahora peticionante de tutela.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia de consideración de la presente acción tutelar de forma virtual el 11 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 39 a 41 vta., en la cual se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de representante sin mandato, se ratificó de manera íntegra en el contenido del memorial de acción de libertad y ampliando sus argumentos en audiencia señaló que: a) El caso surge a partir de una denuncia pública procesada por el Ministerio Público, lo que llevó a la apertura de un proceso contra el ahora demandante de tutela y otros involucrados, derivando en la detención preventiva del mismo por seis meses en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz. La fundamentación del Juez a quo se basó en la existencia de presuntos daños al Estado en un caso de corrupción, sin considerar adecuadamente la normativa aplicable ni la situación personal del acusado; b) El riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP fue aplicado de manera subjetiva y sin suficiente respaldo probatorio; y, a pesar de haber citado la SCP “10/2018-S2”, que establece un trato diferenciado para adultos mayores, el Juez de la causa desestimó este criterio alegando que no se demostró la existencia de una enfermedad terminal y en resumen señaló que se trataba de delitos de corrupción sin realizar ningún tipo de fundamentación al respecto; esta resolución fue apelada, pero el Vocal ahora demandado, a través del Auto de Vista 456/2022 de 21 de julio, confirmó la decisión inicial sin corregir los errores señalados; en ese entendido, la fundamentación sobre el peligro para la sociedad no se basa en hechos verificables, sino en suposiciones, y que la autoridad judicial ha interpretado de forma restrictiva las normas y precedentes constitucionales aplicables; c) El Juez cautelar no consideró adecuadamente la edad del imputado y que después de sucedido el hecho jamás se volvió a constituir en el Ministerio de Salud; se argumenta que la aplicación del art. 234.7 del CPP, requiere demostrar que el acusado sigue representando un peligro real y actual para la sociedad, lo que no ha sido probado en el presente caso. El Vocal ahora demandado, tampoco valoró correctamente la jurisprudencia sobre el debido proceso y la presunción de inocencia, vulnerando los derechos del peticionante de tutela; además, se señala que la fundamentación de las resoluciones previas fue insuficiente y basada en criterios subjetivos; y, d) Solicita se conceda la tutela de la acción de libertad y se anule el Auto de Vista 456/2022 de 21 de julio; asimismo, pide que se dicte una nueva resolución con base en criterios objetivos y en respeto a las garantías constitucionales, considerando la condición de adulto mayor del imputado -ahora accionante- y que se tenga como enervado el riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito, presentado el 11 de agosto de 2022, cursante a fs. 38 y vta., señalo que: 1) Respecto al art. 234.7 del CPP, señala que el procesado -ahora impetrante de tutela- destacó el certificado del REJAP y que es jubilado; sin embargo, estos argumentos no son conducentes para enervar este riesgo procesal, si bien no corresponde asimilar el riesgo con la probabilidad de autoría, no es menos cierto que se hizo mención a los informes, que según el Ministerio de Salud, se ampliaron los plazos y se erogaron dineros en perjuicio del Estado y por ende de toda la sociedad; 2) Con relación al art. 235.1 del CPP, refirió nuevamente dos informes, afirmando que el segundo fue a presión de sus inmediatos superiores, no consideró que en grado de apelación incidental no corresponde analizar si fue bajo presión de sus inmediatos superiores o no, ello incumbe al director funcional de la investigación; y, 3) Lo demás, constituye una modificación de los argumentos descritos en audiencia de apelación incidental, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 35/2022 de 11 de agosto, cursante de fs. 42 a 43 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 456/2022 de 21 de julio y disponiendo que la autoridad ahora demandada emita una nueva Resolución fundamentando y motivando la misma atendiendo los fundamentos legales de la jurisprudencia constitucional señalada en dicha determinación, bajo los siguientes fundamentos: i) La problemática se centra en la insuficiente motivación y fundamentación del citado Auto de Vista 456/2022, emitido por el Vocal ahora demandado, respecto a la subsistencia del riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP; es decir, sobre la existencia de peligro efectivo para la sociedad, la víctima o el denunciante; ii) Se tiene que el Auto Interlocutorio 335/2022 de 24 de junio emitido por el Juez a quo, señala que existe un informe de conocimiento de los procesados, por la adquisición irregular de ventiladores chinos, que hacen a su probabilidad de autoría, constituyendo un delito de corrupción, lo cual configura al ahora demandante de tutela en un peligro efectivo para la sociedad, sin haber tomado en cuenta la documentación pertinente como el certificado del REJAP; asimismo, señala que no se consideró su condición de adulto mayor; iii) El mencionado Auto Interlocutorio 335/2022, refiere la existencia de informes de conocimiento que sustentan la probabilidad de autoría, sin ingresar a una valoración coherente de la Certificación del REJAP, la documentación destinada a su enervación y la jurisprudencia constitucional, por lo que en su análisis no existe la fundamentación y motivación necesaria; iv) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP, establece que para la determinación de la concurrencia del riesgo efectivo para la sociedad, víctima o denunciante, se debe establecer las circunstancias objetivas y la necesidad de imponer una medida cautelar de carácter personal, justificando la existencia de un peligro actual y verdadero, dejando de lado cualquier tipo de suposición o especulación, como fundamento de la imposición de la detención preventiva; es decir, un peligro verificable, superando cualquier criterio subjetivo que pueda ser arbitrario; v) Corresponde una fundamentación y motivación del fallo sobre la existencia de elementos materiales comprobables en la situación particular, desde la perspectiva de la persona y los hechos respecto al peligro efectivo para la sociedad, a los fines de garantizar el principio de proporcionalidad y presunción de inocencia; estos aspectos pudieron ser corregidos en alzada a cargo de la autoridad demandada, evidenciando de esta forma la lesión al derecho a la libertad del ahora solicitante de tutela; tampoco se advierte mayor fundamentación respecto a la necesidad extrema de aplicación de una detención preventiva, considerando que el peticionante de tutela es una persona adulta mayor, superando el enfoque interseccional y de no discriminación previsto por la jurisprudencia constitucional, concretamente la SCP “10/2018-S2” que si bien es viable la detención preventiva en delitos de corrupción debe existir la debida motivación y fundamentación que justifique su aplicación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cusa Auto Interlocutorio 335/2022 de 24 de junio, emitido por el Juez de Instrucción Quinto Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer de la Capital del departamento de La Paz, por el que resuelve:
“…que los coimputados JUAN CARLOS ARRAYA TEJADA, ELIAS RAMON CORDERO CUEVAS, MARCO ANTONIO PEÑARANDA INCHAUSTI ASUMAN DEFENSA CON LA EXTREMA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN EL PENAL DE SAN PEDRO DE LA CIUDAD DE LA PAZ SEA POR EL TIEMPO DE 6 DE MESES; de la misma forma en relación a la coimputada GRACIELA ENRIQUETA MINAYA RAMOS ASUMA DEFENSA CON LA EXTREMA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN EL CENTRO DE ORIENTACIÓN FEMININA DE OBRAJES DE LA CIUDAD DE LA PAZ SEA POR EL TIEMPO DE 6 MESES Debiéndose considerar su situación jurídica de los cuatro coimputados en fecha 26 de diciembre de 2022 a horas 10 de la mañana.” (sic [fs. 2 a 10 vta.]).
II.2. Por Auto de Vista 456/2022 de 21 de julio, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado-, resolvió declarar:
“… ADMISIBLE los recursos planteados por Juan Carlos Arraya Tejada, Elías Ramón Cordero Cuevas, Marco Antonio Peñaranda Inchausti, Graciela Enriqueta Minaya Ramos e IMPROCEDENTE respecto a Juan Carlos Arraya Tejada, Elías Ramón Cordero Cuevas, Graciela Enriqueta Minaya y PROCEDENTE EN PARTE respecto a Marco Antonio Peñaranda Inchauti, dejando sin efecto el riesgo previsto en artículos 234 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, en su vertiente domicilio y por ende el numeral 2) del mismo cuerpo Adjetivo Penal y vigente los demás riesgos procesales para todos los coimputados y también se mantiene la situación jurídica de los imputados conforme a la resolución apelada, y REVOCANDO en parte respecto a Marco Antonio Peñaranda Inchausti, por qué se ha dejado sin efecto el artículo 234 numerales 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal, peligro de fuga en su vertientes domicilio, manteniendo la situación jurídica de todos los imputados, con las formalidades de Ley.” (sic [fs. 12 a 19]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como el principio de legalidad en su vertiente de aplicación objetiva de la ley; toda vez que, el Vocal ahora demandado mediante Auto de Vista 456/2022 de 21 de julio, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora demandante de tutela, manteniendo vigente el riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP y su situación jurídica debido: a) Confirmó parcialmente el Auto Interlocutorio 335/2022 sin subsanar la falta de fundamentación objetiva sobre el supuesto "peligro efectivo para la sociedad" confundiéndolo con la probabilidad de autoría y justificando la detención preventiva bajo el argumento de ser un delito de corrupción con una supuesta afectación al Estado, sin que se demuestre que dicho riesgo procesal se encuentra latente y se relaciona con los hechos motivo de la investigación omitiendo -independientemente de la presentación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), el Certificado de No Violencia (CENVI) y antecedentes policiales- realizar un análisis adecuado sobre la aplicación de la “SCP 185/2018-S2” bajo el argumento que regulaba un caso de robo agravado, sin realizar una valoración sobre su pertinencia en el caso concreto, no consideró que dicho fallo constitucional establece criterios relevantes sobre el riesgo de peligro para la sociedad y la presunción de inocencia, que debieron ser analizados para determinar la procedencia de la detención preventiva; y, b) No se realizó un análisis integral de la SCP 0010/2018 de 28 de febrero y su aplicación a personas de la tercera edad ya que si bien señala que esta resolución constitucional permite la detención preventiva en casos de corrupción, omitió analizar los criterios diferenciados que establece para adultos mayores, tampoco valoró si, dadas las condiciones del imputado, correspondía aplicar una medida cautelar menos gravosa, vulnerando así el principio de proporcionalidad y las circunstancias personales del solicitante de tutela.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán las siguientes temáticas: 1) El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores; 2) La excepcionalidad de la detención preventiva de personas adultas mayores; 3) Sobre el principio o test de proporcionalidad en la aplicación de la detención preventiva a partir de un enfoque interseccional; 4) Criterios para la aplicación de la detención preventiva de personas adultas mayores; 5) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; 5.i) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; 6) Sobre el riesgo procesal de fuga: de peligro efectivo para la sociedad, víctima o el denunciante; y, 7) Análisis del caso concreto.
III.1. El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los Derechos de las Personas Adultas Mayores, señalando en su artículo 67.I que: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, toda las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”.
Por su parte, el art. 68 del citada Ley Fundamental, refiere:
I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala:
Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros (las negrillas no corresponden).
En este sentido, corresponde también referirnos al art. 13 de este Instrumento Internacional, que en su texto indica:
La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva. Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.
Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención.
Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos (Las negrillas son nuestras).
En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, La Ley General de las Personas Adultas Mayores en su art. 3, establece los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:
1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores”.
2. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad (…).
De igual forma, en el Capítulo Segundo, art. 5.b. y c. de la citada Ley, se reconocen los derechos y garantías de las personas adultas mayores; entre ellos, el derecho a una vejez digna, garantizado, entre otras medidas, por un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia; y, por la promoción de la libertad personal en todas sus formas.
A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre[1] manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, “…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos”.
Así también, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere:
…La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado (las negrillas fueron añadidas).
Reiterando dicho entendimiento, la citada SCP 0112/2014-S1[2], señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial.
III.2. La excepcionalidad de la detención preventiva de personas adultas mayores
La vulnerabilidad de las personas adultas mayores en la temática que se desarrolla -detención preventiva-; merece un análisis desde un enfoque interseccional[3] o discriminación múltiple, que se constituye en una perspectiva de análisis útil para identificar las situaciones y requerimientos de los grupos vulnerables, la complejidad y la diversidad de las fuentes que generan la discriminación de los mismos; este enfoque se introdujo en el Sistema Interamericano de los Derechos Humanos como un criterio de interpretación sobre la violencia contra las mujeres; empero, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ampliaron su aplicación al análisis de la discriminación de otros grupos en situación de vulnerabilidad.
Por su parte, respecto a la discriminación múltiple o compuesta, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) de la Organización de Naciones Unidas (ONU), sostiene que: “Algunos individuos o grupos sufren discriminación por más de uno de los motivos prohibidos…”; y que, “Esa discriminación acumulativa afecta a las personas de manera especial y concreta y merece particular consideración y medidas específicas para combatirla[4]. Para que sea posible considerar una discriminación como “múltiple”, es necesario que existan varios factores la motiven; en el caso concreto de personas adultas mayores, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, define la discriminación múltiple como “…Cualquier distinción, exclusión o restricción hacia la persona mayor fundada en dos o más factores de discriminación”[5].
En este sentido, es importante considerar que cuando una persona adulta mayor es privada de libertad mediante la aplicación de una medida cautelar de carácter personal como es la detención preventiva, nos encontramos ante dos categorías sospechosas de discriminación, esto es por su edad y por su condición de privada de libertad; lo cual podría derivar en una discriminación múltiple al configurarse el carácter compuesto en las causas de la discriminación; y bajo este contexto es indudable que la vulnerabilidad de las personas adultas mayores se agrava; razón que determina que se asuman determinadas acciones para evitarlo.
III.3. Sobre el principio o test de proporcionalidad en la aplicación de la detención preventiva a partir de un enfoque interseccional
El principio de proporcionalidad fue concebido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional -SCP 2299/2012 de 16 de noviembre- no sólo como una prohibición de exceso en la actuación del poder, en el entendido que las autoridades de los diferentes Órganos del poder público y las instituciones del Estado deben actuar conforme a las competencias otorgadas por la Ley Fundamental; sino también, como una exigencia para que sus funciones sean realizadas bajo limitaciones y responsabilidades que la Norma Suprema establece, como el respeto a los derechos fundamentales. En ese sentido, el ejercicio de las funciones y competencias de las autoridades requiere proporcionalidad, en especial cuando interfiere en el ejercicio de derechos fundamentales, por cuanto una actuación desproporcionada, quebranta las bases fundamentales del Estado Plurinacional Constitucional.
El principio de proporcionalidad, de acuerdo a la SCP 2299/2012, se sustenta en la idea de vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales, por lo que una disminución en el ejercicio de los mismos debe tener una causa justificada y solo en la medida necesaria. Este principio tiene su fundamento en el carácter inviolable de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 13.I de la CPE y es considerado como un criterio hermenéutico de imperativa observancia en el ejercicio de cualquier competencia pública, por cuanto la efectivización de un derecho fundamental no puede ser limitado más allá de lo que sea imprescindible para la protección de otro derecho fundamental o bien jurídico constitucional, con la finalidad de evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales.
Lo anotado implica entonces, que la autoridad, al momento de elaborar una ley, emitir una norma o aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debe efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analice tres aspectos fundamentales: 1) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con la misma; 2) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria y si acaso, existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor grado el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida; y, 3) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en dilucidar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.
La Corte IDH, señala de forma categórica que la detención preventiva se encuentra limitada por el principio de proporcionalidad, pues esta medida debe tener un equilibrio o correspondencia con el fin procesal que busca, esto supone una relación de correspondencia, en cuanto a la magnitud o grado, entre el medio usado -prisión- y el fin buscado; en efecto, en el Caso López Álvarez Vs. Honduras, estableció claramente que no es suficiente que la detención preventiva esté amparada en la ley para su aplicación; pues se requiere además, que el juzgador realice un juicio de proporcionalidad entre aquella, los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan. En ese sentido, la CIDH, refiere: “cuando los tribunales recurren a la detención preventiva sin considerar la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas, en atención a la naturaleza de los hechos que se investigan, la prisión preventiva deviene en desproporcionada” [6].
En ese sentido, la Corte IDH en la Sentencia de 1 de diciembre de 2016 sobre Fondo, Reparaciones y Costas[7] dispuesta dentro del Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, reiterando el entendimiento emitido en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, estableció que la aplicación de medidas cautelares, en particular la privación de libertad, debía ser proporcional, estableciendo los siguientes criterios:
147. Por el contrario, resulta además necesario que, en el momento de la decisión, las autoridades judiciales justifiquen: a) que la finalidad de las medidas que restringen ese derecho sea compatible con la Convención, esto es, el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia, b) la necesidad de su imposición en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y c) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. De ese modo, a la hora de analizar la imposición de ese tipo de medidas, las autoridades judiciales deben basar sus decisiones en elementos objetivos que puedan indicar que se puedan materializar efectivamente los peligros procesales que se buscan precaver.
El Voto Razonado[8] del Juez Sergio García Ramírez, en relación con la Sentencia de la Corte IDH, en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, de 21 de noviembre de 2007, sostuvo:
7. En fin de cuentas, pues, las medidas cautelares penales, como cualesquiera restricciones de derechos fundamentales, debieran ser: a) excepcionales y no ordinarias, rutinarias, sistemáticas; b) justificadas dentro de un marco preciso de razones y condiciones que les confieran legitimidad y racionalidad; c) acordadas por autoridad jurisdiccional independiente, imparcial y competente, que las resuelva con formalidad y exprese los motivos y los fundamentos en que apoya el mandamiento; d) indispensables para alcanzar el fin legítimo que con ellas se pretende; e) proporcionales a éste y a las circunstancias en que se emiten; f) limitadas, tanto como sea factible, en intensidad y duración; g) revisables periódicamente: por mandato de la ley y por instancia de las partes, revisión que debe contar con las garantías inherentes a un verdadero régimen impugnativo (independencia, eficacia y celeridad); h) revocables o sustituibles cuando se ha rebasado el tiempo razonable de vigencia, tomando en cuenta sus características. Todo esto, que es aplicable al sistema general de medidas cautelares penales, tiene especial acento si se piensa en la más severa de aquéllas: la privación cautelar de la libertad.
En el ámbito interno, estas características están descritas en el art. 221 del CPP, estableciendo que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el propio Código: “…sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley” (las negrillas nos corresponden). En el segundo párrafo, el mismo artículo señala que: “Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad con el art. 7 de este Código. Estas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada, según lo reglamenta este Código y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación”.
Por su parte, el art. 7 del CPP, respecto a las medidas cautelares y restrictivas –tanto personales como reales- establece que su aplicación será excepcional y que: “Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste” (las negrillas son agregadas); introduciendo en este punto el principio de favorabilidad, que en materia penal tiene rango constitucional, previsto en el art. 116.I de la CPE.
Conforme a las normas procesales penales y los estándares interamericanos antes señalados, las medidas cautelares deben ser aplicadas: i) Con carácter excepcional; ii) Cuando resulten indispensables para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, lo que supone que las autoridades judiciales deban realizar en todos los casos de aplicación de medidas cautelares -que suponen una limitación a derechos fundamentales- el juicio de proporcionalidad precedentemente explicado; iii) Deben ser impuestas a través de una resolución judicial debidamente fundamentada y motivada; iv) Deben ser limitadas en cuanto a su duración, en tanto subsista la necesidad de su aplicación; y por ende, también son revocables o sustituibles y revisables periódicamente; y, v) En caso de duda respecto a una medida restrictiva de un derecho, deberá aplicarse lo que le sea más favorable.
A lo anotado, se suma que en los casos de medidas cautelares, en especial la detención preventiva, aplicables a personas adultas mayores, en el marco de las normas internacionales e internas señaladas en el anterior punto, debe tomarse en cuenta su especial situación de vulnerabilidad; y por ende, el análisis de la necesidad de la medida a ser aplicable, deberá ser interpretada restrictivamente, considerando en todo momento su dignidad y considerando que la detención preventiva es la última medida que puede ser impuesta, conforme al mandato convencional -explicado en los anteriores Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional-, estableciendo que corresponde a los Estados promover medidas alternativas a la privación de libertad; igualmente, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, deberán considerarse todas las consecuencias que la medida cautelar conlleva, tomando en cuenta la agravación de sus condiciones de vulnerabilidad.
III.4. Criterios para la aplicación de la detención preventiva de personas adultas mayores
Considerando los criterios antes anotados; y en especial, la obligación estatal de generar enfoques específicos para considerar las situaciones de discriminación múltiple, referidas en los Fundamentos Jurídicos desarrollados precedentemente, las autoridades judiciales en la consideración de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva para una persona adulta mayor, deben efectuar: a) Una valoración integral de la prueba con carácter reforzado; y, b) Un análisis de la aplicación de la medida cautelar a partir del principio de proporcionalidad, en el que se analicen las particulares condiciones de las personas adultas mayores.
En cuanto a la valoración de la prueba con carácter reforzado, la autoridad judicial está compelida a:
a.1) Analizar todos los elementos probatorios desde una perspectiva diferenciada, esto es en función al contexto y realidad social del adulto mayor, tomando en cuenta sus limitaciones y afectaciones propias de su edad, principalmente precautelando su salud e integridad física; de ahí que la tarea intelectiva en la compulsa de elementos aportados por las partes procesales que pretendan acreditar o desvirtuar posibles riesgos procesales, deben ser valorados de forma amplia, favorable y no restrictiva o perjudicial, evitando formalismos y exigencias de imposible cumplimiento para las personas adultas mayores, pues en su mayoría se encuentran enfermas, laboralmente inactivas, sin patrimonio y muchas veces sin un entorno familiar; circunstancias últimas que de ninguna manera, pueden servir de fundamento en una resolución para acreditar o mantener subsistentes riesgos procesales; pues de hacerlo se incurriría en una falta evidente de razonabilidad y equidad por parte de la autoridad; y,
a.2) Analizar los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en el art. 233.2 del CPP, efectuando exigencias mínimas respecto a las circunstancias descritas en dicha norma, en especial las contenidas en el art. 234 del CPP.
Respecto al análisis de la medida cautelar a partir del principio o test de proporcionalidad, la autoridad judicial debe analizar:
b.1) Si la detención preventiva es idónea o adecuada para la finalidad buscada con dicha medida; es decir, asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley,
b.2) Si la detención preventiva es necesaria o existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor medida el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida, considerando la especial situación de vulnerabilidad de las personas adultas mayores; y por ende, interpretando la necesidad de la medida de manera restrictiva, tomando en cuenta en todo momento su dignidad y el mandato convencional que promueve la adopción de medidas cautelares diferentes a las que impliquen privación de libertad; y,
b.3) La proporcionalidad en sentido estricto, que consiste en analizar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida; debiendo considerarse todas las consecuencias que la medida cautelar conlleva, tomando en cuenta la agravación de las condiciones de vulnerabilidad de las personas adultas mayores.
III.5. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[9]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[10], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[11], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[12], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[13], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[14].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[15], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[16], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[17], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[18], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.5.1. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0447/2018-S2 de 27 de agosto, precedida por la SCP 0353/2018-S2 de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013 -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP; asimismo, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en una resolución judicial que resolvió una medida cautelar en apelación, interpretó el art. 398 del mismo Código.
Ahora bien, la modulación efectuada por la SCP 0014/2018-S2, que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aun se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que: a) Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y, b) Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.
En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas[19], la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho[20]; y si la detención se ajusta a las condiciones necesarias para su aplicación -indicios razonables que vinculen al acusado, fines legítimos, aplicación excepcional y criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad-.
En el marco de lo anotado, el art. 236 del CPP, exige que la resolución que disponga la detención preventiva, se encuentre debidamente motivada sobre los presupuestos que dieron lugar a su determinación.
Por su parte, el Tribunal Constitucional en la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:
La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Más tarde, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:
…la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.
Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada, entre otras, por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:
…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
Recogiendo dichos entendimientos, la SCP 0077/2012 de 16 de abril[21] señala que el art. 398 del CPP establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que estos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.
En virtud a lo señalado, la fundamentación y motivación no exige que las resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación razonable de los motivos que llevaron a la autoridad judicial a decidir sobre la aplicación de una medida cautelar, en especial la detención preventiva; lo que implica que, se deberá razonar sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de legalidad, así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, siempre que corresponda; aclarándose que, respecto a la proporcionalidad, cuando se analice la necesidad de la medida, no es menester que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales se desestima cada una de las medidas sustitutivas previstas en el Código de Procedimiento Penal, sino que explique, por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada por el Ministerio Público o la parte acusadora.
III.6. Sobre el riesgo procesal de fuga: de peligro efectivo para la sociedad, víctima o el denunciante
El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0478/2018-S2 de 27 de agosto pronunció el siguiente entendimiento:
Para la aplicación de la restricción excepcional del derecho a la libertad personal del imputado en calidad de detenido preventivo, en nuestro ordenamiento jurídico se establece que deben concurrir de manera simultánea los dos requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP, referidos a la probabilidad de la participación del imputado y los peligros de fuga u obstaculización.
El segundo requisito referido al peligro de fuga y obstaculización, se encuentra contemplado en el numeral 2 del art. 233 del CPP, que refiere: “La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”, previstos en los art. 234 y 235 del mismo cuerpo legal.
Sobre el peligro de fuga, contenido en el art. 234 del CPP, dispone: “Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia”. La misma norma establece que para decidir acerca de la concurrencia de estas circunstancias, debe efectuarse una evaluación integral de las mismas, entre las que se encuentra, en el numeral 10, el “Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante…” (las negrillas son nuestras).
Sobre esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0056/2014 de 3 de enero -que declaró la constitucionalidad del art. 234.10 del CPP- señaló en el Fundamento Jurídico III.5.3, que:
En definitiva, el peligro relevante en materia penal al que hace referencia la norma demandada, es la posibilidad de que la persona imputada cometa delitos, pero no el riesgo infinitesimal al que se refiere Raña y descrito en el Fundamentos Jurídicos III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sino el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir; más, esa situación es similar a la establecida en el art. 234.8 del CPP, referido a: “La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior”; empero, aunque parecida no es similar, encontrando diferencia puesto que la norma demandada adicionalmente precisa que la situación de peligrosidad sea efectiva, mientras que la del art. 234.8 del CPP, precisa antecedentes criminales reiterados; en ese orden, es también necesario comprender la efectividad de la peligrosidad exigida por la norma demandada.
El concepto “efectivo” que se debe adicionar a la peligrosidad para que opere como fundamento de la detención preventiva por peligro de fuga, hace alusión, según el diccionario jurídico que utiliza este Tribunal, a un peligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna inconstitucionalidad por afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente.
En consecuencia, el peligro efectivo, encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente, pero no le sindica como culpable del ilícito concreto que se juzga, ni provoca que en la tramitación del proceso sea culpable del presunto delito cometido.
Conforme a dicho entendimiento, el peligro efectivo para la víctima o el denunciante debe ser un peligro materialmente verificable, lo que supone la existencia de elementos comprobables respecto a la situación concreta de las víctimas.
III.7. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como el principio de legalidad en su vertiente de aplicación objetiva de la ley; toda vez que, el Vocal ahora demandado mediante Auto de Vista 456/2022 de 21 de julio, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora impetrante de tutela, manteniendo vigente el riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP y su situación jurídica debido: a) Confirmó parcialmente el Auto Interlocutorio 335/2022 sin subsanar la falta de fundamentación objetiva sobre el supuesto "peligro efectivo para la sociedad" confundiéndolo con la probabilidad de autoría y justificando la detención preventiva bajo el argumento de ser un delito de corrupción con una supuesta afectación al Estado, sin que se demuestre que dicho riesgo procesal se encuentra latente y se relaciona con los hechos motivo de la investigación omitiendo -independientemente de la presentación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), el Certificado de No Violencia (CENVI) y antecedentes policiales- realizar un análisis adecuado sobre la aplicación de la “SCP 185/2018-S2” bajo el argumento que regulaba un caso de robo agravado, sin realizar una valoración sobre su pertinencia en el caso concreto, no consideró que dicho fallo constitucional establece criterios relevantes sobre el riesgo de peligro para la sociedad y la presunción de inocencia, que debieron ser analizados para determinar la procedencia de la detención preventiva; y, b) No se realizó un análisis integral de la SCP 0010/2018 de 28 de febrero y su aplicación a personas de la tercera edad ya que si bien señala que esta resolución constitucional permite la detención preventiva en casos de corrupción, omitió analizar los criterios diferenciados que establece para adultos mayores, tampoco valoró si, dadas las condiciones del imputado, correspondía aplicar una medida cautelar menos gravosa, vulnerando así el principio de proporcionalidad y las circunstancias personales del demandante de tutela.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el legajo constitucional, se verifica que por Auto Interlocutorio 335/2022 de 24 de junio, el Juez de Instrucción Quinto Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer de la Capital del departamento de La Paz, resolvió que Juan Carlos Arraya Tejada -ahora solicitante de tutela- asuma defensa cumpliendo la extrema medida cautelar de detención preventiva por un periodo de seis meses, en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz (Conclusión II.1); a lo cual, el ahora accionante formuló recurso de apelación incidental contra dicha decisión; en consecuencia, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado-, por Auto de Vista 456/2022 de 21 de julio, declaró admisible el recurso interpuesto e improcedente en cuanto a la solicitud del ahora peticionante de tutela, manteniendo vigente el riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP (Conclusión II.2).
Identificada la problemática presentada, de la revisión de antecedentes (fs. 19 vta.) y el memorial de acción de libertad, se advierte que, en su recurso de apelación incidental, el ahora accionante cuestionó la vigencia del riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, así señaló que: 1) El Juez a quo justificó la medida cautelar de detención preventiva en la naturaleza del delito de corrupción y en la supuesta peligrosidad del imputado para la sociedad, sin considerar debidamente el principio de proporcionalidad ni la documentación presentada, como el certificado del REJAP y “SIPPASE”; 2) Asimismo, el apelante hace referencia a las “SSCC 185/2019 y 702/2008-S3”, sosteniendo que la sola existencia de informes previos no es suficiente para acreditar el peligro procesal; asimismo, invocó la “SCP 10/2018”, relativa a la protección de adultos mayores con enfermedades de base, señalando que las autoridades judiciales deben aplicar un estándar de proporcionalidad, al evaluar la necesidad de aplicar la detención preventiva. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión apelada y la imposición de medidas cautelares menos gravosas, conforme al art. 231 Bis del CPP.
Por su parte, el Vocal ahora demandado a través del Auto de Vista 456/2022 de 21 de julio, después de delimitar su competencia legal de acuerdo al art. 398 del CPP, en lo pertinente señaló que: i) Con relación al art. 234.7 del CPP, hace mención a que debe prevalecer la “SCP 185/2018-S2” en la que se establece que con la presentación del certificado del REJAP y “SIPASSE” -lo correcto es CENVI-, ya no corresponde que se mantenga en vigencia este riesgo procesal, en su vertiente de peligro para la sociedad; sin embargo, se debe tomar en cuenta que la indicada SCP fue emitida en un proceso por el delito de robo agravado, y que efectivamente quedó enervado este riesgo procesal con la presentación del certificado REJAP para verificar si tiene procesos pendientes; en ese entendido, aclaró que dicha jurisprudencia no es análoga al presente caso, dado que se investiga la probabilidad de autoría en delitos de corrupción y contra la salud pública, lo cuales afectan directamente al Estado; al ser hechos de esta naturaleza, en la probabilidad de autoría, no es asimilable la aplicación de la indicada “SCP 185/2018-S2”, porque no es análoga; en consecuencia, no se evidenció agravio; y, ii) Sobre la aplicación de la “SCP 10/2018-S2”, efectivamente el mismo trata sobre la protección a personas adultas mayores; empero, el art. 398 del CPP establece que un Tribunal de alzada, debe circunscribirse a la resolución apelada, pero en dicha resolución -Auto Interlocutorio 335/2022 de 24 de junio- no se mencionó el referido precedente constitucional; asimismo, se destacó el estado de salud que el Juez a quo tomó en cuenta; de igual forma, analizó la improcedencia de la detención preventiva conforme el art. 232.4 del CPP que establece la improcedencia de la detención preventiva, cuando se trata de personas mayores de sesenta y cinco años de edad; sin embargo, no se aplica como causal de improcedencia en delitos de contenido patrimonial con afectación al Estado, de corrupción o vinculados, conforme el art. 232.III. 4 del CPP; en virtud de lo expuesto, el Vocal ahora demandado, resolvió mantener vigente el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP y declaró improcedente la apelación incidental.
En cuanto al primer agravio denunciado, se alega la falta de fundamentación y motivación respecto a la concurrencia del peligro procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, al confundir dicho extremo con la probabilidad de autoría y justificar la detención preventiva con base en la causal establecida en el art. 232.III.4 del CPP, sin demostrar la existencia real del riesgo procesal invocado. Además, se señala que se omitió un análisis adecuado de la “SCP 185/2018-S2”, limitándose a señalar que dicho fallo constitucional correspondía a un caso de robo agravado, sin evaluar su aplicabilidad al caso concreto, pese a que contiene criterios relevantes sobre el peligro para la sociedad y la presunción de inocencia.
En este contexto, inicialmente resulta necesario precisar que, conforme a la revisión del sistema de gestión procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 185/2018-S2 de 14 de mayo (expediente 22235-2018-45-AL) resolvió una acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, lo que podría interpretarse como un error de consignación. Sin embargo, esta circunstancia carece de relevancia, puesto que la jurisprudencia, incluyendo el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo constitucional, ha establecido criterios aplicables a la problemática en análisis.
Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, se advierte que el Auto de Vista impugnado adolece de una adecuada fundamentación y motivación. En efecto, el Vocal demandado desestimó la aplicación de la “SCP 185/2018-S2” argumentando únicamente que dicho fallo constitucional resolvía un proceso por el delito de robo agravado y que, por ende, no guardaba analogía con el caso en cuestión, el cual involucra delitos de corrupción y contra la salud pública con afectación al Estado, razonamiento que resulta insuficiente, ya que no explica de manera clara y fundamentada las razones por las cuales se consideró concurrente el peligro para la sociedad previsto en el art. 234.7 del CPP.
En lugar de efectuar un análisis sobre si dicho riesgo procesal resulta materialmente verificable en el caso concreto, la resolución impugnada asocia la probabilidad de autoría con la existencia del peligro procesal, cuando en realidad se trata de conceptos jurídicos distintos. Al respecto, el Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo constitucional establece que la concurrencia del peligro para la sociedad debe sustentarse en "elementos materiales comprobables" que demuestren de manera objetiva su existencia real, más allá de meras apreciaciones subjetivas. No obstante, la determinación cuestionada omite identificar elementos probatorios concretos que justifiquen la peligrosidad del imputado, limitándose a invocar la naturaleza del delito investigado y la probabilidad de autoría.
Asimismo, la resolución impugnada no realiza un análisis integral de otros factores que podrían mitigar o reforzar la existencia del riesgo procesal, lo que evidencia que la detención preventiva no puede fundamentarse únicamente en la gravedad del delito o en la presunta responsabilidad del imputado. Por el contrario, su aplicación debe responder a una evaluación rigurosa de todas las circunstancias del caso, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, concluyéndose que la resolución cuestionada no cumple con el estándar de fundamentación y motivación exigido por la jurisprudencia constitucional, toda vez que no explica de manera objetiva la existencia de un peligro procesal real y verificable.
Bajo ese marco, este Tribunal no puede pasar por alto que, si bien se emitió una respuesta al agravio expuesto en el recurso de apelación incidental interpuesto por el impetrante de tutela, dicha respuesta no es consistente con los elementos cuestionados en alzada. En particular, la decisión impugnada carece de claridad en su análisis sobre la probabilidad de autoría y la justificación de la detención preventiva, sustentada en la causal establecida en el art. 232.III.4 del CPP, sin demostrar de manera concreta la existencia real y latente del riesgo procesal invocado, conforme lo previsto en el art. 234.7 del CPP.
En este sentido, el razonamiento expuesto por la autoridad demandada en relación con los hechos concretos del caso se aparta del deber de motivación y fundamentación que debe regir toda decisión judicial. Esto se debe a que la impugnación formulada por el recurrente no fue resuelta en la dimensión argumentativa en la que fue planteada, ni se estableció una correspondencia clara entre los agravios expuestos, la valoración de la autoridad inferior cuya resolución fue revisada y los razonamientos desarrollados para resolver la impugnación.
Toda decisión judicial debe responder a un análisis integral que garantice coherencia argumentativa y lógica jurídica, lo cual implica que la fundamentación debe exponer con claridad las razones jurídicas que sustentan la decisión y la motivación debe reflejar la valoración detallada del contexto fáctico y su subsunción a la normativa aplicable. Sin embargo, estos aspectos fueron omitidos por la autoridad jurisdiccional demandada al momento de emitir el Auto de Vista 456/2022, apartándose así de la amplia y reiterada jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo; en virtud de estas consideraciones, corresponde conceder la tutela solicitada.
Respecto al segundo agravio invocado por el demandante de tutela, en audiencia de apelación, solicitó la aplicación del enfoque interseccional para proteger a los adultos mayores con enfermedades preexistentes, argumentando que las autoridades judiciales deben aplicar un estándar de proporcionalidad al evaluar la detención preventiva de este grupo vulnerable, conforme al art. 231 Bis del CPP; a lo cual, el Vocal demandado reconoció la protección de los adultos mayores, pero señaló que el tribunal de alzada debe limitarse a revisar la resolución apelada, la cual no mencionó el precedente constitucional invocado. Además, destacó que el juez a quo consideró el estado de salud del imputado y analizó la improcedencia de la detención preventiva conforme al art. 232.4 del CPP, aunque en casos de delitos patrimoniales que afecten al Estado, como la corrupción, la detención preventiva resulta aplicable, para finalmente resolver mantener el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP y declarar improcedente la apelación incidental, ya que consideró que no cumplían los requisitos para revocar la detención preventiva.
Ahora bien, la respuesta otorgada por el Vocal ahora demandado no satisface plenamente los criterios de fundamentación y motivación exigidos constitucionalmente, ni es congruente con el reclamo del solicitante de tutela; toda vez que, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2, III.3 y III.4 del presente fallo constitucional se desarrolla un estándar reforzado para la aplicación de la detención preventiva a personas adultas mayores, exigiendo una valoración integral de la prueba y un análisis detallado del principio de proporcionalidad, así la prenombrada autoridad jurisdiccional se limitó a señalar que el Auto Interlocutorio apelado no hacía referencia expresa a dicho precedente, omitiendo la obligación de aplicar el bloque de constitucionalidad y garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales del imputado. Además, si bien mencionó el estado de salud del imputado y la excepción del art. 232.III.4 del CPP en casos de corrupción, no explicó por qué la medida cautelar impuesta era la única viable ni analizó si el riesgo procesal invocado justificaba su privación de libertad.
Asimismo, no desarrolló un análisis específico del principio de proporcionalidad, que requiere evaluar si la detención preventiva es idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto, considerando las condiciones personales del imputado. En este caso, no se examinaron alternativas menos gravosas a la detención preventiva ni se valoraron los efectos adversos que esta medida podría generar en una persona adulta mayor. La jurisprudencia aludida precedentemente exige un enfoque diferenciado en la valoración de los riesgos procesales, evitando formalismos excesivos y asegurando que las circunstancias propias de la edad y vulnerabilidad del imputado no sean utilizadas en su contra. Al omitir este examen, la fundamentación del Vocal ahora demandado resulta incompleta y contraria a los principios establecidos en la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero.
Ahora bien, para asegurar un análisis adecuado, la fundamentación realizada por la autoridad jurisdiccional de alzada debe ser complementada con una evaluación detallada de la situación del imputado -ahora peticionante de tutela- y la compatibilidad de su caso con la medida de detención preventiva, esencialmente revisando si la resolución apelada consideró adecuadamente su estado de salud, su entorno social y la viabilidad de medidas sustitutivas que puedan ser aplicadas en su situación particular. Además, debe llevarse a cabo un test de proporcionalidad que justifique por qué la detención preventiva es la única medida adecuada para garantizar los fines del proceso. Esta labor, sin embargo, fue omitida y resulta de inexcusable cumplimiento, dado que la motivación de una decisión judicial que restrinja la libertad personal es clave para garantizar el derecho de defensa.
La falta de una adecuada fundamentación impide que el imputado conozca las razones por las cuales se mantiene privado de libertad, dificultando su derecho de presentar nueva evidencia o argumentos que puedan favorecer su liberación o impugnar adecuadamente una prueba de cargo determinante. En este sentido, tanto la resolución que impone la detención preventiva como la que resuelve la apelación deben cumplir con los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, proporcionando una fundamentación suficiente que permita al privado de libertad entender los motivos por los cuales se mantiene su restricción; por lo que, en virtud de lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente, y solo a mayor abundamiento, debe quedar claramente establecido que la concesión de la tutela, como se explicó anteriormente, se debe exclusivamente a la falta de argumentación y motivación suficiente que permita al impetrante de tutela tener certeza de que la decisión tomada está respaldada por razones de hecho y de derecho. Es decir, no se cuestiona la sana crítica ni el análisis que el Vocal ahora demandado pudiera tener sobre el caso concreto, sino que lo que se impugna es la falta de explicación detallada de la razonabilidad fáctica y la carga argumentativa que sustenta su decisión. Esta argumentación debió ser claramente expuesta en el Auto de Vista ahora impugnado, en estrecha relación con los fundamentos presentados por el Juez a quo, cuya resolución es objeto de apelación y está siendo revisada por el Tribunal de alzada.
CORRESPONDE A LA SCP 0089/2025-S1 (viene de la pág. 33).
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 35/2022 de 11 de agosto, cursante de fs. 42 a 43 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, conforme a lo desarrollado en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y los términos dispuestos por la Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El FJ III.4. señala: “Los derechos de los adultos mayores se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención dadas las circunstancias que ubican a este grupo de personas en una situación de desventaja frente al resto de la población, por cuanto la edad provoca en ellas una serie de limitaciones físicas, psicológicas, y económicas, de donde su resguardo tiene como objeto otorgarles una mejor calidad de vida.
Es comprensible el trato preferente y especial, del que deben ser objeto los ancianos, dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos”.
[2]El FJ III.4, indica: “Bajo esa lógica, el orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial; así, el art. 67 de la Norma fundamental, señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales; además de ello, el Estado boliviano ha dotado de una serie de medidas e instrumentos legales con miras a una protección real de este grupo en situación de vulnerabilidad; esa afirmación encuentra sustento, en la emisión de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, de 1 de mayo de 2013, que tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección (art. 1), siendo titulares de los derechos en ella expresados las personas adultas mayores de sesenta o más años de edad, en el territorio boliviano (art. 2).
Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, se encuentran recogidos asimismo, en instrumentos internacionales, concretamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus arts. 2, 22, y 25; así como dentro de los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1991, en sus numerales 12 y 17, en los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener: `…acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado´; y, a: `…poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales´”.
[3]La Corte IDH por primera vez utiliza el concepto de “interseccionalidad de la discriminación” en el caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador -Sentencia de 1 de Septiembre de 2015 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas-; en los siguientes términos:
“290. La Corte nota que en el caso Talía confluyeron en forma interseccional múltiples factores de vulnerabilidad y riesgo de discriminación asociados a su condición de niña, mujer, persona en situación de pobreza y persona viviendo con VIH. La discriminación que vivió Talía no sólo fue ocasionada por múltiples factores, sino que derivó en una forma específica de discriminación que resultó de la intersección de dichos factores, es decir, si alguno de dichos factores no hubiese existido, la discriminación habría tenido una naturaleza diferente. En efecto, la pobreza impactó en el acceso inicial a una atención en salud que no fue de calidad y que, por el contrario, generó el contagio con VIH. La situación de pobreza impactó también en las dificultades para encontrar un mejor acceso al sistema educativo y tener una vivienda digna. Posteriormente, en tanto niña con VIH, los obstáculos que sufrió Talía en el acceso a la educación tuvieron un impacto negativo para su desarrollo integral, que es también un impacto diferenciado teniendo en cuenta el rol de la educación para superar los estereotipos de género. Como niña con VIH necesitaba mayor apoyo del Estado para impulsar su proyecto de vida. Como mujer, Talía ha señalado los dilemas que siente en torno a la maternidad futura y su interacción en relaciones de pareja, y ha hecho visible que no ha contado con consejería adecuada. En suma, el caso de Talía ilustra que la estigmatización relacionada con el VIH no impacta en forma homogénea a todas las personas y que resultan más graves los impactos en los grupos que de por sí son marginados.
291. Teniendo en cuenta todo lo anterior, este Tribunal concluye que Talía Gonzales Lluy sufrió una discriminación derivada de su condición de persona con VIH, niña, mujer, y viviendo en condición de pobreza. Por todo lo anterior, la Corte considera que el Estado ecuatoriano violó el derecho a la educación contenido en el artículo 13 del Protocolo de San Salvador, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de Talía Gonzales Lluy” (las negrillas son nuestras).
[4]CDESC. Observación General No 20, E/C.12/GC/20 de 2 de julio de 2009, párr. 17.
[5]Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, artículo 2.
[6]CIDH. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc.46/13. 30 de diciembre de 2013, párr. 162.
[7]Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_330_esp.pdf
[8]Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/CF/Jurisprudencia2/busqueda_casos_contenciosos.cfm
[9]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[10]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[11]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[12]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[13]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[14]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[15]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[16]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[17]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[18]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[19]El párrafo 118, señala: “Por otro lado, la Corte destaca que la motivación de la decisión judicial es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa. En efecto, la argumentación ofrecida por el juez debe mostrar claramente que han sido debidamente tomados en cuenta los argumentos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado rigurosamente, más aún en ámbitos en los que se comprometen derechos tan importantes como la libertad del procesado. Ello no ocurrió en el presente caso. La falta de motivación en las decisiones de la Jueza impidió que la defensa conociera las razones por la cuales las víctimas permanecían privadas de su libertad y dificultó su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr la liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante”.
[20]El párrafo 107, indica: “El Tribunal recalca que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer la fundamentación suficiente que permita a los interesados conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad (…)”.
Del mismo modo, el párrafo 117, subraya: “De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razones por las que considera que la prisión preventiva debe mantenerse (…)”.
[21]El FJ III.3, refiere: “Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: `3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables´.
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.