SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2025-S1
Fecha: 12-Mar-2025
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.5.1. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0447/2018-S2 de 27 de agosto, precedida por la SCP 0353/2018-S2 de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013 -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP; asimismo, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en una resolución judicial que resolvió una medida cautelar en apelación, interpretó el art. 398 del mismo Código.
Ahora bien, la modulación efectuada por la SCP 0014/2018-S2, que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aun se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que: a) Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y, b) Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.
En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas[19], la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho[20]; y si la detención se ajusta a las condiciones necesarias para su aplicación -indicios razonables que vinculen al acusado, fines legítimos, aplicación excepcional y criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad-.
En el marco de lo anotado, el art. 236 del CPP, exige que la resolución que disponga la detención preventiva, se encuentre debidamente motivada sobre los presupuestos que dieron lugar a su determinación.
Por su parte, el Tribunal Constitucional en la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:
La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Más tarde, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:
…la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.
Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada, entre otras, por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:
…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
Recogiendo dichos entendimientos, la SCP 0077/2012 de 16 de abril[21] señala que el art. 398 del CPP establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que estos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.
En virtud a lo señalado, la fundamentación y motivación no exige que las resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación razonable de los motivos que llevaron a la autoridad judicial a decidir sobre la aplicación de una medida cautelar, en especial la detención preventiva; lo que implica que, se deberá razonar sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de legalidad, así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, siempre que corresponda; aclarándose que, respecto a la proporcionalidad, cuando se analice la necesidad de la medida, no es menester que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales se desestima cada una de las medidas sustitutivas previstas en el Código de Procedimiento Penal, sino que explique, por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada por el Ministerio Público o la parte acusadora.
III.6. Sobre el riesgo procesal de fuga: de peligro efectivo para la sociedad, víctima o el denunciante
El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0478/2018-S2 de 27 de agosto pronunció el siguiente entendimiento:
Para la aplicación de la restricción excepcional del derecho a la libertad personal del imputado en calidad de detenido preventivo, en nuestro ordenamiento jurídico se establece que deben concurrir de manera simultánea los dos requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP, referidos a la probabilidad de la participación del imputado y los peligros de fuga u obstaculización.
El segundo requisito referido al peligro de fuga y obstaculización, se encuentra contemplado en el numeral 2 del art. 233 del CPP, que refiere: “La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”, previstos en los art. 234 y 235 del mismo cuerpo legal.
Sobre el peligro de fuga, contenido en el art. 234 del CPP, dispone: “Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia”. La misma norma establece que para decidir acerca de la concurrencia de estas circunstancias, debe efectuarse una evaluación integral de las mismas, entre las que se encuentra, en el numeral 10, el “Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante…” (las negrillas son nuestras).
Sobre esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0056/2014 de 3 de enero -que declaró la constitucionalidad del art. 234.10 del CPP- señaló en el Fundamento Jurídico III.5.3, que:
En definitiva, el peligro relevante en materia penal al que hace referencia la norma demandada, es la posibilidad de que la persona imputada cometa delitos, pero no el riesgo infinitesimal al que se refiere Raña y descrito en el Fundamentos Jurídicos III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sino el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir; más, esa situación es similar a la establecida en el art. 234.8 del CPP, referido a: “La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior”; empero, aunque parecida no es similar, encontrando diferencia puesto que la norma demandada adicionalmente precisa que la situación de peligrosidad sea efectiva, mientras que la del art. 234.8 del CPP, precisa antecedentes criminales reiterados; en ese orden, es también necesario comprender la efectividad de la peligrosidad exigida por la norma demandada.
El concepto “efectivo” que se debe adicionar a la peligrosidad para que opere como fundamento de la detención preventiva por peligro de fuga, hace alusión, según el diccionario jurídico que utiliza este Tribunal, a un peligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna inconstitucionalidad por afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente.
En consecuencia, el peligro efectivo, encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente, pero no le sindica como culpable del ilícito concreto que se juzga, ni provoca que en la tramitación del proceso sea culpable del presunto delito cometido.
Conforme a dicho entendimiento, el peligro efectivo para la víctima o el denunciante debe ser un peligro materialmente verificable, lo que supone la existencia de elementos comprobables respecto a la situación concreta de las víctimas.
III.7. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como el principio de legalidad en su vertiente de aplicación objetiva de la ley; toda vez que, el Vocal ahora demandado mediante Auto de Vista 456/2022 de 21 de julio, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora impetrante de tutela, manteniendo vigente el riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP y su situación jurídica debido: a) Confirmó parcialmente el Auto Interlocutorio 335/2022 sin subsanar la falta de fundamentación objetiva sobre el supuesto "peligro efectivo para la sociedad" confundiéndolo con la probabilidad de autoría y justificando la detención preventiva bajo el argumento de ser un delito de corrupción con una supuesta afectación al Estado, sin que se demuestre que dicho riesgo procesal se encuentra latente y se relaciona con los hechos motivo de la investigación omitiendo -independientemente de la presentación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), el Certificado de No Violencia (CENVI) y antecedentes policiales- realizar un análisis adecuado sobre la aplicación de la “SCP 185/2018-S2” bajo el argumento que regulaba un caso de robo agravado, sin realizar una valoración sobre su pertinencia en el caso concreto, no consideró que dicho fallo constitucional establece criterios relevantes sobre el riesgo de peligro para la sociedad y la presunción de inocencia, que debieron ser analizados para determinar la procedencia de la detención preventiva; y, b) No se realizó un análisis integral de la SCP 0010/2018 de 28 de febrero y su aplicación a personas de la tercera edad ya que si bien señala que esta resolución constitucional permite la detención preventiva en casos de corrupción, omitió analizar los criterios diferenciados que establece para adultos mayores, tampoco valoró si, dadas las condiciones del imputado, correspondía aplicar una medida cautelar menos gravosa, vulnerando así el principio de proporcionalidad y las circunstancias personales del demandante de tutela.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el legajo constitucional, se verifica que por Auto Interlocutorio 335/2022 de 24 de junio, el Juez de Instrucción Quinto Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer de la Capital del departamento de La Paz, resolvió que Juan Carlos Arraya Tejada -ahora solicitante de tutela- asuma defensa cumpliendo la extrema medida cautelar de detención preventiva por un periodo de seis meses, en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz (Conclusión II.1); a lo cual, el ahora accionante formuló recurso de apelación incidental contra dicha decisión; en consecuencia, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado-, por Auto de Vista 456/2022 de 21 de julio, declaró admisible el recurso interpuesto e improcedente en cuanto a la solicitud del ahora peticionante de tutela, manteniendo vigente el riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP (Conclusión II.2).
Identificada la problemática presentada, de la revisión de antecedentes (fs. 19 vta.) y el memorial de acción de libertad, se advierte que, en su recurso de apelación incidental, el ahora accionante cuestionó la vigencia del riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, así señaló que: 1) El Juez a quo justificó la medida cautelar de detención preventiva en la naturaleza del delito de corrupción y en la supuesta peligrosidad del imputado para la sociedad, sin considerar debidamente el principio de proporcionalidad ni la documentación presentada, como el certificado del REJAP y “SIPPASE”; 2) Asimismo, el apelante hace referencia a las “SSCC 185/2019 y 702/2008-S3”, sosteniendo que la sola existencia de informes previos no es suficiente para acreditar el peligro procesal; asimismo, invocó la “SCP 10/2018”, relativa a la protección de adultos mayores con enfermedades de base, señalando que las autoridades judiciales deben aplicar un estándar de proporcionalidad, al evaluar la necesidad de aplicar la detención preventiva. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión apelada y la imposición de medidas cautelares menos gravosas, conforme al art. 231 Bis del CPP.
Por su parte, el Vocal ahora demandado a través del Auto de Vista 456/2022 de 21 de julio, después de delimitar su competencia legal de acuerdo al art. 398 del CPP, en lo pertinente señaló que: i) Con relación al art. 234.7 del CPP, hace mención a que debe prevalecer la “SCP 185/2018-S2” en la que se establece que con la presentación del certificado del REJAP y “SIPASSE” -lo correcto es CENVI-, ya no corresponde que se mantenga en vigencia este riesgo procesal, en su vertiente de peligro para la sociedad; sin embargo, se debe tomar en cuenta que la indicada SCP fue emitida en un proceso por el delito de robo agravado, y que efectivamente quedó enervado este riesgo procesal con la presentación del certificado REJAP para verificar si tiene procesos pendientes; en ese entendido, aclaró que dicha jurisprudencia no es análoga al presente caso, dado que se investiga la probabilidad de autoría en delitos de corrupción y contra la salud pública, lo cuales afectan directamente al Estado; al ser hechos de esta naturaleza, en la probabilidad de autoría, no es asimilable la aplicación de la indicada “SCP 185/2018-S2”, porque no es análoga; en consecuencia, no se evidenció agravio; y, ii) Sobre la aplicación de la “SCP 10/2018-S2”, efectivamente el mismo trata sobre la protección a personas adultas mayores; empero, el art. 398 del CPP establece que un Tribunal de alzada, debe circunscribirse a la resolución apelada, pero en dicha resolución -Auto Interlocutorio 335/2022 de 24 de junio- no se mencionó el referido precedente constitucional; asimismo, se destacó el estado de salud que el Juez a quo tomó en cuenta; de igual forma, analizó la improcedencia de la detención preventiva conforme el art. 232.4 del CPP que establece la improcedencia de la detención preventiva, cuando se trata de personas mayores de sesenta y cinco años de edad; sin embargo, no se aplica como causal de improcedencia en delitos de contenido patrimonial con afectación al Estado, de corrupción o vinculados, conforme el art. 232.III. 4 del CPP; en virtud de lo expuesto, el Vocal ahora demandado, resolvió mantener vigente el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP y declaró improcedente la apelación incidental.
En cuanto al primer agravio denunciado, se alega la falta de fundamentación y motivación respecto a la concurrencia del peligro procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, al confundir dicho extremo con la probabilidad de autoría y justificar la detención preventiva con base en la causal establecida en el art. 232.III.4 del CPP, sin demostrar la existencia real del riesgo procesal invocado. Además, se señala que se omitió un análisis adecuado de la “SCP 185/2018-S2”, limitándose a señalar que dicho fallo constitucional correspondía a un caso de robo agravado, sin evaluar su aplicabilidad al caso concreto, pese a que contiene criterios relevantes sobre el peligro para la sociedad y la presunción de inocencia.
En este contexto, inicialmente resulta necesario precisar que, conforme a la revisión del sistema de gestión procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 185/2018-S2 de 14 de mayo (expediente 22235-2018-45-AL) resolvió una acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, lo que podría interpretarse como un error de consignación. Sin embargo, esta circunstancia carece de relevancia, puesto que la jurisprudencia, incluyendo el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo constitucional, ha establecido criterios aplicables a la problemática en análisis.
Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, se advierte que el Auto de Vista impugnado adolece de una adecuada fundamentación y motivación. En efecto, el Vocal demandado desestimó la aplicación de la “SCP 185/2018-S2” argumentando únicamente que dicho fallo constitucional resolvía un proceso por el delito de robo agravado y que, por ende, no guardaba analogía con el caso en cuestión, el cual involucra delitos de corrupción y contra la salud pública con afectación al Estado, razonamiento que resulta insuficiente, ya que no explica de manera clara y fundamentada las razones por las cuales se consideró concurrente el peligro para la sociedad previsto en el art. 234.7 del CPP.
En lugar de efectuar un análisis sobre si dicho riesgo procesal resulta materialmente verificable en el caso concreto, la resolución impugnada asocia la probabilidad de autoría con la existencia del peligro procesal, cuando en realidad se trata de conceptos jurídicos distintos. Al respecto, el Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo constitucional establece que la concurrencia del peligro para la sociedad debe sustentarse en "elementos materiales comprobables" que demuestren de manera objetiva su existencia real, más allá de meras apreciaciones subjetivas. No obstante, la determinación cuestionada omite identificar elementos probatorios concretos que justifiquen la peligrosidad del imputado, limitándose a invocar la naturaleza del delito investigado y la probabilidad de autoría.
Asimismo, la resolución impugnada no realiza un análisis integral de otros factores que podrían mitigar o reforzar la existencia del riesgo procesal, lo que evidencia que la detención preventiva no puede fundamentarse únicamente en la gravedad del delito o en la presunta responsabilidad del imputado. Por el contrario, su aplicación debe responder a una evaluación rigurosa de todas las circunstancias del caso, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, concluyéndose que la resolución cuestionada no cumple con el estándar de fundamentación y motivación exigido por la jurisprudencia constitucional, toda vez que no explica de manera objetiva la existencia de un peligro procesal real y verificable.
Bajo ese marco, este Tribunal no puede pasar por alto que, si bien se emitió una respuesta al agravio expuesto en el recurso de apelación incidental interpuesto por el impetrante de tutela, dicha respuesta no es consistente con los elementos cuestionados en alzada. En particular, la decisión impugnada carece de claridad en su análisis sobre la probabilidad de autoría y la justificación de la detención preventiva, sustentada en la causal establecida en el art. 232.III.4 del CPP, sin demostrar de manera concreta la existencia real y latente del riesgo procesal invocado, conforme lo previsto en el art. 234.7 del CPP.
En este sentido, el razonamiento expuesto por la autoridad demandada en relación con los hechos concretos del caso se aparta del deber de motivación y fundamentación que debe regir toda decisión judicial. Esto se debe a que la impugnación formulada por el recurrente no fue resuelta en la dimensión argumentativa en la que fue planteada, ni se estableció una correspondencia clara entre los agravios expuestos, la valoración de la autoridad inferior cuya resolución fue revisada y los razonamientos desarrollados para resolver la impugnación.
Toda decisión judicial debe responder a un análisis integral que garantice coherencia argumentativa y lógica jurídica, lo cual implica que la fundamentación debe exponer con claridad las razones jurídicas que sustentan la decisión y la motivación debe reflejar la valoración detallada del contexto fáctico y su subsunción a la normativa aplicable. Sin embargo, estos aspectos fueron omitidos por la autoridad jurisdiccional demandada al momento de emitir el Auto de Vista 456/2022, apartándose así de la amplia y reiterada jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo; en virtud de estas consideraciones, corresponde conceder la tutela solicitada.
Respecto al segundo agravio invocado por el demandante de tutela, en audiencia de apelación, solicitó la aplicación del enfoque interseccional para proteger a los adultos mayores con enfermedades preexistentes, argumentando que las autoridades judiciales deben aplicar un estándar de proporcionalidad al evaluar la detención preventiva de este grupo vulnerable, conforme al art. 231 Bis del CPP; a lo cual, el Vocal demandado reconoció la protección de los adultos mayores, pero señaló que el tribunal de alzada debe limitarse a revisar la resolución apelada, la cual no mencionó el precedente constitucional invocado. Además, destacó que el juez a quo consideró el estado de salud del imputado y analizó la improcedencia de la detención preventiva conforme al art. 232.4 del CPP, aunque en casos de delitos patrimoniales que afecten al Estado, como la corrupción, la detención preventiva resulta aplicable, para finalmente resolver mantener el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP y declarar improcedente la apelación incidental, ya que consideró que no cumplían los requisitos para revocar la detención preventiva.
Ahora bien, la respuesta otorgada por el Vocal ahora demandado no satisface plenamente los criterios de fundamentación y motivación exigidos constitucionalmente, ni es congruente con el reclamo del solicitante de tutela; toda vez que, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2, III.3 y III.4 del presente fallo constitucional se desarrolla un estándar reforzado para la aplicación de la detención preventiva a personas adultas mayores, exigiendo una valoración integral de la prueba y un análisis detallado del principio de proporcionalidad, así la prenombrada autoridad jurisdiccional se limitó a señalar que el Auto Interlocutorio apelado no hacía referencia expresa a dicho precedente, omitiendo la obligación de aplicar el bloque de constitucionalidad y garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales del imputado. Además, si bien mencionó el estado de salud del imputado y la excepción del art. 232.III.4 del CPP en casos de corrupción, no explicó por qué la medida cautelar impuesta era la única viable ni analizó si el riesgo procesal invocado justificaba su privación de libertad.
Asimismo, no desarrolló un análisis específico del principio de proporcionalidad, que requiere evaluar si la detención preventiva es idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto, considerando las condiciones personales del imputado. En este caso, no se examinaron alternativas menos gravosas a la detención preventiva ni se valoraron los efectos adversos que esta medida podría generar en una persona adulta mayor. La jurisprudencia aludida precedentemente exige un enfoque diferenciado en la valoración de los riesgos procesales, evitando formalismos excesivos y asegurando que las circunstancias propias de la edad y vulnerabilidad del imputado no sean utilizadas en su contra. Al omitir este examen, la fundamentación del Vocal ahora demandado resulta incompleta y contraria a los principios establecidos en la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero.
Ahora bien, para asegurar un análisis adecuado, la fundamentación realizada por la autoridad jurisdiccional de alzada debe ser complementada con una evaluación detallada de la situación del imputado -ahora peticionante de tutela- y la compatibilidad de su caso con la medida de detención preventiva, esencialmente revisando si la resolución apelada consideró adecuadamente su estado de salud, su entorno social y la viabilidad de medidas sustitutivas que puedan ser aplicadas en su situación particular. Además, debe llevarse a cabo un test de proporcionalidad que justifique por qué la detención preventiva es la única medida adecuada para garantizar los fines del proceso. Esta labor, sin embargo, fue omitida y resulta de inexcusable cumplimiento, dado que la motivación de una decisión judicial que restrinja la libertad personal es clave para garantizar el derecho de defensa.
La falta de una adecuada fundamentación impide que el imputado conozca las razones por las cuales se mantiene privado de libertad, dificultando su derecho de presentar nueva evidencia o argumentos que puedan favorecer su liberación o impugnar adecuadamente una prueba de cargo determinante. En este sentido, tanto la resolución que impone la detención preventiva como la que resuelve la apelación deben cumplir con los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, proporcionando una fundamentación suficiente que permita al privado de libertad entender los motivos por los cuales se mantiene su restricción; por lo que, en virtud de lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente, y solo a mayor abundamiento, debe quedar claramente establecido que la concesión de la tutela, como se explicó anteriormente, se debe exclusivamente a la falta de argumentación y motivación suficiente que permita al impetrante de tutela tener certeza de que la decisión tomada está respaldada por razones de hecho y de derecho. Es decir, no se cuestiona la sana crítica ni el análisis que el Vocal ahora demandado pudiera tener sobre el caso concreto, sino que lo que se impugna es la falta de explicación detallada de la razonabilidad fáctica y la carga argumentativa que sustenta su decisión. Esta argumentación debió ser claramente expuesta en el Auto de Vista ahora impugnado, en estrecha relación con los fundamentos presentados por el Juez a quo, cuya resolución es objeto de apelación y está siendo revisada por el Tribunal de alzada.
CORRESPONDE A LA SCP 0089/2025-S1 (viene de la pág. 33).
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 35/2022 de 11 de agosto, cursante de fs. 42 a 43 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, conforme a lo desarrollado en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y los términos dispuestos por la Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El FJ III.4. señala: “Los derechos de los adultos mayores se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención dadas las circunstancias que ubican a este grupo de personas en una situación de desventaja frente al resto de la población, por cuanto la edad provoca en ellas una serie de limitaciones físicas, psicológicas, y económicas, de donde su resguardo tiene como objeto otorgarles una mejor calidad de vida.
Es comprensible el trato preferente y especial, del que deben ser objeto los ancianos, dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos”.
[2]El FJ III.4, indica: “Bajo esa lógica, el orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial; así, el art. 67 de la Norma fundamental, señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales; además de ello, el Estado boliviano ha dotado de una serie de medidas e instrumentos legales con miras a una protección real de este grupo en situación de vulnerabilidad; esa afirmación encuentra sustento, en la emisión de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, de 1 de mayo de 2013, que tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección (art. 1), siendo titulares de los derechos en ella expresados las personas adultas mayores de sesenta o más años de edad, en el territorio boliviano (art. 2).
Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, se encuentran recogidos asimismo, en instrumentos internacionales, concretamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus arts. 2, 22, y 25; así como dentro de los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1991, en sus numerales 12 y 17, en los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener: `…acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado´; y, a: `…poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales´”.
[3]La Corte IDH por primera vez utiliza el concepto de “interseccionalidad de la discriminación” en el caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador -Sentencia de 1 de Septiembre de 2015 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas-; en los siguientes términos:
“290. La Corte nota que en el caso Talía confluyeron en forma interseccional múltiples factores de vulnerabilidad y riesgo de discriminación asociados a su condición de niña, mujer, persona en situación de pobreza y persona viviendo con VIH. La discriminación que vivió Talía no sólo fue ocasionada por múltiples factores, sino que derivó en una forma específica de discriminación que resultó de la intersección de dichos factores, es decir, si alguno de dichos factores no hubiese existido, la discriminación habría tenido una naturaleza diferente. En efecto, la pobreza impactó en el acceso inicial a una atención en salud que no fue de calidad y que, por el contrario, generó el contagio con VIH. La situación de pobreza impactó también en las dificultades para encontrar un mejor acceso al sistema educativo y tener una vivienda digna. Posteriormente, en tanto niña con VIH, los obstáculos que sufrió Talía en el acceso a la educación tuvieron un impacto negativo para su desarrollo integral, que es también un impacto diferenciado teniendo en cuenta el rol de la educación para superar los estereotipos de género. Como niña con VIH necesitaba mayor apoyo del Estado para impulsar su proyecto de vida. Como mujer, Talía ha señalado los dilemas que siente en torno a la maternidad futura y su interacción en relaciones de pareja, y ha hecho visible que no ha contado con consejería adecuada. En suma, el caso de Talía ilustra que la estigmatización relacionada con el VIH no impacta en forma homogénea a todas las personas y que resultan más graves los impactos en los grupos que de por sí son marginados.
291. Teniendo en cuenta todo lo anterior, este Tribunal concluye que Talía Gonzales Lluy sufrió una discriminación derivada de su condición de persona con VIH, niña, mujer, y viviendo en condición de pobreza. Por todo lo anterior, la Corte considera que el Estado ecuatoriano violó el derecho a la educación contenido en el artículo 13 del Protocolo de San Salvador, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de Talía Gonzales Lluy” (las negrillas son nuestras).
[4]CDESC. Observación General No 20, E/C.12/GC/20 de 2 de julio de 2009, párr. 17.
[5]Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, artículo 2.
[6]CIDH. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc.46/13. 30 de diciembre de 2013, párr. 162.
[7]Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_330_esp.pdf
[8]Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/CF/Jurisprudencia2/busqueda_casos_contenciosos.cfm
[9]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[10]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[11]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[12]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[13]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[14]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[15]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[16]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[17]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[18]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[19]El párrafo 118, señala: “Por otro lado, la Corte destaca que la motivación de la decisión judicial es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa. En efecto, la argumentación ofrecida por el juez debe mostrar claramente que han sido debidamente tomados en cuenta los argumentos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado rigurosamente, más aún en ámbitos en los que se comprometen derechos tan importantes como la libertad del procesado. Ello no ocurrió en el presente caso. La falta de motivación en las decisiones de la Jueza impidió que la defensa conociera las razones por la cuales las víctimas permanecían privadas de su libertad y dificultó su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr la liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante”.
[20]El párrafo 107, indica: “El Tribunal recalca que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer la fundamentación suficiente que permita a los interesados conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad (…)”.
Del mismo modo, el párrafo 117, subraya: “De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razones por las que considera que la prisión preventiva debe mantenerse (…)”.
[21]El FJ III.3, refiere: “Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: `3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables´.
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
- I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,