SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2025-S1
Fecha: 12-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 10 de agosto de 2022, cursante de fs. 1 y 20 a 25 vta., el impetrante de tutela expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y delitos contra la salud pública, previstos y sancionados por los arts. 154 y 216 del Código Penal (CP), con CUD 201102012003234, mediante Requerimiento Ampliatorio de Imputación Formal 10/2022 de 1 de abril, el Ministerio Público solicitó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, ante el Juez de Instrucción Quinto Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer de la Capital del departamento de La Paz, quien emitió el Auto Interlocutorio 335/2022 de 24 de junio, disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz por un periodo de seis meses. Esta decisión se fundamentó en la concurrencia de la probabilidad de autoría y en la existencia de riesgos procesales previstos por los arts. 234.7 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Con relación al art. 234.7 del CPP, el mencionado Juez de control jurisdiccional a través del referido Auto Interlocutorio determinó la existencia de este riesgo procesal, señalando que los coimputados participaron en la contratación de equipos para terapia intensiva destinados a pacientes con COVID-19, afectando a la población boliviana; asimismo, se permitió una segunda enmienda contractual favorable a la empresa proveedora, lo que derivó en los incumplimientos de plazos y especificaciones técnicas, generando un perjuicio al Estado; en consecuencia, concluyó que la conducta de los cuatro imputados constituye un peligro efectivo para la sociedad en su conjunto, independientemente de la presentación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), el Certificado de No Violencia (CENVI) y antecedentes policiales, que pretende justificar con la Sentencia Constitucional Plurinacional “185/2019”, descartando su aplicación por falta de analogía fáctica al tratarse este proceso penal de un delito de corrupción pública, independientemente de aquello “…el Juez puede aplicar el estándar Constitucional número 2233/2013, concurriendo el riesgo de peligro efectivo para la sociedad por parte de los cuatro coimputados contenido en el artículo 234 numeral 7 del Código de Procedimiento Penal…” (sic).
En relación a la aplicación de la SCP “10/2018-S2”, no se consideró la referencia “…a las personas mayores de edad, su distinto tratamiento y los criterios que deben asumir para la aplicación de la detención preventiva…” (sic) limitándose a señalar que no se evidenció la existencia de enfermedad terminal o grave que justifique su aplicación; asimismo, señaló que la normativa permite la detención preventiva en caso de delitos de corrupción.
La determinación adoptada por el Juez a quo fue objeto de apelación incidental, en la que se reclamó expresamente, entre otros aspectos relevantes, la falta de fundamentación objetiva respecto al art. 234.7 del CPP y la SCP 0010/2018. Esta apelación fue remitida a la Sala Penal Primera para su revisión instalándose la audiencia el 21 de julio de 2022, la autoridad ahora demandada emitió el Auto de Vista 456/2022, en la que no se subsanan los señalamientos efectuados contra el juez de instancia, sino que, por el contrario, se confirma parcialmente el Auto Interlocutorio 335/2022, manteniéndose vigente el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP.
En relación con dicho riesgo, el Vocal ahora demandado realizó la siguiente ponderación: "El artículo 234, numeral 7), del Código de Procedimiento Penal, hace mención que debe prevalecer la Sentencia Constitucional N° 185/2018-S2, en el que con la presentación del REJAP y SIPASE, ya no corresponde que esté vigente este riesgo en su vertiente peligro para la sociedad, empero, debemos tomar en cuenta dos elementos básicos, la Sentencia Constitucional Nro 185/2018-S2 se ha emitido en un caso por el delito de Robo Agravado y que efectivamente ha delineado peligro a la sociedad con la enervación de este riesgo con la presentación de certificado de REJAP si tiene procesos pendientes. Empero en el presente caso, se está investigando la probabilidad de autoría, hechos por los cuales esta de por medio la afectación al Estado, delitos contra la salud pública e incumplimiento de deberes artículo 154 y 216 numeral 9) del Código Penal y si de por medio, son hechos de esta naturaleza, en la probabilidad de autoría, no es asimilable la aplicación de esta sentencia constitucional, porque no es analogisable por lo que no se evidencia agravio…” (sic); por otro lado, acerca de la SCP 0010/2018 reitera el criterio del Juez de control jurisdiccional señalando que la normativa permite la aplicación del riesgo procesal en casos de delitos de corrupción, sin advertir vulneración alguna.
Así las dos resoluciones emitidas tanto por el Juez Instructor Penal como por el Vocal ahora demandado carecen de fundamentación adecuada y parecen haber sido dictadas bajo la influencia de instituciones estatales, sin un análisis riguroso de la normativa jurídico-procesal resultando imprescindible revisar el tratamiento normativo del riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP que establece el "peligro efectivo para la sociedad" como un peligro procesal que justifica la detención preventiva, no obstante, este debe ser latente, estar directamente vinculado con los hechos investigados y demostrar que el imputado representa una amenaza real, así el juez de instancia no fundamentó adecuadamente este riesgo, confundiéndolo con la probabilidad de autoría y justificándolo de manera subjetiva bajo el argumento de que se trata de un delito de corrupción pública. Al hacerlo, vulneró directamente el principio de presunción de inocencia y el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos.
En la apelación incidental se hizo notar que el "peligro efectivo para la sociedad" debe estar presente y relacionado con los hechos motivos de la investigación y la facilidad o posibilidad del justiciable para constituirse precisamente en “peligro", por ello el Juez de instancia no podía fundamentar este riesgo y confundirlo con la probabilidad de autoría; además, señalando subjetivamente que procede por ser un tema de corrupción pública quebrantando de manera directa la presunción de inocencia así como la igualdad debiendo valorarse con base en las circunstancias existentes al momento de los hechos y sus posibles consecuencias posteriores sobre la base del dominio del imputado. Además, se cuestionó que los hechos investigados ocurrieron en 2020 y, al momento de la audiencia de medidas cautelares, no se demostró ningún elemento que sustentara la existencia de dicho riesgo. Destacó que su persona tiene setenta y dos años de edad y no ha vuelto a tener vínculo alguno con el Ministerio de Salud desde su cese en funciones. En consecuencia, la resolución emitida se basó en meras suposiciones, agravios que nunca fueron analizados ni respondidos por el Vocal ahora demandado, incurriendo en una resolución infrapetita; puesto que su decisión se limitó a descartar la aplicación de la SCP 185/2018-S2 con el argumento de que esta versa sobre un caso de robo agravado, sin efectuar un análisis adecuado del caso concreto. Peor aún, justificó la detención preventiva con base en la supuesta afectación al Estado, sin considerar que el imputado goza de la presunción de inocencia hasta que esta sea desvirtuada mediante una sentencia condenatoria firme e inmodificable.
Para que el numeral 7) del art. 234 del CPP resulte aplicable, mínimamente debía demostrarse que el imputado continúa desempeñando las mismas funciones que motivaron la investigación, como la compra o venta de equipos de respiración para la pandemia de COVID-19 o que mantiene relación con empresas estatales para dicho cometido; no obstante, no se presentó ninguna prueba en este sentido, y este aspecto tampoco fue analizado por la autoridad jurisdiccional de alzada ahora demandada.
Asimismo, en relación con la SCP 0010/2018, en audiencia se reconoció expresamente que dicha sentencia permite la detención preventiva de adultos mayores en casos de corrupción. Sin embargo, lo que se solicitaba era un análisis integral de los presupuestos de dicha sentencia, que establece que las medidas cautelares deben valorarse de forma amplia y favorable, evitando exigencias formales imposibles de cumplir para personas de avanzada edad. Pese a ello, este aspecto fue ignorado, reiterando simplemente que se trata de delitos de corrupción.
Si bien es posible que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales invocadas no sean plenamente aplicables por analogía en el procedimiento constitucional, ello no exime a la autoridad recurrida de realizar una adecuada fundamentación sobre el riesgo procesal y la interpretación de la SCP0010/2018 debiendo explicar normativamente qué se entiende por "peligro" y justificar por qué considera que el imputado en libertad, constituye un riesgo real para la sociedad. En cambio, se limitó a rechazar la aplicación de la SCP 185/2018-S2 por tratarse de un caso de robo agravado, sin efectuar un análisis jurídico detallado.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El demandante de tutela considera como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como el principio de legalidad en su vertiente de aplicación objetiva de la ley, citando al efecto, los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 23 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga la nulidad del Auto de Vista 456/2022 de 21 de julio, ordenando se emita uno nuevo, permitiendo que se tenga por enervado el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP y se considere la condición de adulto mayor del ahora peticionante de tutela.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia de consideración de la presente acción tutelar de forma virtual el 11 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 39 a 41 vta., en la cual se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de representante sin mandato, se ratificó de manera íntegra en el contenido del memorial de acción de libertad y ampliando sus argumentos en audiencia señaló que: a) El caso surge a partir de una denuncia pública procesada por el Ministerio Público, lo que llevó a la apertura de un proceso contra el ahora demandante de tutela y otros involucrados, derivando en la detención preventiva del mismo por seis meses en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz. La fundamentación del Juez a quo se basó en la existencia de presuntos daños al Estado en un caso de corrupción, sin considerar adecuadamente la normativa aplicable ni la situación personal del acusado; b) El riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP fue aplicado de manera subjetiva y sin suficiente respaldo probatorio; y, a pesar de haber citado la SCP “10/2018-S2”, que establece un trato diferenciado para adultos mayores, el Juez de la causa desestimó este criterio alegando que no se demostró la existencia de una enfermedad terminal y en resumen señaló que se trataba de delitos de corrupción sin realizar ningún tipo de fundamentación al respecto; esta resolución fue apelada, pero el Vocal ahora demandado, a través del Auto de Vista 456/2022 de 21 de julio, confirmó la decisión inicial sin corregir los errores señalados; en ese entendido, la fundamentación sobre el peligro para la sociedad no se basa en hechos verificables, sino en suposiciones, y que la autoridad judicial ha interpretado de forma restrictiva las normas y precedentes constitucionales aplicables; c) El Juez cautelar no consideró adecuadamente la edad del imputado y que después de sucedido el hecho jamás se volvió a constituir en el Ministerio de Salud; se argumenta que la aplicación del art. 234.7 del CPP, requiere demostrar que el acusado sigue representando un peligro real y actual para la sociedad, lo que no ha sido probado en el presente caso. El Vocal ahora demandado, tampoco valoró correctamente la jurisprudencia sobre el debido proceso y la presunción de inocencia, vulnerando los derechos del peticionante de tutela; además, se señala que la fundamentación de las resoluciones previas fue insuficiente y basada en criterios subjetivos; y, d) Solicita se conceda la tutela de la acción de libertad y se anule el Auto de Vista 456/2022 de 21 de julio; asimismo, pide que se dicte una nueva resolución con base en criterios objetivos y en respeto a las garantías constitucionales, considerando la condición de adulto mayor del imputado -ahora accionante- y que se tenga como enervado el riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito, presentado el 11 de agosto de 2022, cursante a fs. 38 y vta., señalo que: 1) Respecto al art. 234.7 del CPP, señala que el procesado -ahora impetrante de tutela- destacó el certificado del REJAP y que es jubilado; sin embargo, estos argumentos no son conducentes para enervar este riesgo procesal, si bien no corresponde asimilar el riesgo con la probabilidad de autoría, no es menos cierto que se hizo mención a los informes, que según el Ministerio de Salud, se ampliaron los plazos y se erogaron dineros en perjuicio del Estado y por ende de toda la sociedad; 2) Con relación al art. 235.1 del CPP, refirió nuevamente dos informes, afirmando que el segundo fue a presión de sus inmediatos superiores, no consideró que en grado de apelación incidental no corresponde analizar si fue bajo presión de sus inmediatos superiores o no, ello incumbe al director funcional de la investigación; y, 3) Lo demás, constituye una modificación de los argumentos descritos en audiencia de apelación incidental, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 35/2022 de 11 de agosto, cursante de fs. 42 a 43 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 456/2022 de 21 de julio y disponiendo que la autoridad ahora demandada emita una nueva Resolución fundamentando y motivando la misma atendiendo los fundamentos legales de la jurisprudencia constitucional señalada en dicha determinación, bajo los siguientes fundamentos: i) La problemática se centra en la insuficiente motivación y fundamentación del citado Auto de Vista 456/2022, emitido por el Vocal ahora demandado, respecto a la subsistencia del riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP; es decir, sobre la existencia de peligro efectivo para la sociedad, la víctima o el denunciante; ii) Se tiene que el Auto Interlocutorio 335/2022 de 24 de junio emitido por el Juez a quo, señala que existe un informe de conocimiento de los procesados, por la adquisición irregular de ventiladores chinos, que hacen a su probabilidad de autoría, constituyendo un delito de corrupción, lo cual configura al ahora demandante de tutela en un peligro efectivo para la sociedad, sin haber tomado en cuenta la documentación pertinente como el certificado del REJAP; asimismo, señala que no se consideró su condición de adulto mayor; iii) El mencionado Auto Interlocutorio 335/2022, refiere la existencia de informes de conocimiento que sustentan la probabilidad de autoría, sin ingresar a una valoración coherente de la Certificación del REJAP, la documentación destinada a su enervación y la jurisprudencia constitucional, por lo que en su análisis no existe la fundamentación y motivación necesaria; iv) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP, establece que para la determinación de la concurrencia del riesgo efectivo para la sociedad, víctima o denunciante, se debe establecer las circunstancias objetivas y la necesidad de imponer una medida cautelar de carácter personal, justificando la existencia de un peligro actual y verdadero, dejando de lado cualquier tipo de suposición o especulación, como fundamento de la imposición de la detención preventiva; es decir, un peligro verificable, superando cualquier criterio subjetivo que pueda ser arbitrario; v) Corresponde una fundamentación y motivación del fallo sobre la existencia de elementos materiales comprobables en la situación particular, desde la perspectiva de la persona y los hechos respecto al peligro efectivo para la sociedad, a los fines de garantizar el principio de proporcionalidad y presunción de inocencia; estos aspectos pudieron ser corregidos en alzada a cargo de la autoridad demandada, evidenciando de esta forma la lesión al derecho a la libertad del ahora solicitante de tutela; tampoco se advierte mayor fundamentación respecto a la necesidad extrema de aplicación de una detención preventiva, considerando que el peticionante de tutela es una persona adulta mayor, superando el enfoque interseccional y de no discriminación previsto por la jurisprudencia constitucional, concretamente la SCP “10/2018-S2” que si bien es viable la detención preventiva en delitos de corrupción debe existir la debida motivación y fundamentación que justifique su aplicación.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
- I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,