SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2025-S4
Fecha: 14-Mar-2025
‘Artículo 321. (EFECTOS DE LA EXCUSA Y RECUSACIÓN).
1. No sea causal sobreviniente;
2. Sea manifiestamente improcedente;
3. Se presente sin prueba; o
4. Habiendo sido rechazada, sea reiterada en los mismos términos’.
En virtud a la SCP 0038/2012 y las últimas modificaciones citadas del Código de Procedimiento Penal, la SCP 0700/2015-S3 de 6 de julio, respecto al rechazo in limine de una recusación, señaló que, ante presentación de una de las cuatro causales previstas en el art. 321.II del CPP, la autoridad judicial deberá continuar con el conocimiento y resolución de la causa, sin que se vicien de nulidad los actos procesales posteriores; toda vez que, en caso de suspenderse la tramitación del proceso se dejaría sin control jurisdiccional y no se cumpliría con principio de celeridad, por ello la autoridad judicial recusada, dentro del plazo de veinticuatro horas de promovida la recusación -sin suspender el proceso-, debe elevar antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia, adjuntando el escrito de interposición de recusación y la decisión fundamentada de rechazo in límine” (las negrillas son añadidas).
III.3. Jurisprudencia respecto a la competencia para resolver la cesación a la detención preventiva
Para resolver el presente caso nos vamos a remitir a lo señalado por la SCP 0192/2022-S4 de 28 de abril, que señala lo siguiente: “Al respecto, el Juez de Instrucción tiene por determinación del art. 54.1 del CPP, la competencia del ‘…control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código’; y, ‘…en relación a los arts. 302 y 223 CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la Etapa Preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares’ (SC 0143/2003-R de 2 de febrero).
Ahora bien, respecto a competencia para resolver la situación jurídica de un imputado una vez se presenta la acusación pública, la SC 0745/2007-R de 24 de septiembre, efectuó la siguiente precisión: ‘…la jurisprudencia también ha establecido que el Juez a cargo del control jurisdiccional puede resolver esas solicitudes no obstante haberse presentado acusación, conforme razonó este Tribunal en la SC 0487/2005-R de 6 de mayo: «…el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros co imputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia...’.
El aspecto formal de la radicatoria de la causa en el Tribunal de Sentencia, constituye un elemento a tomar en cuenta, pues de no constatarse esa situación, y comprender de que el Juzgado de instrucción ya perdió competencia con la simple remisión de obrados y antecedentes, dejaría en indefensión al justiciable, ya que por un lado la autoridad que remitió el expediente alegaría ser incompetente para resolver cualquier petición, y por otro parte, el Tribunal obraría en igual línea al no haber formalizado la 7 radicatoria de la causa en su despacho. En ese sentido, la SCP 0176/2018-S2 de 14 de mayo, sostuvo que: ‘…de conformidad con la Norma Suprema y con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que señalan que los privados de libertad, tienen derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, entre otros, que le facultan a interponer solicitudes de cesación de la detención preventiva en cualquier momento, hasta antes de ejecutoriada la sentencia; tomando en cuenta que, la imposición de esta medida, no causa estado y puede ser modificada en cualquier tiempo; y toda vez que, el juez de instrucción penal tiene el control jurisdiccional de la causa en la etapa preparatoria, es ésta, la autoridad que debe conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares, pese a la presentación de la acusación fiscal, siendo plenamente competente hasta que la causa sea radicada ante el juzgado o tribunal de sentencia penal, lo contrario, conllevaría dejar al imputado en incertidumbre jurídica’.
La misma SCP 0176/2018-S2 antes referida, estableció las subreglas aplicables a casos donde existe señalamiento de audiencia para considerar la situación jurídica del privado de libertad, al referir: “En este marco, se debe precisar algunas subreglas para los supuestos en los que presentada la acusación, se formulen solicitudes de cesación de la detención preventiva: a) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, b) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denunció la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio se le habría impuesto la medida cautelar de detención domiciliaria, y al momento de presentar su solicitud de modificación de dicha medida cautelar, la víctima habría planteado un recurso de recusación contra la Jueza de la causa, misma que fue rechazada in limine, pero por los memoriales presentados por las partes, no se pudo remitir el expediente; por lo que, refiere que se estarían vulnerando sus derechos y garantías constitucionales; toda vez que, sin razón alguna se estaría omitiendo la consideración a su solicitud, a pesar que los actuados procesales se encuentra bajo el control jurisdiccional de Jueza demandada.
En el presente caso, de la Conclusión II.2 se verifica que el accionante se encuentra cumpliendo la medida cautelar de detención domiciliaria por la presunta comisión del delito de homicidio, para la cesación de la misma presentó memorial de modificación de medidas cautelares; y, habiendo señalado la jueza audiencia para el 29 de agosto de 2022, por solicitud de recusación presentada por la parte contraria contra la Jueza de la causa la misma fue rechazada in limine, ordenando que por secretaria de su despacho el cuaderno procesal “en el día” sea remitido al Juzgado del Municipio de Guanay, remisión que no fue cumplida por el personal de apoyo de la Jueza demandada, por motivos que las partes presentaban memoriales continuamente.
De la jurisprudencia desarrollada precedentemente (Fundamento Jurídico III.2) se tiene que, una vez tramitado el recurso de recusación la Jueza o mediante su personal debía elevar antecedentes dentro de las veinticuatro horas el expediente ante la Sale Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz como lo establece el art. 320.II del CPP, autoridad judicial para que el trámite de la recusación sin suspender el proceso y para que se habrá su competencia tiene que existir el Auto o decreto de Radicatoria de la recusación remitida por la autoridad judicial hoy demandada, tramitación que no sucedió; toda vez que, el expediente nunca fue remitido ante la Sala Penal del referido Tribunal Departamental.
Consecuentemente, la autoridad competente para llevar a cabo la audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares seguía siendo la Jueza ahora demandada tal como lo establece el art. 320.II del CPP mismo que señala: “…Cuando se trate de una o un Juez unipersonal, elevará antecedentes a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada, sin suspender el proceso…”; asimismo, no cumplió con la remisión del expediente ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
También debemos tomar en cuenta la jurisprudencia desarrollada por éste Tribunal Constitucional Plurinacional, referente a la solicitud de consideración de modificación a las medidas cautelares cuando en un proceso penal exista una acusación formal, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la cual señala: “La misma SCP 0176/2018-S2 antes referida, estableció las sub reglas aplicables a casos donde existe señalamiento de audiencia para considerar la situación jurídica del privado de libertad, al referir: ‘En este marco, se debe precisar algunas sub reglas para los supuestos en los que presentada la acusación, se formulen solicitudes de cesación de la detención preventiva: a) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, b) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente’” (las negrillas nos corresponden).
En el presente caso, se constata que la autoridad demandada, omitió el trámite establecido en el art. 320.II del CPP, al no haber remitido la recusación presentada contra su autoridad, dentro del plazo de veinticuatro horas ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia, una vez que se planteó la recusación contra la Jueza ahora demandada, lo que correspondía era remitir o elevar antecedentes ante Sala Penal de Turno dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, sin suspender el proceso; asimismo, no puede alegar que en el proceso penal que estaba a su cargo como Jueza contralor de garantías, una vez presentada la solicitud de modificación de medidas cautelares, en la cual el accionante solicitó a la Jueza señale nuevo día y hora de audiencia mediante memorial de 30 de agosto de 2022, la Jueza debio proceder a su consideración sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada para el 29 de agosto de 2022, siendo la Jueza ahora demandada la competente para conocer y resolver dicha modificación, toda vez que la imposición de medidas cautelares no causa estado y puede ser modificado en cualquier tiempo y los jueces de instrucción penal tienen el control jurisdiccional de la causa en la etapa preparatoria, ésta es la autoridad que debe conocer y resolver las solicitudes respecto a medidas cautelares o sus modificaciones, pese a la presentación de la acusación fiscal, hasta que la causa sea radicada ante al juzgado o tribunal de sentencia penal, de no cumplir lo mencionado se deja al imputado en incertidumbre jurídica. De todo lo descrito precedentemente, la Jueza competente para conocer la audiencia de modificación de las medidas cautelares es la autoridad judicial hoy demandada, en consecuencia, corresponde conceder la tutela respecto al derecho a la libertad.
En consecuencia, el Juez de Garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La recusación se presentará ante la o el Juez o Tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba pertinente. | II. Si la o el Juez recusado admite la recusación promovida cont
- Artículo 320. (TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN). | I. Producida la excusa o recusación, la o el Juez reemplazante no podrá suspender el trámite procesal; aceptada la excusa o la recusación, la separación de la o el Juez ser definitiva, aun cuan
- ‘Artículo 321. (EFECTOS DE LA EXCUSA Y RECUSACIÓN).
- POR TANTO