SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2025-S2
Fecha: 10-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de noviembre 2022, cursante de fs. 28 a 39, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Testimonio 227/2009 de 8 de junio, adquirió un lote de terreno con una superficie de 709,50 m2, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo folio real con Matrícula 2084010000585; posteriormente, mediante Testimonio 1923/2014 de 16 de septiembre, de división y partición, se fraccionó en cuatro lotes correspondientes a las Matrículas 2084010001248, 2084010001249, 2084010001250 cada una con una superficie de 164 m2 y 2084010001251 con 217 m2.
El 15 de septiembre de 2021, fue convocado a una reunión en la localidad de Desaguadero que se llevó a cabo junto a René Luis Ticona Mamani, Alcalde del GAM de Desaguadero del departamento de La Paz; oportunidad en la que le indicaron de manera verbal que los referidos predios pasarían a propiedad de dicho ente edil para abrir una calle; luego, con el uso de tractores, procedieron a derribar la barda que limita el muro perimetral de su propiedad con la calle colindante al río Desaguadero, sin tener el Municipio derecho propietario.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad y a la vivienda; citando al efecto los arts. 19 y 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia ordene: a) Cese la perturbación de su derecho propietario, abandonando el mismo; y, b) Se le restituya la superficie afectada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 120 a 124, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa; y, ampliándolos señaló que: 1) El GAM de Desaguadero comenzó a ejercer actos de perturbación desde el 2021, sosteniendo que debía “abrir una avenida”; y, que de acuerdo al informe elaborado por Hernán Ríos López -Arquitecto que realizó la inspección del lugar- dicho proyecto afectaba la superficie de los cuatro lotes de terreno de su propiedad; sin considerar que dos de ellos tienen construcciones consolidadas; 2) El 4 de enero de 2022, se apersonó a la indicada entidad municipal exhibiendo sus documentos de derecho propietario; empero, no obtuvo respuesta alguna; 3) El 15 de septiembre de igual año, el Oficial Mayor -no proporcionó mayor dato- de esa entidad, le informó que sus terrenos pasarían a propiedad de dicho ente edil y que se abriría una calle; asimismo, ejerció medidas de hecho, procediendo a derribar las calaminas y los cercos con tractores para abrir senderos; adjunta fotografías para acreditar lo referido; y, 4) Su solicitud de línea y nivel, fue aprobada por el entonces Alcalde de Desaguadero; asimismo, dicha autoridad por Resolución Administrativa (RA) 019/2010 de 2 de mayo, resolvió aprobar su plano de división y partición.
I.2.2. Informe de la parte demandada
René Luis Ticona Mamani, Alcalde del GAM de Desaguadero del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 116 a 119, manifestó lo siguiente: i) No derrumbaron el muro perimetral, sino que despejaron la calle utilizando maquinaria para recoger escombros y basura acumulada a denuncia de los vecinos del lugar; ii) De acuerdo al Informe GAMD/IU/WMC/ 14/2022 de 22 de abril, elaborado por Wilmer Mamani Calle, Arquitecto responsable de Infraestructura y Urbanización de la referida entidad, existen dos planimetrías de gestiones anteriores en las cuales hay sobreposición de los predios del accionante con la avenida o calle desapareciéndola en su totalidad; iii) A través de informe de noviembre de 2022 -no indicó fecha-, suscrito por Juan Cruz Toledo, Responsable de Recaudaciones del ente edil a su cargo, se establece que en el Municipio no existe catastro urbano; por lo que, pese a que los lotes de terreno tengan folio real, no pueden identificar el lugar exacto de su ubicación, al no contar con puntos georefenciales; debido a ello, vecinos -incluido el ahora impetrante de tutela- aprovecharon para realizar sobreposiciones en áreas verdes, calles y avenidas; iv) Mediante Voto Resolutivo 05/2022 de 23 de noviembre, la comunidad de San Pedro de Desaguadero, se declaró en estado de emergencia para proteger la “Avenida Costanera” que se encuentra afectada por la sobreposición del predio del peticionante de tutela; v) Mediante Informe Jurídico GAMD/AL/008/2022 de 29 de abril, Olga Ticona Huanca, Asesora Legal, evidenció la sobreposición en “ambas” planimetrías respecto a la avenida; y, vi) El impetrante de tutela, no presentó orden de construcción emitida por el GAM de Desaguadero, en el marco de las Leyes Autónomas Municipales 04/2021 de 26 de enero; y, 12/2021 de 30 de abril -art. 1-; en consecuencia, pidió que la tutela sea denegada y se ordene al accionante hacer valer sus derechos en la vía civil.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 204/2022 de 25 de noviembre, cursante de fs. 125 a 128 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo el cese de la perturbación del derecho propietario del accionante, correspondiente a las Matrículas 2084010001248, 2084010001249, 2084010001250 y 2084010001251, mientras no exista un acto firme de naturaleza administrativa; en consecuencia, el cese de perturbación; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) El impetrante de tutela acreditó ser titular de cuatro lotes de terreno; además, por RA 019/2010, se aprobó el plano de división; b) La sobreposición aludida en los Informes “014/2022” y “de noviembre de 2022”, no controvierte en modo alguno el derecho propietario obtenido por el nombrado mediante Testimonio 227/2009, quien tramitó de manera posterior el Testimonio 1923/2014 de división y partición, c) El demandado no dio respuesta a los memoriales presentados por el solicitante de tutela el 4 de enero y 26 de agosto ambos de 2022; procedió al colocado de letreros que indican “Avenida Costanera”; asimismo, derrumbó calaminas; y, lo referido respecto a que solo recogió escombros y basura, no cuenta con sustento documental; d) El demandado señaló que tiene planos antiguos, un informe que daría a entender que existe sobreposición de terrenos; no obstante, tal afirmación no está vinculada con un acto definitivo que pudiera respaldar su conducta respecto a los predios; e) Si bien las Leyes Autónomas Municipales 056/2018 de 14 de diciembre y 012/2021, contienen directrices para aprobar la planimetría del área urbana del municipio de Desaguadero, se controvierten con el Informe emitido por Juan Luis Toledo, quien indicó que no existe catastro urbano en ese Municipio f) El clamor popular no puede romper el principio de seguridad jurídica; g) El Testimonio 1923/2014 de división y partición, y el Informe UAT 01/09 de 25 de abril de 2009, se establecieron en función de la planimetría vigente del sector correspondiente a la localidad de Desaguadero; y, h) El demandado tiene la facultad de expropiar o en su caso generar la conciliación, de acuerdo a lo recomendado en el Informe 114/2022 de 22 de abril; máxime, cuando se señala que la planimetría en ese Municipio aún no fue aprobada, e incluso se tendría doble planimetría, aspectos que no pueden afectar los intereses del accionante.