SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2025-S3

Fecha: 18-Mar-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2025-S3

Sucre, 18 de marzo de 2025

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Paola Verónica Prudencio Candia

Acción de libertad

Expediente:                  50215-2022-101-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 69/2022 de 2 de septiembre, cursante de fs. 34 a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Modesto Pillco Mollo contra Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Douglas Cecil Borda Montaño, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2022, cursante de fs. 20 a 21 vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de diciembre de 2023, el Ministerio Público le imputó por la presunta comisión del delito de corrupción de niña, niño o adolescente; en virtud a ello, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, en audiencia de consideración de medidas cautelares, emitió la Resolución 428/2021 de 24 de diciembre, disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de ese departamento, por el lapso de seis meses, es decir, hasta el 28 de junio de 2022. Transcurrido dicho plazo, la citada autoridad judicial, convocó a una audiencia para determinar su situación jurídica, donde la Fiscal de Materia sin ningún fundamento, menos haber realizado actuación alguna, solicitó la ampliación de la investigación por el tiempo de un mes, señalando que debía realizar la valoración a la menor en cámara “GESSELL” y la Inspección Técnica Ocular “ITO”; pedido que dio curso el Juez codemandado.

Posteriormente, el 1 de julio de 2022, el Fiscal de Materia comunicó al Juez a quo, la ampliación de la investigación por el delito de violación, haciendo alusión a una valoración psicológica efectuada a la menor, el 22 de diciembre de 2021; en virtud a ello, en la audiencia convocada para considerar su situación jurídica, la Fiscal de Materia reiteró su pedido, y sea por un período de seis meses; a tal efecto, el Juez demandado emitió la Resolución 227/2022 de 8 de agosto, disponiendo la ampliación de su detención preventiva por ese tiempo; decisión contra la que interpuso recurso de apelación incidental; a cuyo efecto, la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandada-, por Auto de Vista 616/2022 de 31 de agosto, revocó el fallo recurrido; sin embargo, no refirió nada en lo relativo a su situación jurídica; extremos que vulneran sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente de legalidad, presunción de inocencia, y a la defensa, citando al efecto los arts. 125 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio                                           

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo su libertad “…bajo las condiciones que sus autoridades estimen convenientes…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 31 a 33, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos señaló que: a) Al haber presentado la Fiscal de Materia una ampliación de la investigación por el delito de violación en su contra el 1 de julio de 2022, el Juez demandado debió declinar competencia; puesto que, al advertir presuntos hechos de violación, correspondía remitir el proceso a un juzgado especializado; contrariamente, dicha autoridad emitió resolución disponiendo la ampliación de su detención preventiva por el lapso de seis meses; b) La Vocal demandada, al resolver la apelación incidental que interpuso, si bien estableció que el Juez a quo no actuó con competencia y anuló el fallo dictado; sin embargo, no se manifestó en relación a su situación jurídica, extremo que le causa indefensión, no habiéndose cumplido a cabalidad lo previsto por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que establece que la detención preventiva no puede ser indefinida, siendo el espíritu de esta norma que se mantenga un tiempo preciso por seis meses, inclusive siete, correspondiendo su libertad, al haber demostrado tener familia, domicilio y actividad lícita, persistiendo solamente el peligro efectivo para la víctima; y, c) Solicitó se subsanen los derechos vulnerados; ya que, el Juez demandado no dio cumplimiento a lo preceptuado por los arts. 130, 134, 124, 221, 233.3, 238 y 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y se ordene su libertad bajo las condiciones que dispongan; toda vez que, al ampliar la medida extrema por otros seis meses, se le estaría condenando anticipadamente respecto a un hecho ilícito que surgió el 22 de diciembre de 2021.

I.2.2. Informe de los demandados

Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 2 de septiembre de 2022, cursante a fs. 28 y vta., manifestando lo siguiente: 1) Se emitió el Auto de Vista 616/2022, dentro de los plazos establecidos por la norma y en cumplimiento a los parámetros y límite de competencia, previsto en los arts. 396 y 398 del CPP; 2) De acuerdo a los hechos relatados, no existe una debida fundamentación ni adecuación alguna a las causales de concurrencia de la acción de libertad; por lo que, no se puede presumir la conculcación de derechos y/o garantías constitucionales; 3) A tiempo de emitir el citado fallo de alzada, observó los arts. 115.II de la CPE y 124 acorde con el 46 del citado Código; 4) Emitió pronunciamiento con relación a la situación jurídica del accionante; debido a que, se dejó sin efecto la resolución dictada por el Juez a quo; sin embargo, se dispuso que una vez remitida ante autoridad competente, se emita un nuevo fallo al respecto, conforme lo previsto en la parte dispositiva del referido Auto de Vista; y, 5) Se advierte falta de legitimación pasiva de la suscrita, al no haber lesionado derechos ni garantías constitucionales del peticionante de tutela, según lo previsto en los arts. 125 de la Norma Suprema; y, 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Douglas Cecil Borda Montaño, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia de garantías sostuvo que: i) Se dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela, por el lapso de seis meses; empero, al ser un caso complejo en el que se halla involucrada una persona menor de edad, por ello perteneciente a un sector vulnerable de la sociedad, se consideró ampliar el plazo de duración de la medida extrema del prenombrado, en aplicación del art. 233 última parte del CPP; ii) Esta situación no se constituye en una pena anticipada; ya que, el art. 221 del citado Código establece claramente cuáles son las finalidades de la aplicación de una medida cautelar, siendo la principal asegurar la presencia del imputado dentro del proceso; la segunda, que la averiguación de la verdad se lleve adelante sin riesgos de obstaculización y la aplicación de la ley en primera instancia; iii) La Fiscal de Materia imputó al solicitante de tutela por el delito de corrupción de niña, niño o adolescente; y, siendo la calificación provisional, dicha autoridad determinó la ampliación por el delito de violación, que al ser un ilícito complejo, su autoridad dispuso el aumento de duración de la detención preventiva, siempre en cumplimiento a los principios que establecen las medidas cautelares, señalándose inclusive día y hora de audiencia de verificación de la situación jurídica del accionante; y, iv) No solamente las medidas cautelares están para asegurar la presencia del imputado en la etapa preliminar y preparatoria, sino en todo el proceso penal; “…si es que la autoridad fiscal considera acusar a este ciudadano obviamente el juez cautelar tiene que determinar las medidas que aseguren su presencia dentro del proceso…” (sic); por lo que, pidió se rechace la acción tutelar incoada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 69/2022 de 2 de septiembre, cursante de fs. 34 a 36, denegó tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) De antecedentes se evidencia que el accionante no se encuentra ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal; toda vez que, se halla con detención preventiva por requerimiento de resolución de imputación formal emitida por la Fiscal de Materia, a cuya consecuencia el 24 de diciembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la cual se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el lapso de seis meses; y, b) En virtud a la solicitud de ampliación efectuada por la autoridad fiscal, por el delito de violación, el Juez codemandado amplió la medida extrema por el tiempo de seis meses, no habiéndose adjuntado a esta acción tutelar la Auto Interlocutorio 227/2022; empero, dicho fallo fue revocado por Auto de Vista 616/2022, dejándolo sin efecto, y con relación a la situación jurídica del peticionante de tutela, la Vocal demandada también se pronunció, ordenando la devolución de obrados al Juez de origen -ahora codemandado-, para que remita ante el juzgado especializado competente, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, donde se restituirá el acto, a efecto del desarrollo de la audiencia de consideración de su situación jurídica.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante memorial de 23 de diciembre de 2021, la Fiscal de Materia presentó ante la autoridad jurisdiccional de turno, el inicio de investigaciones e imputación formal contra Modesto Pillco Mollo -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de corrupción de niña, niño o adolescente, tipificado y sancionado por el art. 318 del Código Penal (CP); pidiendo la aplicación de la medida extrema de detención preventiva (fs. 10 a 14).

II.2.  Douglas Cecil Borda Montaño, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz -codemandado-, mediante Auto Interlocutorio 428/2021 de 24 de diciembre, dispuso aplicar medidas cautelares; en consecuencia, determinó que el peticionante de tutela se defienda en detención preventiva, en el Centro Penitenciario San Pedro del indicado departamento, la misma que deberá ser cumplida por el lapso de seis meses (fs. 15 a 18 vta.).

II.3.  A través del escrito presentado el 1 de julio de 2022, la Fiscal de Materia puso en conocimiento del Juez demandado la ampliación de la investigación, por el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, contra el impetrante de tutela (fs. 19 y vta.).

II.4.  En virtud del recurso de apelación incidental interpuesto por el prenombrado, contra el Auto Interlocutorio 227/2022 de 8 de agosto, emitida por el Juez codemandado, sobre consideración de situación jurídica; Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada-, pronunció el Auto de Vista 616/2022 de 31 de agosto, declarando la procedencia en parte del recurso incoado, advirtiendo el incumplimiento de los arts. 44 y 124 del CPP, por cuyo efecto, revocó la resolución impugnada, dejando sin efecto la misma, ordenando la devolución de obrados al Juez de origen, a objeto de que remita ante el juzgado especializado competente, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, donde se restituirá el acto, a efecto del desarrollo de la audiencia de consideración de situación jurídica (fs. 29 a 30).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la prolongación indebida de su detención preventiva, por la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente de legalidad, presunción de inocencia, y a la defensa; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público: 1) Al haberse ampliado la investigación por el delito de violación, el Juez codemandado, emitió el Auto Interlocutorio 227/2022 de 8 de agosto, disponiendo la ampliación de su detención preventiva por seis meses; empero, no remitió el proceso ante el juzgado especializado de turno; y, 2) Por su parte, la Vocal demandada en audiencia de apelación incidental, si bien revocó la resolución impugnada mediante Auto de Vista 616/2022 de 31 de agosto, dejando sin efecto la misma; sin embargo, no se pronunció en lo relativo a su situación jurídica procesal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Sobre las atribuciones del Tribunal de alzada que conoce la apelación incidental

            Respecto a las atribuciones que tiene el Tribunal de alzada, el extinto Tribunal Constitucional en la SC 1554/2004-R de 27 de septiembre, estableció lo siguiente: “Las Vocales recurridas, en el Auto de Vista impugnado, analizando la apelación, determinaron que el Juez Cautelar actuó en forma indebida, puesto que a más de no valorar la prueba, no fundamentó su determinación de disponer la detención preventiva de los imputados, ni examinó en forma individualizada las circunstancias de cada uno de ellos, declarando por ello la existencia de defectos absolutos para lo que invocaron el art. 169.3 del CPP que dispone que no serán susceptibles de convalidación los defectos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en ese Código; sin embargo, las autoridades recurridas no consideraron que el objeto del recurso de apelación contra la Resolución de medidas cautelares, es precisamente la aplicación de tales medidas, entonces, no podían dejar de pronunciarse sobre el objeto de la alzada, por cuanto ello importa denegación de justicia, que ligada a la libertad, importa a su vez la privación indebida de ese derecho, debiendo tomarse en cuenta que las vocales debieron resolver la apelación aprobando o revocando la Resolución -si es que existían elementos probatorios que determinaban que no le era aplicable al representado del recurrente la detención preventiva- pero en ningún momento podían anular obrados por defectos absolutos pues las autoridades demandadas tienen plena competencia para revisar y modificar la resolución revisada, ya que ése es justamente el objeto del recurso” (el resaltado es propio).

            Por su parte, la SCP 0339/2012 de 18 de junio, refirió que: “…el Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403    inc. 3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental; sin embargo, en el presente proceso en distintas ocasiones los Vocales se limitaron a disponer que el Tribunal a quo proceda a dictar una nueva resolución en forma correcta, sin considerar que en ese momento inclusive el imputado gozaba de libertad en virtud a la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; consiguientemente se evidencia que no hicieron uso de las facultades que tienen para revisar y modificar la resolución impugnada, para ese efecto les correspondía subsanar el error inmediatamente, puesto que si consideraron que el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia contenía contradicciones, errores u otros, debieron revocarlo o aprobarlo previa valoración y análisis respectivo, emitiendo para ello la resolución debidamente fundamentada tal cual exige los art. 124 y 173 del CPP y no anular más de tres veces la resolución del referido Tribunal de Sentencia por defectos; al no hacerlo, han incurrido en una omisión contraria a los derechos del imputado; pues se considera contrario al ordenamiento jurídico, la concurrencia de una seguidilla viciosa de anulaciones por parte del Tribunal ad quem, conllevando a una inseguridad jurídica que nunca podría terminar, pese de que dicho Tribunal podía definir directamente la situación jurídica del procesado” (las negrillas nos corresponden).

Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0464/2023-S3, 0910/2023-S2, 1382/2013, 1471/2012, 2078/2012, entre otras.

III.2.   Análisis del caso concreto

De la revisión y compulsa de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se evidenció que como emergencia de la investigación seguida por el Ministerio Público contra Modesto Pillco Mollo -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de corrupción de niña, niño o adolescente, tipificado y sancionado por el art. 318 del CP, la Fiscal de Materia informó al Juez de control jurisdiccional, el inicio de investigaciones, presentando la imputación formal. En mérito a ello, Douglas Cecil Borda Montaño, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz -codemandado-, mediante Auto Interlocutorio 428/2021 de 24 de diciembre, dispuso la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva contra el peticionante de tutela, por el lapso de seis meses.

Posteriormente, ante la solicitud de ampliación de la investigación formulada por la autoridad fiscal contra el prenombrado, por el ilícito de violación de infante, niña, niño o adolescente, el Juez a quo, en audiencia mediante Auto Interlocutorio 227/2022 de 8 de agosto, amplió la medida extrema por el tiempo de seis meses. En vista de ello, el impetrante de tutela formuló recurso de apelación incidental, resuelto mediante Auto de Vista 616/2022 de 31 de agosto, emitido por Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada-, revocando el fallo impugnado.

Antes de analizar al fondo del caso, es menester aclarar que, si bien el impetrante de tutela cuestionó las actuaciones tanto del Juez a quo como de la Vocal demandada; sin embargo, el análisis de este Tribunal se efectuará a partir de la última decisión emitida en sede de la jurisdicción ordinaria, vale decir, del Auto de Vista 616/2022; en razón a que, la posible omisión en la que habría incurrido el Juez inferior al momento de dictar su resolución, ya fue considerado por el aludido Tribunal ad quem; por lo que, no es posible que esta jurisdicción constitucional dicte un nuevo criterio al respecto, caso contrario se estaría desconociendo la labor revisora de los tribunales de alzada, en el conocimiento y sustanciación de los recursos de apelación formulados por las partes.

Planteada la problemática, se advierte que el accionante cuestionó la actuación de la Vocal demandada al pronunciar el Auto de Vista 616/2022; alegando que, no se habría pronunciado respecto a su situación jurídica procesal. En ese contexto, revisado el citado fallo de alzada, se advierte que el mismo revocó el Auto Interlocutorio 227/2022, dejándolo sin efecto, ordenando la devolución de obrados al Juez de origen para que remita ante el juzgado especializado competente, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, donde se restituiría el acto para desarrollar la audiencia de consideración de su situación jurídica; con los siguientes fundamentos:       i) El Juez a quo a tiempo de desarrollar la audiencia de 8 de agosto de igual año, no contaba con la competencia conferida en la norma, ante la existencia de la solicitud de ampliación por el delito de violación de niño, niña o adolescente por la Fiscal de Materia; por lo que, correspondía la remisión ante un juzgado especializado en materia contra la violencia hacia la mujer; y, ii) La citada autoridad judicial no dio cumplimiento a cabalidad al art. 46 del CPP, respecto a las reglas de competencia, carácter y extensión de los jueces y tribunales, mismo que resulta ser improrrogable, considerando el carácter especial en el que se rige el tratamiento de estos ilícitos; por ello, dictó una resolución sin ejercer a cabalidad la competencia por mandato normativo.

Ahora bien, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Tribunal de alzada al conocer y resolver las apelaciones incidentales de medidas cautelares, deben hacer uso de sus facultades que tienen para revisar y en su caso modificar la resolución impugnada y remitida a su conocimiento por el Juez a quo; por ello, no pueden dejar de pronunciarse sobre el objeto de la apelación, debiendo resolver directamente el caso en el fondo.

En ese marco, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial citado, la Vocal demandada, al revocar la Resolución recurrida y dejarla sin efecto, advirtiendo que el Juez a quo no dio cumplimiento a las reglas de competencia, no observó la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal; toda vez que, dicha autoridad al asumir conocimiento del recurso de apelación incidental, cuyo objeto es la aplicación de las medidas cautelares, se hallaba investida de competencia para revisar y en su caso modificar la Resolución impugnada, dando cumplimiento a lo que disponen los arts. 124 y 398 del CPP, es decir, ingresar al fondo de la pretensión alegada por el accionante, de acuerdo al art. 251 del citado Código y circunscribir su fallo a los puntos cuestionados en alzada.

En ese entendido, la actuación de la Vocal demandada lesionó el derecho al debido proceso, causando afectación directa a la libertad del peticionante de tutela, por dilatar innecesariamente la consideración de su situación jurídica procesal, tomando en cuenta el objeto de su impugnación planteada. Sin embargo, con el fin de no causar disfuncionalidad en la tramitación del proceso y evitar un desequilibrio en el orden jurídico que ocasione inseguridad jurídica, se dimensionan los efectos del presente fallo constitucional, correspondiendo conceder la tutela, sin disponer la emisión de una nueva Resolución por parte de la referida autoridad de alzada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la acción tutelar impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 69/2022 de 2 de septiembre, cursante de fs. 34 a 36, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, en las vertientes invocadas -vinculado al derecho a la libertad-, en relación a la Vocal demandada, al no haberse pronunciado sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, conforme estableció la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, sin disponer la libertad del accionante;

CORRESPONDE A LA SCP 0103/2025-S3 (viene de la pág. 8).

toda vez que, su situación jurídica será considerada por la instancia jurisdiccional correspondiente, salvo que por el transcurso del tiempo la misma ya se haya definido, por la naturaleza provisional y temporal de las medidas cautelares de carácter personal; 

2°  DENEGAR respecto a Douglas Cecil Borda Montaño Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y,

  Llamar la atención a la Jueza de garantías, por no observar la jurisprudencia constitucional vigente que es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, al tenor de lo establecido por el art. 203 de la Constitución Política del Estado, al no haber tomado en cuenta que el peticionante de tutela se encontraba privado de libertad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO


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