SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2025-S3

Fecha: 18-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la prolongación indebida de su detención preventiva, por la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente de legalidad, presunción de inocencia, y a la defensa; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público: 1) Al haberse ampliado la investigación por el delito de violación, el Juez codemandado, emitió el Auto Interlocutorio 227/2022 de 8 de agosto, disponiendo la ampliación de su detención preventiva por seis meses; empero, no remitió el proceso ante el juzgado especializado de turno; y, 2) Por su parte, la Vocal demandada en audiencia de apelación incidental, si bien revocó la resolución impugnada mediante Auto de Vista 616/2022 de 31 de agosto, dejando sin efecto la misma; sin embargo, no se pronunció en lo relativo a su situación jurídica procesal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Sobre las atribuciones del Tribunal de alzada que conoce la apelación incidental

            Respecto a las atribuciones que tiene el Tribunal de alzada, el extinto Tribunal Constitucional en la SC 1554/2004-R de 27 de septiembre, estableció lo siguiente: “Las Vocales recurridas, en el Auto de Vista impugnado, analizando la apelación, determinaron que el Juez Cautelar actuó en forma indebida, puesto que a más de no valorar la prueba, no fundamentó su determinación de disponer la detención preventiva de los imputados, ni examinó en forma individualizada las circunstancias de cada uno de ellos, declarando por ello la existencia de defectos absolutos para lo que invocaron el art. 169.3 del CPP que dispone que no serán susceptibles de convalidación los defectos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en ese Código; sin embargo, las autoridades recurridas no consideraron que el objeto del recurso de apelación contra la Resolución de medidas cautelares, es precisamente la aplicación de tales medidas, entonces, no podían dejar de pronunciarse sobre el objeto de la alzada, por cuanto ello importa denegación de justicia, que ligada a la libertad, importa a su vez la privación indebida de ese derecho, debiendo tomarse en cuenta que las vocales debieron resolver la apelación aprobando o revocando la Resolución -si es que existían elementos probatorios que determinaban que no le era aplicable al representado del recurrente la detención preventiva- pero en ningún momento podían anular obrados por defectos absolutos pues las autoridades demandadas tienen plena competencia para revisar y modificar la resolución revisada, ya que ése es justamente el objeto del recurso” (el resaltado es propio).

            Por su parte, la SCP 0339/2012 de 18 de junio, refirió que: “…el Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403    inc. 3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental; sin embargo, en el presente proceso en distintas ocasiones los Vocales se limitaron a disponer que el Tribunal a quo proceda a dictar una nueva resolución en forma correcta, sin considerar que en ese momento inclusive el imputado gozaba de libertad en virtud a la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; consiguientemente se evidencia que no hicieron uso de las facultades que tienen para revisar y modificar la resolución impugnada, para ese efecto les correspondía subsanar el error inmediatamente, puesto que si consideraron que el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia contenía contradicciones, errores u otros, debieron revocarlo o aprobarlo previa valoración y análisis respectivo, emitiendo para ello la resolución debidamente fundamentada tal cual exige los art. 124 y 173 del CPP y no anular más de tres veces la resolución del referido Tribunal de Sentencia por defectos; al no hacerlo, han incurrido en una omisión contraria a los derechos del imputado; pues se considera contrario al ordenamiento jurídico, la concurrencia de una seguidilla viciosa de anulaciones por parte del Tribunal ad quem, conllevando a una inseguridad jurídica que nunca podría terminar, pese de que dicho Tribunal podía definir directamente la situación jurídica del procesado” (las negrillas nos corresponden).

Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0464/2023-S3, 0910/2023-S2, 1382/2013, 1471/2012, 2078/2012, entre otras.

III.2.   Análisis del caso concreto

De la revisión y compulsa de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se evidenció que como emergencia de la investigación seguida por el Ministerio Público contra Modesto Pillco Mollo -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de corrupción de niña, niño o adolescente, tipificado y sancionado por el art. 318 del CP, la Fiscal de Materia informó al Juez de control jurisdiccional, el inicio de investigaciones, presentando la imputación formal. En mérito a ello, Douglas Cecil Borda Montaño, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz -codemandado-, mediante Auto Interlocutorio 428/2021 de 24 de diciembre, dispuso la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva contra el peticionante de tutela, por el lapso de seis meses.

Posteriormente, ante la solicitud de ampliación de la investigación formulada por la autoridad fiscal contra el prenombrado, por el ilícito de violación de infante, niña, niño o adolescente, el Juez a quo, en audiencia mediante Auto Interlocutorio 227/2022 de 8 de agosto, amplió la medida extrema por el tiempo de seis meses. En vista de ello, el impetrante de tutela formuló recurso de apelación incidental, resuelto mediante Auto de Vista 616/2022 de 31 de agosto, emitido por Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada-, revocando el fallo impugnado.

Antes de analizar al fondo del caso, es menester aclarar que, si bien el impetrante de tutela cuestionó las actuaciones tanto del Juez a quo como de la Vocal demandada; sin embargo, el análisis de este Tribunal se efectuará a partir de la última decisión emitida en sede de la jurisdicción ordinaria, vale decir, del Auto de Vista 616/2022; en razón a que, la posible omisión en la que habría incurrido el Juez inferior al momento de dictar su resolución, ya fue considerado por el aludido Tribunal ad quem; por lo que, no es posible que esta jurisdicción constitucional dicte un nuevo criterio al respecto, caso contrario se estaría desconociendo la labor revisora de los tribunales de alzada, en el conocimiento y sustanciación de los recursos de apelación formulados por las partes.

Planteada la problemática, se advierte que el accionante cuestionó la actuación de la Vocal demandada al pronunciar el Auto de Vista 616/2022; alegando que, no se habría pronunciado respecto a su situación jurídica procesal. En ese contexto, revisado el citado fallo de alzada, se advierte que el mismo revocó el Auto Interlocutorio 227/2022, dejándolo sin efecto, ordenando la devolución de obrados al Juez de origen para que remita ante el juzgado especializado competente, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, donde se restituiría el acto para desarrollar la audiencia de consideración de su situación jurídica; con los siguientes fundamentos:       i) El Juez a quo a tiempo de desarrollar la audiencia de 8 de agosto de igual año, no contaba con la competencia conferida en la norma, ante la existencia de la solicitud de ampliación por el delito de violación de niño, niña o adolescente por la Fiscal de Materia; por lo que, correspondía la remisión ante un juzgado especializado en materia contra la violencia hacia la mujer; y, ii) La citada autoridad judicial no dio cumplimiento a cabalidad al art. 46 del CPP, respecto a las reglas de competencia, carácter y extensión de los jueces y tribunales, mismo que resulta ser improrrogable, considerando el carácter especial en el que se rige el tratamiento de estos ilícitos; por ello, dictó una resolución sin ejercer a cabalidad la competencia por mandato normativo.

Ahora bien, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Tribunal de alzada al conocer y resolver las apelaciones incidentales de medidas cautelares, deben hacer uso de sus facultades que tienen para revisar y en su caso modificar la resolución impugnada y remitida a su conocimiento por el Juez a quo; por ello, no pueden dejar de pronunciarse sobre el objeto de la apelación, debiendo resolver directamente el caso en el fondo.

En ese marco, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial citado, la Vocal demandada, al revocar la Resolución recurrida y dejarla sin efecto, advirtiendo que el Juez a quo no dio cumplimiento a las reglas de competencia, no observó la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal; toda vez que, dicha autoridad al asumir conocimiento del recurso de apelación incidental, cuyo objeto es la aplicación de las medidas cautelares, se hallaba investida de competencia para revisar y en su caso modificar la Resolución impugnada, dando cumplimiento a lo que disponen los arts. 124 y 398 del CPP, es decir, ingresar al fondo de la pretensión alegada por el accionante, de acuerdo al art. 251 del citado Código y circunscribir su fallo a los puntos cuestionados en alzada.

En ese entendido, la actuación de la Vocal demandada lesionó el derecho al debido proceso, causando afectación directa a la libertad del peticionante de tutela, por dilatar innecesariamente la consideración de su situación jurídica procesal, tomando en cuenta el objeto de su impugnación planteada. Sin embargo, con el fin de no causar disfuncionalidad en la tramitación del proceso y evitar un desequilibrio en el orden jurídico que ocasione inseguridad jurídica, se dimensionan los efectos del presente fallo constitucional, correspondiendo conceder la tutela, sin disponer la emisión de una nueva Resolución por parte de la referida autoridad de alzada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la acción tutelar impetrada, no obró de forma correcta.