SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2025-S1
Fecha: 14-Mar-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2025-S1
Sucre, 14 de marzo de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 53520-2023-108-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 12/2023 de 1 de febrero, cursante de fs. 205 a 208 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Grover Quispe Coca contra Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 25 de enero de 2023, cursante de fs. 1 y fs. 72 a 75, el impetrante de tutela manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que el 5 de octubre de 2017, la ahora tercera interesada Angélica Valdivia Ayma, le demandó con reivindicación, daños y perjuicios; y, retiro de construcción; proceso ordinario concluido en favor de la prenombrada con la emisión de la Sentencia 70/2019 de 25 de septiembre, confirmada a través del Auto de Vista 63/2021 de 9 de marzo y Auto Supremo 594/2021 de 5 de julio, enfatizando que la merituada sentencia, también dispuso el pago de las mejoras del inmueble objeto de la litis.
En dicho escenario procesal, en fase de ejecución de fallos, la Jueza a quo para la cuantificación de las mejoras, inicialmente designó como perita a Gioconda Arce Camacho -arquitecta-, quien cumpliendo su labor determinó que las mismas alcanzaban a la suma de $us12 708, 40.-(doce mil setecientos ocho 40/100 dólares estadounidenses), perita quien después fue ilegalmente removida, a pesar de sus reclamos y recursos entablados. Posteriormente, designó al segundo perito Juan Danilo Villca Paiva -arquitecto-, de quien pidió su remoción por haber incurrido en falsedad, infravaloró las mejoras y pasó por alto el pozo séptico, la obra fina interior, los muros, la acera del patio, entre otras, con cuyos defectos la cuantía de las mejoras se redujo considerablemente a la irrisoria suma de $us6 381,86.-(seis mil trescientos ochenta y un 86/100 dólares estadounidenses).
En la tarea del peritaje referido, el 12 de septiembre de 2022, por orden de la jueza de la causa, el prenombrado perito se constituyó en su domicilio, ingresó y realizó el levantamiento de campo del interior del inmueble y considerando los ítems o mejoras omitidas, presentó el “último” Informe Pericial, concluyendo que las mejoras alcanzaban ahora a la suma de $us10 470,16.-(diez mil cuatrocientos setenta 16/100 dólares estadounidenses), actuado que por decreto de 14 de igual mes y año fue “aceptada” y puesto a conocimiento de las partes, y al no existir oposición de la contraparte, solicité su ejecutoria; sin embargo, de forma insólita y desconociendo su propia determinación, con la Resolución de 22 del mismo mes y año, rechazó el mismo, “…con el fundamento de que la operadora judicial no hubiera ordenado al perito la elaboración del informe pericial en cuestión y que no pueden ser ignorados…” (sic). Frente a esa determinación, formuló recurso de reposición con alternativa de apelación, cual fue denegado mediante Auto Interlocutorio de 11 de octubre de 2022, siendo el mismo confirmado a través del Auto de Vista 469/2022 de 22 de noviembre.
En ese contexto, los Vocales ahora demandados, denegaron arbitrariamente la valoración del último informe pericial, arguyendo que el proceso debe desarrollarse de buena fe, sin subterfugios o actitudes antiéticas, sosteniendo que la entrega del mismo fue irregular y que hubiese hecho incurrir en error a la Jueza a quo, quien al advertir dicha anormalidad procesal, rechazó la merituada pericia vía saneamiento. En suma, el Tribunal de segunda instancia obró de forma similar al periodo de la justicia colonial, decantándose por la justicia formal, en desprecio de la justicia material.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El demandante de tutela, denunció la lesión del derecho al debido proceso en su componente valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 8, 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 469/2022 de 22 de noviembre, y se disponga la emisión de uno nuevo que contemple la prueba omitida.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar el 1 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 200 a 204 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela a través de su abogado se ratificó de manera íntegra en los términos de su demanda tutelar, sin realizar ampliación fáctica o de normativa alguna.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia; y, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de memorial presentado el 30 de enero de 2023, cursante de fs. 83 a 85, informaron: a) Se pretende desconocer a título de "justicia colonial", que en el Estado actual los principios priman por sobre las normas, y precisamente se identificaron como no cumplidas en la intervención del peticionante de tutela, expuestas demás en la acción de amparo de manera parcial; no siendo posible, se pretenda alguna diferenciación en la administración de justicia o sugerir alguna condición excluyente o incluyente …”se verifica entonces que no existe sustento alguno que siquiera dé alguna luz tenue para establecer que se hubiera vulnerado algún derecho, resultando más bien un criterio subjetivo sin base de análisis constitucional…” (sic); b) Para comprender de mejor forma, el impetrante de tutela no realizó los reclamos pertinentes en momento procesal oportuno, ni tuvo el cuidado mínimo de llevar adelante sus actuados de manera coherente, dejándolos precluir; y, ahora en acción de amparo constitucional, pretende reanalizar y cuestionar la cosa juzgada, como si un litigio se tramitara de manera arbitraria y por ello no debieran respetarse plazos ni normas procesales, desconociendo lo previsto por el art. 5 del Código Procesal Civil (CPC), a título de "afloramiento de verdad material y la plasmación de la justicia"…” (sic); y, c) El Auto de Vista 469/2022, en momento alguno pudo ingresar a la "valoración probatoria" porque sencillamente no correspondía; pues, la apelación no estaba dirigida a cuestionar nada vinculante a él, porque no estableció el correcto alcance de la supuesta omisión arbitraria.
1.2.3. Intervención de la tercera interesada
Angélica Valdivia Ayma, a través de su abogado en audiencia pública indicó que: 1) Hemos escuchado atentamente sobre la verdad material, en el concepto mismo y en la doctrina, “…si bien es cierto la verdad de los hechos, pero recomienda la verdad material sin apartarse de las normas, eso es lo que tiene que usar pero el juzgador no puede apartarse de las normas y no es como manifiesta que la verdad material, de qué verdad material estamos hablando si existe una complementación parcializada sin orden de la Juez…” (sic); 2) La acción reivindicatoria, se presentó hace cinco años “…son dos o tres años que doña Angélica quiere recuperar su inmueble y una serie de incidentes, como la misma parte contraria ha aceptado en esta audiencia (…) Todos estos incidentes que se ha planteado por la parte contraria están llevando a que exista realmente una retardación de justicia y como dice el auto recurrido, inclusive haciéndole caer en contradicción a la misma señora Jueza del juzgado sexto…” (sic); y, 3) En su momento, pedí la remoción con prueba de la arquitecta Gioconda Arce, “…la otra parte qué hace en ese sentido bajo de venganza, presenta o nombra a la Jueza al arquitecto Danilo Villca, y ellos también quieren removerle al arquitecto Danilo, y como no seguramente no han podido dentro del cuaderno, entonces van y le hacen ingresar a la casa para ver aspectos totalmente unilaterales y parciales y logran que ese peritaje de un principio era de 8.000 $ (ocho mil dólares), vuelva a elevarse a 10.000 $ (diez mil dólares), aspecto que no estaba autorizado por la señora Juez…” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, a través de la Resolución 12/2023 de 1 de febrero, cursante de fs. 205 a 208 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) El citado Auto de Vista 469/2022, se encuentra estructurado en tres considerandos, en el primero, hace referencia a los "Antecedentes procesales que originaron la apelación", indicando a la providencia de 22 de septiembre del 2022, emitida por la Jueza de la causa; en el segundo, refiere al "Contenido del recurso de apelación", rememorando los antecedentes de los peritajes efectuados, a la respuesta al recurso formulado y finalmente, en el tercero hace referencia a diferentes disposiciones legales, entre los cuales señala los arts. 256 y 265 del Código Procesal Civil (CPC); de ello, se evidencia que la misma tiene sustento y se encuentra fundamentada, siendo claro y concreto al referirse sobre aspectos que ha cuestionado la parte ahora accionante; vale decir, al peritaje, exponiendo las razones del porque han tomado la decisión, sin advertirse vulneración al derecho del debido proceso en su componente omisión arbitraria de la prueba y verdad material; y, ii) Conviene aclarar también, referente a la valoración de la prueba u omisión arbitraria de la misma, que conforme la jurisprudencia constitucional orienta, el Tribunal de garantías no puede ingresar a valorarla por ser atribución exclusiva de las autoridades ordinarias, salvo cuando exista “apartamientos” de razonabilidad y equidad, lo que en el presente caso no se advierte.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. A través de Sentencia 70/2012 de 25 de septiembre, emitida en el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del Departamento de Oruro, se declaró probada la demanda reivindicatoria y el resarcimiento daños y perjuicios; e, improbada respecto al retiro de construcciones, dentro del proceso seguido por la ahora tercera interesada Angélica Valdivia Ayma contra el ahora impetrante de tutela Grover Quispe Coca, resolución confirmada por Auto de Vista 63/2021 de 9 de marzo de 2021, expedida por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, decisión de segunda instancia impugnada por el último mediante recurso de casación, cual fue declarado infundado por Auto Supremo 594/2021 de 5 de julio (fs. 3 a 18 vta.).
II.2. Por Auto Interlocutorio de 13 de julio de 2022, la Jueza de la causa, dispuso notificar a la ahora tercera interesada en su domicilio procesal, para que en el término de diez días, indemnice al ahora demandante de tutela Grover Quispe Coca, con la suma de Bs44 417,71.-(cuarenta y cuatro mil cuatrocientos diecisiete 71/100 bolivianos), por concepto de mejoras y ampliaciones; del mismo modo, otorgó otros diez días para que el último restituya el lote de terreno objeto del proceso reivindicatorio a la primera, bajo “alternativa” de expedirse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento (fs. 39 a 40 vta.)
II.3. Cursa Informe Pericial, sobre avalúo técnico del bien inmueble objeto del indicado proceso de reivindicación de 12 de septiembre de 2022, suscrito por el perito Juan Danilo Villca Paiva; empero, rechazado por Resolución de 22 de igual mes y año, justificando que no habría sido ordenada por la autoridad judicial (fs. 41 a 53 y 55).
II.4. Consta memorial presentado el 28 del mismo mes y año, por el cual el solicitante de tutela presentó recurso de reposición con alternativa de apelación contra el precitado proveído, sustentando: a) El primer perito valoró las mejoras en la suma de “…$us. 12.708,40, a quien la jueza, con falacias y cuando el periodo para la remoción había precluido, la aparto y desecho la peritación, luego nombro al segundo perito (Danilo Villca Paiva) quien omitiendo ítems como ser: el poso séptico, la obra fina interior, el piso de cerámica, los muros y la acera del patio, redujo el precio de la mejora a $us. 6.381,86, es decir, en 50 % del valor inicial, reitero omitiendo dolosamente determinados ítems…” (sic); y, b) El proceso civil o cualquier otro, ciertamente debe desarrollarse observando el debido proceso, buscando la verdad material; empero, debe preferirse por la prevalencia del derecho sustantivo en lugar del formal; así, al tener conocimiento del informe pericial complementario ordenado por la “directora” de la causa, que tomó en cuenta los ítems omitidos en los informes anteriores, debió ante todo observar el valor justicia y ordenar el pago del monto allí especificado y no rechazarlo ilegalmente. Impugnación resuelta, por Auto Interlocutorio de 11 de octubre de similar año, que desestimó la referida reposición y concedió la apelación alternada (fs. 56 a 57 vta. y 59 a 61 vta.).
II.5. Mediante Auto de Vista 469/2022 de 22 de noviembre, los Vocales ahora demandados confirmaron la Resolución mencionada en la Conclusión II.2, justificando: 1) A fin de no poner en duda sobre la correcta determinación asumida por la Juez de instancia, los antecedentes que emergen de la tramitación del proceso -tal como hizo notar la parte actora-, si bien existe una Resolución de 3 de junio de 2022, conminando al apelante para dejar ingresar al perito designado al bien inmueble objeto de litigio, “…no habrá que perder de vista que al no haberse dado cumplimiento a lo previsto por las partes por el art. 201 del Código Procesal Civil, pues si bien el demandado hizo alguna observación al peritaje su objetivo no fue propiamente su impugnación, sino que los argumentos estaban dirigidos a la remoción del perito…” (sic); 2) Resulta correcto, la decisión de la Jueza de instancia, “…quien aprobó el peritaje y declaró común a las partes la misma, incluso reguló honorarios y se hizo efectivo el pago del mismo. Resolución nombrada última que no fue objeto de cuestionamiento pese a su legal notificación como se tiene a fs. 717 vta. del expediente (…) cursa asimismo memorial de fs. 848 por el que se solicitó por parte del demandado la presunta posibilidad de realizar informe complementario, petición que fue denegada por resolución que cursa a fs. 849 por el que se dispuso estese al Auto de 13 de julio de 2022, que emergió precisamente de la aprobación del peritaje para disponer el pago del monto establecido, como la entrega del bien inmueble. Consiguientemente cuando de manera irregular se hizo entrega de estudio pericial nuevo cuando ya no correspondía y que en primer momento se dispuso se acumule a sus antecedentes, es una cuestión en que se hizo incurrir a la juzgadora de instancia, por lo cual, constatada esa anomalía, resulta correcta la determinación asumida de rechazar el informe pericial vía saneamiento porque ya no tenía razón de ser…” (sic); y, 3) Cuando se insiste en la pretensión de poner en contexto el análisis del merituado informe pericial, sin ninguna base legal en el recurso examinado, ciertamente se viene en incurrir en contra de los principios de buena fe y lealtad procesal; pues, no resulta posible poner en contexto una presunta vulneración a derechos constitucionales y procesales como los acusados, cuando de antecedentes se tiene la existencia de resoluciones que tienen carácter de cosa juzgada, precisamente porque el propio recurrente, no cuestionó las mismas con ningún tipo de recurso legal, dejando precluir derechos, establecido como se tiene, que la presentación de un "nuevo" estudio pericial no correspondía, “…y que su rechazo -aun de haberse considerado en primer momento- en uso de las facultades conferidas por Ley a la juzgadora, resulta precisamente el seguir de manera estricta las reglas del debido proceso…” (sic); concluyéndose que no existe nada que reparar ni tutelar (fs. 65 a 70 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, denunció la lesión del derecho al debido proceso en su componente valoración de la prueba; en razón a que, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 469/2022 de 22 de noviembre, confirmando la Resolución de 22 de septiembre de 2022, con ello, denegando de forma arbitraria la valoración del “último” informe pericial de 12 de igual mes y año, que avaluó el inmueble objeto del proceso reivindicatorio con una suma superior a la aprobada con anterioridad para el pago de las mejoras y ampliaciones, dispuestas a su favor en Sentencia, arguyendo que el proceso debe desarrollarse de buena fe, sin subterfugios o actitudes antiéticas, sosteniendo que la producción del mismo fue irregular y que hubiese hecho incurrir en error a la Jueza a quo, quien al advertir la supuesta anormalidad procesal, la rechazó vía saneamiento; por ende, el Tribunal de segunda instancia obró de forma similar al periodo de la justicia colonial, decantándose por la justicia formal, en desprecio de la justicia material.
En consecuencia corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por el impetrante de tutela son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; ii) El principio de verdad material; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0025/2018-S2 de 28 de febrero, 0238/2018-S2 de 11 de junio, 0297/2018-S2 de 25 de junio, a partir de una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[1] y 0873/2004-R de 8 de junio[2], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[3]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[4], sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[5], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[6].
En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[7] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: “…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…” (las negrillas son añadidas).
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
A partir de lo señalado, esta Sala en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, esta Sala concluyó que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
III.2. El principio de verdad material
El principio de verdad material se encuentra reconocido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y constituye uno de los principios sobre los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria; cuyo contenido de la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, en el Fundamento Jurídico III.3, desarrolló lo siguiente:
…implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.
Por su parte, la SCP 0278/2016-S1 de 10 de marzo en el Fundamento Jurídico III.4, sostiene lo siguiente:
…cabe mencionar que tanto en los procesos ordinarios como administrativos, debe predominar la verdad material sobre la formal, conforme al art. 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta administración de justicia…
Consecuentemente, en mérito al principio de verdad material, cuya aplicación es consustancial a la función de juzgar en todos los ámbitos del derecho, las autoridades encargadas, deben hacerlo de acuerdo con la verdad real, que corresponde a la realidad sobre la verdad formal.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denunció la lesión del derecho al debido proceso en su componente valoración de la prueba; en razón a que, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 469/2022 de 22 de noviembre, confirmando la Resolución de 22 de septiembre de 2022, con ello, denegando de forma arbitraria la valoración del “último” informe pericial de 12 de igual mes y año, que avaluó el inmueble objeto del proceso reivindicatorio con una suma superior a la aprobada con anterioridad para el pago de las mejoras y ampliaciones, dispuestas a su favor en Sentencia, arguyendo que el proceso debe desarrollarse de buena fe, sin subterfugios o actitudes antiéticas, sosteniendo que la producción del mismo fue irregular y que hubiese hecho incurrir en error a la Jueza a quo, quien al advertir la supuesta anormalidad procesal, rechazó la referida pericia vía saneamiento; por ende, el Tribunal de segunda instancia obró de forma similar al periodo de la justicia colonial, decantándose por la justicia formal, en desprecio de la justicia material.
Revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que a través de Sentencia 70/2019 de 25 de septiembre, emitida en el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Oruro, se declaró probada la demanda reivindicatoria y el resarcimiento daños y perjuicios; e, improbada respecto al retiro de construcciones, dentro del proceso seguido por la ahora tercera interesada Angélica Valdivia Ayma contra el ahora demandante de tutela Grover Quispe Coca, resolución confirmada por Auto de Vista 63/2021 de 9 de marzo de 2021, expedida por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, decisión de segunda instancia impugnada por el último mediante recurso de casación y declarado infundado a través del Auto Supremo 594/2021 de 5 de julio (Conclusión II.1). Después, por Auto Interlocutorio de 13 de julio de 2022, la Jueza de la causa, dispuso notificar a la ahora tercera interesada en su domicilio procesal, para que en el término de diez días indemnice al ahora solicitante de tutela Grover Quispe Coca, con la suma de Bs44 417,71.- (cuarenta y cuatro mil cuatrocientos diecisiete 71/100 bolivianos), por concepto de mejoras y ampliaciones; del mismo modo, otorgó otros diez días para que el último restituya el lote de terreno objeto del proceso reivindicatorio a la primera, bajo “alternativa” de expedirse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento (Conclusión II.2).
El Informe Pericial de 12 de septiembre de 2022, sobre avalúo técnico del bien inmueble objeto del indicado proceso ordinario de reivindicación, suscrito por el perito Juan Danilo Villca Paiva, fue rechazado por Resolución de 22 de igual mes y año, justificando que no habría sido ordenada por la autoridad judicial; por ende, sin observar el debido proceso (Conclusión II.3). Posteriormente, por memorial presentado el 28 del mismo mes y año, el peticionante de tutela presentó recurso de reposición con alternativa de apelación contra el precitado proveído, sustentando: a) El primer perito valoró las mejoras en la suma de “…$us. 12.708,40, a quien la jueza, con falacias y cuando el periodo para la remoción había precluido, la aparto y desecho la peritación, luego nombro al segundo perito (Danilo Villca Paiva) quien omitiendo ítems como ser: el poso séptico, la obra fina interior, el piso de cerámica, los muros y la acera del patio, redujo el precio de la mejora a $us. 6.381,86, es decir, en 50 % del valor inicial, reitero omitiendo dolosamente determinados ítems…” (sic); y, b) El proceso civil o cualquier otro, ciertamente debe desarrollarse observando el debido proceso, buscando la verdad material; empero, debe preferirse por la prevalencia del derecho sustantivo en lugar del formal; así, al tener conocimiento del informe pericial complementario ordenado por la “directora” de la causa, que tomó en cuenta los ítems omitidos en los informes anteriores, debió ante todo observar el valor justicia y ordenar el pago del monto allí especificado y no rechazarlo ilegalmente. Impugnación resuelta, por Auto Interlocutorio de 11 de octubre de similar año, que desestimó la referida reposición y concedió la apelación alternada (Conclusión II.4).
Mediante Auto de Vista 469/2022 de 22 de noviembre, los Vocales demandados confirmaron la Resolución mencionada de 22 de septiembre de 2022, justificando: 1) A fin de no poner en duda sobre la correcta determinación asumida por la Juez de instancia, los antecedentes que emergen de la tramitación del proceso -tal como hizo notar la parte actora-, si bien existe una Resolución de 3 de junio de 2022, conminando al apelante para dejar ingresar al perito designado al bien inmueble objeto de litigio, “…no habrá que perder de vista que al no haberse dado cumplimiento a lo previsto por las partes por el art. 201 del Código Procesal Civil, pues si bien el demandado hizo alguna observación al peritaje su objetivo no fue propiamente su impugnación, sino que los argumentos estaban dirigidos a la remoción del perito…” (sic); 2) Resulta correcto, la decisión de la Jueza de instancia, “…quien aprobó el peritaje y declaró común a las partes la misma, incluso reguló honorarios y se hizo efectivo el pago del mismo. Resolución nombrada última que no fue objeto de cuestionamiento pese a su legal notificación como se tiene a fs. 717 vta. del expediente (…) cursa asimismo memorial de fs. 848 por el que se solicitó por parte del demandado la presunta posibilidad de realizar informe complementario, petición que fue denegada por resolución que cursa a fs. 849 por el que se dispuso estese al Auto de 13 de julio de 2022, que emergió precisamente de la aprobación del peritaje para disponer el pago del monto establecido, como la entrega del bien inmueble. Consiguientemente cuando de manera irregular se hizo entrega de estudio pericial nuevo cuando ya no correspondía y que en primer momento se dispuso se acumule a sus antecedentes, es una cuestión en que se hizo incurrir a la juzgadora de instancia, por lo cual, constatada esa anomalía, resulta correcta la determinación asumida de rechazar el informe pericial vía saneamiento porque ya no tenía razón de ser…” (sic); y, 3) Cuando se insiste en la pretensión de poner en contexto el análisis del merituado informe pericial, sin ninguna base legal en el recurso examinado, ciertamente se viene en incurrir en contra de los principios de buena fe y lealtad procesal; pues, no resulta posible poner en contexto una presunta vulneración a derechos constitucionales y procesales como los acusados, cuando de antecedentes se tiene la existencia de resoluciones que tienen carácter de cosa juzgada, precisamente porque el propio recurrente, no cuestionó las mismas con ningún tipo de recurso legal, dejando precluir derechos; establecido como se tiene que, la presentación de un "nuevo" estudio pericial no correspondía, “…y que su rechazo -aun de haberse considerado en primer momento- en uso de las facultades conferidas por Ley a la juzgadora, resulta precisamente el seguir de manera estricta las reglas del debido proceso…” (sic); concluyéndose que no existe nada que reparar ni tutelar (Conclusión II.5).
Ahora, previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria; empero, únicamente cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce sin embargo, en ambos casos, a establecer sólo la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma; del mismo modo, la verdad material implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.
En el contexto analizado, debe puntualizarse que los problemas radican de manera esencial y principalmente en establecer si es evidente que los Vocales ahora demandados emitieron el señalado Auto de Vista 469/2022, confirmando la Resolución de 22 de septiembre de 2022, denegando con ello de forma arbitraria la valoración del “último” informe pericial de 12 de igual mes y año, que avaluó el inmueble objeto del proceso reivindicatorio con una suma superior a la aprobada con anterioridad para el pago de las mejoras y ampliaciones, dispuestas a su favor en Sentencia, todo en consideración a la valoración de la prueba como elemento del debido proceso y la verdad material.
En el marco anterior y en coherencia con el entendimiento jurisprudencial descrito precedentemente, debe puntualizarse cada acto que permita responder la problemática identificada. De este modo, se tiene de la verificación del reclamo sobre la falta de valoración del informe pericial de 12 de septiembre de 2022; a decir del demandante de tutela que, el primer perito valoró las mejoras y ampliaciones sobre el bien objeto del proceso reivindicatorio, la suma de “$us. 12.708,40”, a quien la Jueza de la causa supuestamente con falacias y cuando el periodo para la remoción había precluido, la apartó y como efecto desechó su informe; luego, nombró al segundo perito Juan Danilo Villca Paiva, quien omitiendo ítems como el pozo séptico, la obra fina interior, el piso de cerámica, los muros y la acera del patio, redujo el precio de la mejora a “$us. 6.381,86, es decir, en 50% del valor inicial”, afirmando que el proceso civil o cualquier otro, debe desarrollarse observando el debido proceso y buscando la verdad material, entendiendo que su rechazo fue ilegal.
A la afirmación anterior realizada por el solicitante de tutela, las autoridades judiciales demandadas, respondieron que al no haberse dado cumplimiento a lo previsto en el art. 201 del CPC, pues si bien el demandado hizo alguna observación al peritaje, su objetivo no fue propiamente su impugnación, sino que los argumentos estaban dirigidos a la remoción del mismo; del mismo modo, solicitó sobre la posibilidad de realizarse informe complementario, petición que fue denegada por la Jueza de la causa, decisión que emergió precisamente de la aprobación del peritaje para disponer el pago del monto establecido como mejoras y la entrega del bien inmueble; consiguientemente, cuando de manera irregular se hizo entrega de estudio pericial nuevo, este ya no correspondía; por tanto, existía ya un informe pericial aprobado, entendiéndose como cosa juzgada e inamovible.
Entonces, tenemos que por citada Sentencia 70/2019, se declaró probada la demanda reivindicatoria y el resarcimiento daños y perjuicios; e, improbada respecto al retiro de construcciones, dentro del proceso seguido por la ahora tercera interesada Angélica Valdivia Ayma contra el ahora peticionante de tutela Grover Quispe Coca, resolución confirmada por Auto de Vista 63/2021 y Auto Supremo 594/2021. Posteriormente, por Auto Interlocutorio de 13 de julio de 2022, la Jueza de la causa otorgó el plazo de diez días, para indemnizar al ahora impetrante de tutela Grover Quispe Coca, con la suma de Bs.44 417,71 (cuarenta y cuatro mil cuatrocientos diecisiete 71/100 bolivianos), por concepto de mejoras y ampliaciones; del mismo modo, otorgó otros diez días para que el último restituya el lote de terreno objeto del proceso reivindicatorio a la primera, bajo “alternativa” de expedirse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento. Así, se constata que, respecto al tema del avaluó del inmueble existe el indicado Auto Interlocutorio de 13 de julio de 2022 (fs. 39 a 40 vta.), que en su momento no fue recurrido por las partes de la acción reivindicatoria; y, a pesar de ello, se expidió el Informe Pericial de 12 de septiembre de igual año, situación que evidentemente no podía ser soslayada por la autoridad jurisdiccional de primera instancia.
Al respecto, la prueba pericial procede y es admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan a un proceso civil, requiere de conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica (art. 193.I del CPC), esta necesidad de pericia debe resolverse en audiencia preliminar, designando a un perito y otorgando plazo prudencial para la entrega de su dictamen (art. 195 del CPC), cuya fuerza probatoria es estimada siempre por la autoridad judicial titular de la causa; ahora, existe el plazo de tres días para solicitar aclaraciones y ampliaciones al respecto o en su caso impugnar sus conclusiones, a resolverse en audiencia (arts. 201.I y II; y, 202 del CPC), conforme las previsiones normativas referidas, el momento y forma para objetar las conclusiones de un informe o dictamen pericial, están plenamente descritas en ellas, no siendo posible emitir uno sin orden judicial; es decir, no hay posibilidad en el caso concreto de que el Informe Pericial sobre avalúo técnico del inmueble objeto del proceso reivindicatorio tenga validez legal y sobre el cual deba emitirse criterio procesal; por ende, el problema no tiene que ver propiamente sobre la posibilidad de valorarla como prueba, sino, sobre el previo cumplimiento de las reglas procesales que permitan ello, no puede, por ello, analizarse o razonarse sobre su pertinencia o idoneidad para establecer el momento de pago de las mejoras o ampliaciones que eran el objeto del aprobado originalmente por el Auto Interlocutorio de 13 de julio de 2022, siendo este actuado el indicado para impugnar en su caso; pues, como se dijo es el que basó sus conclusiones en el peritaje realizado por Juan Danilo Villca Pavia.
Finalmente, a pesar de que la verdad material implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país; asimismo, sobre el tema, el art. 1.num 16 del CPC, establece que un juez o una jueza deben
CORRESPONDE A LA SCP 0104/2025-S1 (viene de la pág. 15).
verificar los hechos de manera plena, adoptando medidas probatorias necesarios autorizadas por ley y aun no hayan sido propuestas por las partes; entonces, en el caso no es posible soslayar la existencia de informes periciales anteriores al reclamado por el demandante de tutela, además aprobados; es decir, dentro del proceso ordinario de reivindicación si se propuso y produjo la referida prueba, no es que se haya impedido ello, notándose al final que el peticionante de tutela pretende que la pericia realizada sin orden judicial sea valorada por encima y en detrimento de las anteriores, lo que no es admisible y no condice con el principio de verdad material.
Conforme las puntualizaciones y análisis anteriores, se constata que los Vocales ahora demandados no lesionaron el derecho a la valoración de la prueba como componente del debido proceso ni el principio de verdad material, cuando emitieron el referido Auto de Vista 469/2022, confirmando la Resolución de 22 de septiembre de 2022, no siendo evidente que hubieran denegado con ello de forma arbitraria la valoración del “último” informe pericial de 12 de igual mes y año, que avaluó el inmueble objeto del proceso reivindicatorio con una suma superior a la aprobada con anterioridad para el pago de las mejoras y ampliaciones, dispuestas a su favor en sentencia, como se constató.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2023 de 1 de febrero, cursante de fs. 205 a 208 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme los fundamentos jurídicos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela…”.
[2]El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”.
[3]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.
[4]El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.
[5]El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.
[6]El FJ III.2 estableció: “En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.
[7]La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.
Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.
Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.