SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2025-S1
Fecha: 14-Mar-2025
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. A través de Sentencia 70/2012 de 25 de septiembre, emitida en el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del Departamento de Oruro, se declaró probada la demanda reivindicatoria y el resarcimiento daños y perjuicios; e, improbada respecto al retiro de construcciones, dentro del proceso seguido por la ahora tercera interesada Angélica Valdivia Ayma contra el ahora impetrante de tutela Grover Quispe Coca, resolución confirmada por Auto de Vista 63/2021 de 9 de marzo de 2021, expedida por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, decisión de segunda instancia impugnada por el último mediante recurso de casación, cual fue declarado infundado por Auto Supremo 594/2021 de 5 de julio (fs. 3 a 18 vta.).
II.2. Por Auto Interlocutorio de 13 de julio de 2022, la Jueza de la causa, dispuso notificar a la ahora tercera interesada en su domicilio procesal, para que en el término de diez días, indemnice al ahora demandante de tutela Grover Quispe Coca, con la suma de Bs44 417,71.-(cuarenta y cuatro mil cuatrocientos diecisiete 71/100 bolivianos), por concepto de mejoras y ampliaciones; del mismo modo, otorgó otros diez días para que el último restituya el lote de terreno objeto del proceso reivindicatorio a la primera, bajo “alternativa” de expedirse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento (fs. 39 a 40 vta.)
II.3. Cursa Informe Pericial, sobre avalúo técnico del bien inmueble objeto del indicado proceso de reivindicación de 12 de septiembre de 2022, suscrito por el perito Juan Danilo Villca Paiva; empero, rechazado por Resolución de 22 de igual mes y año, justificando que no habría sido ordenada por la autoridad judicial (fs. 41 a 53 y 55).
II.4. Consta memorial presentado el 28 del mismo mes y año, por el cual el solicitante de tutela presentó recurso de reposición con alternativa de apelación contra el precitado proveído, sustentando: a) El primer perito valoró las mejoras en la suma de “…$us. 12.708,40, a quien la jueza, con falacias y cuando el periodo para la remoción había precluido, la aparto y desecho la peritación, luego nombro al segundo perito (Danilo Villca Paiva) quien omitiendo ítems como ser: el poso séptico, la obra fina interior, el piso de cerámica, los muros y la acera del patio, redujo el precio de la mejora a $us. 6.381,86, es decir, en 50 % del valor inicial, reitero omitiendo dolosamente determinados ítems…” (sic); y, b) El proceso civil o cualquier otro, ciertamente debe desarrollarse observando el debido proceso, buscando la verdad material; empero, debe preferirse por la prevalencia del derecho sustantivo en lugar del formal; así, al tener conocimiento del informe pericial complementario ordenado por la “directora” de la causa, que tomó en cuenta los ítems omitidos en los informes anteriores, debió ante todo observar el valor justicia y ordenar el pago del monto allí especificado y no rechazarlo ilegalmente. Impugnación resuelta, por Auto Interlocutorio de 11 de octubre de similar año, que desestimó la referida reposición y concedió la apelación alternada (fs. 56 a 57 vta. y 59 a 61 vta.).
II.5. Mediante Auto de Vista 469/2022 de 22 de noviembre, los Vocales ahora demandados confirmaron la Resolución mencionada en la Conclusión II.2, justificando: 1) A fin de no poner en duda sobre la correcta determinación asumida por la Juez de instancia, los antecedentes que emergen de la tramitación del proceso -tal como hizo notar la parte actora-, si bien existe una Resolución de 3 de junio de 2022, conminando al apelante para dejar ingresar al perito designado al bien inmueble objeto de litigio, “…no habrá que perder de vista que al no haberse dado cumplimiento a lo previsto por las partes por el art. 201 del Código Procesal Civil, pues si bien el demandado hizo alguna observación al peritaje su objetivo no fue propiamente su impugnación, sino que los argumentos estaban dirigidos a la remoción del perito…” (sic); 2) Resulta correcto, la decisión de la Jueza de instancia, “…quien aprobó el peritaje y declaró común a las partes la misma, incluso reguló honorarios y se hizo efectivo el pago del mismo. Resolución nombrada última que no fue objeto de cuestionamiento pese a su legal notificación como se tiene a fs. 717 vta. del expediente (…) cursa asimismo memorial de fs. 848 por el que se solicitó por parte del demandado la presunta posibilidad de realizar informe complementario, petición que fue denegada por resolución que cursa a fs. 849 por el que se dispuso estese al Auto de 13 de julio de 2022, que emergió precisamente de la aprobación del peritaje para disponer el pago del monto establecido, como la entrega del bien inmueble. Consiguientemente cuando de manera irregular se hizo entrega de estudio pericial nuevo cuando ya no correspondía y que en primer momento se dispuso se acumule a sus antecedentes, es una cuestión en que se hizo incurrir a la juzgadora de instancia, por lo cual, constatada esa anomalía, resulta correcta la determinación asumida de rechazar el informe pericial vía saneamiento porque ya no tenía razón de ser…” (sic); y, 3) Cuando se insiste en la pretensión de poner en contexto el análisis del merituado informe pericial, sin ninguna base legal en el recurso examinado, ciertamente se viene en incurrir en contra de los principios de buena fe y lealtad procesal; pues, no resulta posible poner en contexto una presunta vulneración a derechos constitucionales y procesales como los acusados, cuando de antecedentes se tiene la existencia de resoluciones que tienen carácter de cosa juzgada, precisamente porque el propio recurrente, no cuestionó las mismas con ningún tipo de recurso legal, dejando precluir derechos, establecido como se tiene, que la presentación de un "nuevo" estudio pericial no correspondía, “…y que su rechazo -aun de haberse considerado en primer momento- en uso de las facultades conferidas por Ley a la juzgadora, resulta precisamente el seguir de manera estricta las reglas del debido proceso…” (sic); concluyéndose que no existe nada que reparar ni tutelar (fs. 65 a 70 vta.).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- A la afirmación anterior realizada por el solicitante de tutela, las autoridades judiciales demandadas, respondieron que al no haberse dado cumplimiento a lo previsto en el art. 201 del CPC, pues si bien el demandado hizo alguna observación al perita