SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2025-S1
Fecha: 14-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 25 de enero de 2023, cursante de fs. 1 y fs. 72 a 75, el impetrante de tutela manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que el 5 de octubre de 2017, la ahora tercera interesada Angélica Valdivia Ayma, le demandó con reivindicación, daños y perjuicios; y, retiro de construcción; proceso ordinario concluido en favor de la prenombrada con la emisión de la Sentencia 70/2019 de 25 de septiembre, confirmada a través del Auto de Vista 63/2021 de 9 de marzo y Auto Supremo 594/2021 de 5 de julio, enfatizando que la merituada sentencia, también dispuso el pago de las mejoras del inmueble objeto de la litis.
En dicho escenario procesal, en fase de ejecución de fallos, la Jueza a quo para la cuantificación de las mejoras, inicialmente designó como perita a Gioconda Arce Camacho -arquitecta-, quien cumpliendo su labor determinó que las mismas alcanzaban a la suma de $us12 708, 40.-(doce mil setecientos ocho 40/100 dólares estadounidenses), perita quien después fue ilegalmente removida, a pesar de sus reclamos y recursos entablados. Posteriormente, designó al segundo perito Juan Danilo Villca Paiva -arquitecto-, de quien pidió su remoción por haber incurrido en falsedad, infravaloró las mejoras y pasó por alto el pozo séptico, la obra fina interior, los muros, la acera del patio, entre otras, con cuyos defectos la cuantía de las mejoras se redujo considerablemente a la irrisoria suma de $us6 381,86.-(seis mil trescientos ochenta y un 86/100 dólares estadounidenses).
En la tarea del peritaje referido, el 12 de septiembre de 2022, por orden de la jueza de la causa, el prenombrado perito se constituyó en su domicilio, ingresó y realizó el levantamiento de campo del interior del inmueble y considerando los ítems o mejoras omitidas, presentó el “último” Informe Pericial, concluyendo que las mejoras alcanzaban ahora a la suma de $us10 470,16.-(diez mil cuatrocientos setenta 16/100 dólares estadounidenses), actuado que por decreto de 14 de igual mes y año fue “aceptada” y puesto a conocimiento de las partes, y al no existir oposición de la contraparte, solicité su ejecutoria; sin embargo, de forma insólita y desconociendo su propia determinación, con la Resolución de 22 del mismo mes y año, rechazó el mismo, “…con el fundamento de que la operadora judicial no hubiera ordenado al perito la elaboración del informe pericial en cuestión y que no pueden ser ignorados…” (sic). Frente a esa determinación, formuló recurso de reposición con alternativa de apelación, cual fue denegado mediante Auto Interlocutorio de 11 de octubre de 2022, siendo el mismo confirmado a través del Auto de Vista 469/2022 de 22 de noviembre.
En ese contexto, los Vocales ahora demandados, denegaron arbitrariamente la valoración del último informe pericial, arguyendo que el proceso debe desarrollarse de buena fe, sin subterfugios o actitudes antiéticas, sosteniendo que la entrega del mismo fue irregular y que hubiese hecho incurrir en error a la Jueza a quo, quien al advertir dicha anormalidad procesal, rechazó la merituada pericia vía saneamiento. En suma, el Tribunal de segunda instancia obró de forma similar al periodo de la justicia colonial, decantándose por la justicia formal, en desprecio de la justicia material.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El demandante de tutela, denunció la lesión del derecho al debido proceso en su componente valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 8, 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 469/2022 de 22 de noviembre, y se disponga la emisión de uno nuevo que contemple la prueba omitida.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar el 1 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 200 a 204 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela a través de su abogado se ratificó de manera íntegra en los términos de su demanda tutelar, sin realizar ampliación fáctica o de normativa alguna.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia; y, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de memorial presentado el 30 de enero de 2023, cursante de fs. 83 a 85, informaron: a) Se pretende desconocer a título de "justicia colonial", que en el Estado actual los principios priman por sobre las normas, y precisamente se identificaron como no cumplidas en la intervención del peticionante de tutela, expuestas demás en la acción de amparo de manera parcial; no siendo posible, se pretenda alguna diferenciación en la administración de justicia o sugerir alguna condición excluyente o incluyente …”se verifica entonces que no existe sustento alguno que siquiera dé alguna luz tenue para establecer que se hubiera vulnerado algún derecho, resultando más bien un criterio subjetivo sin base de análisis constitucional…” (sic); b) Para comprender de mejor forma, el impetrante de tutela no realizó los reclamos pertinentes en momento procesal oportuno, ni tuvo el cuidado mínimo de llevar adelante sus actuados de manera coherente, dejándolos precluir; y, ahora en acción de amparo constitucional, pretende reanalizar y cuestionar la cosa juzgada, como si un litigio se tramitara de manera arbitraria y por ello no debieran respetarse plazos ni normas procesales, desconociendo lo previsto por el art. 5 del Código Procesal Civil (CPC), a título de "afloramiento de verdad material y la plasmación de la justicia"…” (sic); y, c) El Auto de Vista 469/2022, en momento alguno pudo ingresar a la "valoración probatoria" porque sencillamente no correspondía; pues, la apelación no estaba dirigida a cuestionar nada vinculante a él, porque no estableció el correcto alcance de la supuesta omisión arbitraria.
1.2.3. Intervención de la tercera interesada
Angélica Valdivia Ayma, a través de su abogado en audiencia pública indicó que: 1) Hemos escuchado atentamente sobre la verdad material, en el concepto mismo y en la doctrina, “…si bien es cierto la verdad de los hechos, pero recomienda la verdad material sin apartarse de las normas, eso es lo que tiene que usar pero el juzgador no puede apartarse de las normas y no es como manifiesta que la verdad material, de qué verdad material estamos hablando si existe una complementación parcializada sin orden de la Juez…” (sic); 2) La acción reivindicatoria, se presentó hace cinco años “…son dos o tres años que doña Angélica quiere recuperar su inmueble y una serie de incidentes, como la misma parte contraria ha aceptado en esta audiencia (…) Todos estos incidentes que se ha planteado por la parte contraria están llevando a que exista realmente una retardación de justicia y como dice el auto recurrido, inclusive haciéndole caer en contradicción a la misma señora Jueza del juzgado sexto…” (sic); y, 3) En su momento, pedí la remoción con prueba de la arquitecta Gioconda Arce, “…la otra parte qué hace en ese sentido bajo de venganza, presenta o nombra a la Jueza al arquitecto Danilo Villca, y ellos también quieren removerle al arquitecto Danilo, y como no seguramente no han podido dentro del cuaderno, entonces van y le hacen ingresar a la casa para ver aspectos totalmente unilaterales y parciales y logran que ese peritaje de un principio era de 8.000 $ (ocho mil dólares), vuelva a elevarse a 10.000 $ (diez mil dólares), aspecto que no estaba autorizado por la señora Juez…” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, a través de la Resolución 12/2023 de 1 de febrero, cursante de fs. 205 a 208 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) El citado Auto de Vista 469/2022, se encuentra estructurado en tres considerandos, en el primero, hace referencia a los "Antecedentes procesales que originaron la apelación", indicando a la providencia de 22 de septiembre del 2022, emitida por la Jueza de la causa; en el segundo, refiere al "Contenido del recurso de apelación", rememorando los antecedentes de los peritajes efectuados, a la respuesta al recurso formulado y finalmente, en el tercero hace referencia a diferentes disposiciones legales, entre los cuales señala los arts. 256 y 265 del Código Procesal Civil (CPC); de ello, se evidencia que la misma tiene sustento y se encuentra fundamentada, siendo claro y concreto al referirse sobre aspectos que ha cuestionado la parte ahora accionante; vale decir, al peritaje, exponiendo las razones del porque han tomado la decisión, sin advertirse vulneración al derecho del debido proceso en su componente omisión arbitraria de la prueba y verdad material; y, ii) Conviene aclarar también, referente a la valoración de la prueba u omisión arbitraria de la misma, que conforme la jurisprudencia constitucional orienta, el Tribunal de garantías no puede ingresar a valorarla por ser atribución exclusiva de las autoridades ordinarias, salvo cuando exista “apartamientos” de razonabilidad y equidad, lo que en el presente caso no se advierte.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- A la afirmación anterior realizada por el solicitante de tutela, las autoridades judiciales demandadas, respondieron que al no haberse dado cumplimiento a lo previsto en el art. 201 del CPC, pues si bien el demandado hizo alguna observación al perita