SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2025-S1

Fecha: 14-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, denunció la lesión del derecho al debido proceso en su componente valoración de la prueba; en razón a que, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 469/2022 de 22 de noviembre, confirmando la Resolución de 22 de septiembre de 2022, con ello, denegando de forma arbitraria la valoración del “último” informe pericial de 12 de igual mes y año, que avaluó el inmueble objeto del proceso reivindicatorio con una suma superior a la aprobada con anterioridad para el pago de las mejoras y ampliaciones, dispuestas a su favor en Sentencia, arguyendo que el proceso debe desarrollarse de buena fe, sin subterfugios o actitudes antiéticas, sosteniendo que la producción del mismo fue irregular y que hubiese hecho incurrir en error a la Jueza a quo, quien al advertir la supuesta anormalidad procesal, la rechazó vía saneamiento; por ende, el Tribunal de segunda instancia obró de forma similar al periodo de la justicia colonial, decantándose por la justicia formal, en desprecio de la justicia material.

En consecuencia corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por el impetrante de tutela son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; ii) El principio de verdad material; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1.  La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0025/2018-S2 de 28        de febrero, 0238/2018-S2 de 11 de junio, 0297/2018-S2 de 25 de junio, a partir de una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las                     SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[1] y 0873/2004-R de 8 de junio[2], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la                         SC 0965/2006-R de 2 de octubre[3]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[4], sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[5], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,                    3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas           que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[6].

En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento  de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.

Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[7] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: “…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…” (las negrillas son añadidas).

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida                              SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

A partir de lo señalado, esta Sala en la SCP 0014/2018-S2 de 28                       de febrero, esta Sala concluyó que es posible efectuar la revisión de                         la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,                 b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

III.2. El principio de verdad material

El principio de verdad material se encuentra reconocido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y constituye uno de los principios sobre los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria; cuyo contenido de la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, en el Fundamento Jurídico III.3, desarrolló lo siguiente:

…implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Por su parte, la SCP 0278/2016-S1 de 10 de marzo en el Fundamento Jurídico III.4, sostiene lo siguiente:

…cabe mencionar que tanto en los procesos ordinarios como administrativos, debe predominar la verdad material sobre la formal, conforme al art. 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta administración de justicia…

Consecuentemente, en mérito al principio de verdad material, cuya aplicación es consustancial a la función de juzgar en todos los ámbitos del derecho, las autoridades encargadas, deben hacerlo de acuerdo con la verdad real, que corresponde a la realidad sobre la verdad formal.

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denunció la lesión del derecho al debido proceso en su componente valoración de la prueba; en razón a que, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 469/2022 de 22 de noviembre, confirmando la Resolución de 22 de septiembre de 2022, con ello, denegando de forma arbitraria la valoración del “último” informe pericial de 12 de igual mes y año, que avaluó el inmueble objeto del proceso reivindicatorio con una suma superior a la aprobada con anterioridad para el pago de las mejoras y ampliaciones, dispuestas a su favor en Sentencia, arguyendo que el proceso debe desarrollarse de buena fe, sin subterfugios o actitudes antiéticas, sosteniendo que la producción del mismo fue irregular y que hubiese hecho incurrir en error a la Jueza a quo, quien al advertir la supuesta anormalidad procesal, rechazó la referida pericia vía saneamiento; por ende, el Tribunal de segunda instancia obró de forma similar al periodo de la justicia colonial, decantándose por la justicia formal, en desprecio de la justicia material.

Revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que a través de Sentencia 70/2019 de 25 de septiembre, emitida en el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Oruro, se declaró probada la demanda reivindicatoria y el resarcimiento daños y perjuicios; e, improbada respecto al retiro de construcciones, dentro del proceso seguido por la ahora tercera interesada Angélica Valdivia Ayma contra el ahora demandante de tutela Grover Quispe Coca, resolución confirmada por Auto de Vista 63/2021 de 9 de marzo de 2021, expedida por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, decisión de segunda instancia impugnada por el último mediante recurso de casación y declarado infundado a través del Auto Supremo 594/2021 de 5 de julio (Conclusión II.1). Después, por Auto Interlocutorio de 13 de julio de 2022, la Jueza de la causa, dispuso notificar a la ahora tercera interesada en su domicilio procesal, para que en el término de diez días indemnice al ahora solicitante de tutela Grover Quispe Coca, con la suma de Bs44 417,71.- (cuarenta y cuatro mil cuatrocientos diecisiete 71/100 bolivianos), por concepto de mejoras y ampliaciones; del mismo modo, otorgó otros diez días para que el último restituya el lote de terreno objeto del proceso reivindicatorio a la primera, bajo “alternativa” de expedirse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento (Conclusión II.2).

El Informe Pericial de 12 de septiembre de 2022, sobre avalúo técnico del bien inmueble objeto del indicado proceso ordinario de reivindicación, suscrito por el perito Juan Danilo Villca Paiva, fue rechazado por Resolución de 22 de igual mes y año, justificando que no habría sido ordenada por la autoridad judicial; por ende, sin observar el debido proceso (Conclusión II.3). Posteriormente, por memorial presentado el 28 del mismo mes y año, el peticionante de tutela presentó recurso de reposición con alternativa de apelación contra el precitado proveído, sustentando: a) El primer perito valoró las mejoras en la suma de   “…$us. 12.708,40, a quien la jueza, con falacias y cuando el periodo para la remoción había precluido, la aparto y desecho la peritación, luego nombro al segundo perito (Danilo Villca Paiva) quien omitiendo ítems como ser: el poso séptico, la obra fina interior, el piso de cerámica, los muros y la acera del patio, redujo el precio de la mejora a $us. 6.381,86, es decir, en 50 % del valor inicial, reitero omitiendo dolosamente determinados ítems…” (sic); y, b) El proceso civil o cualquier otro, ciertamente debe desarrollarse observando el debido proceso, buscando la verdad material; empero, debe preferirse por la prevalencia del derecho sustantivo en lugar del formal; así, al tener conocimiento                del informe pericial complementario ordenado por la “directora” de la causa, que tomó en cuenta los ítems omitidos en los informes anteriores, debió ante todo observar el valor justicia y ordenar el pago del monto allí especificado y no rechazarlo ilegalmente. Impugnación resuelta, por Auto Interlocutorio de 11 de octubre de similar año, que desestimó la referida reposición y concedió la apelación alternada (Conclusión II.4).

Mediante Auto de Vista 469/2022 de 22 de noviembre, los Vocales demandados confirmaron la Resolución mencionada de 22 de septiembre de 2022, justificando: 1) A fin de no poner en duda sobre la correcta determinación asumida por la Juez de instancia, los antecedentes que emergen de la tramitación del proceso -tal como hizo notar la parte actora-, si bien existe una Resolución de 3 de junio de 2022, conminando al apelante para dejar ingresar al perito designado al bien inmueble objeto de litigio, “…no habrá que perder de vista que al no haberse dado cumplimiento a lo previsto por las partes por el art. 201 del Código Procesal Civil, pues si bien el demandado hizo alguna observación al peritaje su objetivo no fue propiamente su impugnación, sino que los argumentos estaban dirigidos a la remoción del perito…” (sic); 2) Resulta correcto, la decisión de la Jueza de instancia, “…quien aprobó el peritaje y declaró común a las partes la misma, incluso reguló honorarios y se hizo efectivo el pago del mismo. Resolución nombrada última que no fue objeto de cuestionamiento pese a su legal notificación como se tiene a fs. 717 vta. del expediente (…) cursa asimismo memorial de fs. 848 por el que se solicitó por parte del demandado la presunta posibilidad de realizar informe complementario, petición que fue denegada por resolución que cursa a fs. 849 por el que se dispuso estese al Auto de 13 de julio de 2022, que emergió precisamente de la aprobación del peritaje para disponer el pago del monto establecido, como la entrega del bien inmueble. Consiguientemente cuando de manera irregular se hizo entrega de estudio pericial nuevo cuando ya no correspondía y que en primer momento se dispuso se acumule a sus antecedentes, es una cuestión en que se hizo incurrir a la juzgadora de instancia, por lo cual, constatada esa anomalía, resulta correcta la determinación asumida de rechazar el informe pericial vía saneamiento porque ya no tenía razón de ser…” (sic); y, 3) Cuando se insiste en la pretensión de poner en contexto el análisis del merituado informe pericial, sin ninguna base legal en el recurso examinado, ciertamente se viene en incurrir en contra de los principios de buena fe y lealtad procesal; pues, no resulta posible poner en contexto una presunta vulneración a derechos constitucionales y procesales como los acusados, cuando de antecedentes se tiene la existencia de resoluciones que tienen carácter de cosa juzgada, precisamente porque el propio recurrente, no cuestionó las mismas con ningún tipo de recurso legal, dejando precluir derechos; establecido como se tiene que, la presentación de un "nuevo" estudio pericial no correspondía, “…y que su rechazo -aun de haberse considerado en primer momento- en uso de las facultades conferidas por Ley a la juzgadora, resulta precisamente el seguir de manera estricta las reglas del debido proceso…” (sic); concluyéndose que no existe nada que reparar ni tutelar (Conclusión II.5).

Ahora, previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo  competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria; empero, únicamente cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce sin embargo, en ambos casos, a establecer sólo la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma; del mismo modo, la verdad material implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

           En el contexto analizado, debe puntualizarse que los problemas radican de manera esencial y principalmente en establecer si es evidente que los Vocales ahora demandados emitieron el señalado Auto de Vista 469/2022, confirmando la Resolución de 22 de septiembre de 2022, denegando con ello de forma arbitraria la valoración del “último” informe pericial de 12 de igual mes y año, que avaluó el inmueble objeto del proceso reivindicatorio con una suma superior a la aprobada con anterioridad para el pago de las mejoras y ampliaciones, dispuestas a su favor en Sentencia, todo en consideración a la valoración de la prueba como elemento del debido proceso y la verdad material.

           En el marco anterior y en coherencia con el entendimiento jurisprudencial descrito precedentemente, debe puntualizarse cada acto que permita responder la problemática identificada. De este modo, se tiene de la verificación del reclamo sobre la falta de valoración del informe pericial de 12 de septiembre de 2022; a decir del demandante de tutela que, el primer perito valoró las mejoras y ampliaciones sobre el bien objeto del proceso reivindicatorio, la suma de “$us. 12.708,40”, a quien la Jueza de la causa supuestamente con falacias y cuando el periodo para la remoción había precluido, la apartó y como efecto desechó su informe; luego, nombró al segundo perito Juan Danilo Villca Paiva, quien omitiendo ítems como el pozo séptico, la obra fina interior, el piso de cerámica, los muros y la acera del patio, redujo el precio de la mejora a “$us. 6.381,86, es decir, en          50% del valor inicial”, afirmando que el proceso civil o cualquier otro, debe desarrollarse observando el debido proceso y buscando la verdad material, entendiendo que su rechazo fue ilegal.