SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2025-S1
Fecha: 14-Mar-2025
A la afirmación anterior realizada por el solicitante de tutela, las autoridades judiciales demandadas, respondieron que al no haberse dado cumplimiento a lo previsto en el art. 201 del CPC, pues si bien el demandado hizo alguna observación al perita
Entonces, tenemos que por citada Sentencia 70/2019, se declaró probada la demanda reivindicatoria y el resarcimiento daños y perjuicios; e, improbada respecto al retiro de construcciones, dentro del proceso seguido por la ahora tercera interesada Angélica Valdivia Ayma contra el ahora peticionante de tutela Grover Quispe Coca, resolución confirmada por Auto de Vista 63/2021 y Auto Supremo 594/2021. Posteriormente, por Auto Interlocutorio de 13 de julio de 2022, la Jueza de la causa otorgó el plazo de diez días, para indemnizar al ahora impetrante de tutela Grover Quispe Coca, con la suma de Bs.44 417,71 (cuarenta y cuatro mil cuatrocientos diecisiete 71/100 bolivianos), por concepto de mejoras y ampliaciones; del mismo modo, otorgó otros diez días para que el último restituya el lote de terreno objeto del proceso reivindicatorio a la primera, bajo “alternativa” de expedirse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento. Así, se constata que, respecto al tema del avaluó del inmueble existe el indicado Auto Interlocutorio de 13 de julio de 2022 (fs. 39 a 40 vta.), que en su momento no fue recurrido por las partes de la acción reivindicatoria; y, a pesar de ello, se expidió el Informe Pericial de 12 de septiembre de igual año, situación que evidentemente no podía ser soslayada por la autoridad jurisdiccional de primera instancia.
Al respecto, la prueba pericial procede y es admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan a un proceso civil, requiere de conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica (art. 193.I del CPC), esta necesidad de pericia debe resolverse en audiencia preliminar, designando a un perito y otorgando plazo prudencial para la entrega de su dictamen (art. 195 del CPC), cuya fuerza probatoria es estimada siempre por la autoridad judicial titular de la causa; ahora, existe el plazo de tres días para solicitar aclaraciones y ampliaciones al respecto o en su caso impugnar sus conclusiones, a resolverse en audiencia (arts. 201.I y II; y, 202 del CPC), conforme las previsiones normativas referidas, el momento y forma para objetar las conclusiones de un informe o dictamen pericial, están plenamente descritas en ellas, no siendo posible emitir uno sin orden judicial; es decir, no hay posibilidad en el caso concreto de que el Informe Pericial sobre avalúo técnico del inmueble objeto del proceso reivindicatorio tenga validez legal y sobre el cual deba emitirse criterio procesal; por ende, el problema no tiene que ver propiamente sobre la posibilidad de valorarla como prueba, sino, sobre el previo cumplimiento de las reglas procesales que permitan ello, no puede, por ello, analizarse o razonarse sobre su pertinencia o idoneidad para establecer el momento de pago de las mejoras o ampliaciones que eran el objeto del aprobado originalmente por el Auto Interlocutorio de 13 de julio de 2022, siendo este actuado el indicado para impugnar en su caso; pues, como se dijo es el que basó sus conclusiones en el peritaje realizado por Juan Danilo Villca Pavia.
Finalmente, a pesar de que la verdad material implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país; asimismo, sobre el tema, el art. 1.num 16 del CPC, establece que un juez o una jueza deben
CORRESPONDE A LA SCP 0104/2025-S1 (viene de la pág. 15).
verificar los hechos de manera plena, adoptando medidas probatorias necesarios autorizadas por ley y aun no hayan sido propuestas por las partes; entonces, en el caso no es posible soslayar la existencia de informes periciales anteriores al reclamado por el demandante de tutela, además aprobados; es decir, dentro del proceso ordinario de reivindicación si se propuso y produjo la referida prueba, no es que se haya impedido ello, notándose al final que el peticionante de tutela pretende que la pericia realizada sin orden judicial sea valorada por encima y en detrimento de las anteriores, lo que no es admisible y no condice con el principio de verdad material.
Conforme las puntualizaciones y análisis anteriores, se constata que los Vocales ahora demandados no lesionaron el derecho a la valoración de la prueba como componente del debido proceso ni el principio de verdad material, cuando emitieron el referido Auto de Vista 469/2022, confirmando la Resolución de 22 de septiembre de 2022, no siendo evidente que hubieran denegado con ello de forma arbitraria la valoración del “último” informe pericial de 12 de igual mes y año, que avaluó el inmueble objeto del proceso reivindicatorio con una suma superior a la aprobada con anterioridad para el pago de las mejoras y ampliaciones, dispuestas a su favor en sentencia, como se constató.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2023 de 1 de febrero, cursante de fs. 205 a 208 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme los fundamentos jurídicos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela…”.
[2]El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”.
[3]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.
[4]El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.
[5]El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.
[6]El FJ III.2 estableció: “En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.
[7]La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.
Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.
Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- A la afirmación anterior realizada por el solicitante de tutela, las autoridades judiciales demandadas, respondieron que al no haberse dado cumplimiento a lo previsto en el art. 201 del CPC, pues si bien el demandado hizo alguna observación al perita