SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2025-S3
Fecha: 18-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2022, cursante a fs. 1 y 29 a 35, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico, a instancias de Johanna Beatriz López Calderón en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, mediante Auto Interlocutorio 26/2021 de 14 de enero, la Jueza de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva por un periodo de cuatro meses. En forma posterior, a través del Auto Interlocutorio 123/2021 de 18 de febrero, la referida Jueza determinó la cesación de la medida restrictiva de su libertad, imponiéndole medidas sustitutivas, entre ellas, la detención domiciliaria; fallo que al ser sujeto a recurso de apelación, mereció el Auto de Vista 101/2021 de 25 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocándolo en parte a su favor, estableciendo la detención domiciliaria con salidas laborales.
Contra el Auto Interlocutorio 123/2021, la denunciante formuló una primera acción de libertad, en la que, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, denegó la tutela. En forma ulterior, la mencionada interpuso una segunda acción de defensa, impugnando tanto el referido Interlocutorio como el Auto de Vista 101/2021, dirigiendo la misma contra la Jueza y Vocales que los pronunciaron; en dicho mecanismo de defensa, por Resolución 004/2021 de 26 de febrero, el Juez de Ejecución Penal Primero del citado departamento, denegó también la tutela.
No obstante a lo antes expuesto y a que todo se hallaba conforme a procedimiento, la denunciante -Johanna Beatriz López Calderón-, planteó una tercera acción de libertad, “…de forma extraña (…) en un día feriado 1RO DE MAYO DE 2021 en el Juzgado Segundo de Instrucción Cautelar de la ciudad de El Alto…” (sic), cuyo titular emitió la Resolución 155/2021 de esa data, concediendo la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 123/2021 y el Auto de Vista 101/2021, señalando que dichos fallos se pronunciaron "...en contra de procedimiento de perspectiva de género y por ir en contra de los derechos de un niño, niña y adolescente en Bolivia, determinándose en la vía de la precaución, reparación y conforme del Art. 17 y 50 del CPCo. LA EMISIÓN INMEDIATA DE MANDAMIENTO DE APREHENSIÓN, CAPTURA Y DETENCIÓN PREVENTIVA, ASÍ COMO SU REMISIÓN AL RECINTO PENITENCIARIO DE ORIGEN DEL PENAL DE SAN PEDRO DE LA CIUDAD DE LA PAZ…” (sic). Determinación que, en consecuencia, dio lugar a que sea nuevamente detenido en el referido Penal, en el que se encuentra hasta esa fecha, sin contar con una resolución vigente que determine la continuidad de su detención preventiva.
Mediante la SCP 0585/2022-S2 de 22 de junio, el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, confirmó en parte la Resolución 155/2021 -dictada en la tercera acción de libertad detallada supra-, concediendo en parte la tutela requerida por la entonces impetrante de tutela -denunciante en la causa penal instaurada en su contra-, solo en relación al Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -codemandado en aquella oportunidad-, denegándola en cuanto a la Jueza codemandada, ordenando que la citada Sala Penal Segunda emita un nuevo auto de vista conforme a los fundamentos contenidos en dicho fallo constitucional.
En el marco de lo expuesto, el Auto Interlocutorio 123/2021, se encontraría vigente; por lo que, a la fecha de interposición de su acción de libertad, debería estar “…cumpliendo una DETENCIÓN DOMICILIARIA SIN SALIDAS LABORALES, AL ENCONTRARSE DICHA RESOLUCIÓN VIGENTE, COMO LO ESTABLECE EL MISMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL, AL HABERSE REVOCADO LA ILEGAL RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA JUEZ MILENKA GUTIÉRREZ ANTEZANA, quien precisamente fue destituida por hechos de corrupción” (sic). Sin embargo, al haber solicitado al referido Juez -ahora demandado-, en calidad de Juez de garantías, expida mandamiento de libertad dirigido al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, la mencionada autoridad judicial requirió informe a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a en qué penal se encontraba detenido preventivamente. Contra esa decisión, planteó recurso de reposición; no obstante, el nombrado Juez emitió el decreto de 31 de agosto de 2022, “…haciendo conocer que no se trata de un proceso ordinario, sino que se trata de una providencia emergente a la ejecución de la SCP N° 0585/2022-S2 de 21 de junio, negándose a emitir el mandamiento de libertad” (sic).
En ese sentido, -denuncia que- pese a encontrarse vigente el Auto Interlocutorio 123/2021, continuaría detenido preventivamente de forma ilegal, no existiendo resolución alguna que establezca que deba continuar con la medida restrictiva de su libertad, encontrándose, por ende, procesado de forma indebida y privado de su libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncio la lesión de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23, 117, 119, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.5 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar que el Juez demandado emita mandamiento de libertad, “…AL EVIDENCIARSE QUE NO EXISTE UNA RESOLUCIÓN DE DETENCIÓN PREVENTIVA VIGENTE QUE DETERMINE [su] PRIVACIÓN DE LIBERTAD…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 41 a 43 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que, ante el conocimiento de la SCP 0585/2022-S2, acudió ante el entonces Juez de garantías -ahora demandado-, pidiendo el cumplimiento de ese fallo constitucional “…que ha dispuesto que la resolución dispuesta por la Dra. Melina Lima y que por lógica racional (…) en este momento debía estar en su domicilio sin salidas laborales cumpliendo con las medidas sustitutivas” (sic). En ese orden, requirió se expida el respectivo mandamiento de libertad; empero, el Juez demandado requirió informe a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que no prestó el informe requerido porque el expediente fue devuelto al Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de ese departamento, “…por lo tanto hasta que es[e] día llegué y todo lo demás va a seguir con detención preventiva ilegal…” (sic). Así, formuló recurso de reposición, no siendo viable que continúe su detención preventiva, no existiendo a esa fecha ninguna resolución vigente que disponga dicha medida restrictiva de libertad, “…más aún cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido que está vigente la resolución de la Dra. Melina Lima el cual ha emitido medidas sustitutivas y tiene que estar con detención domiciliaria…” (sic); aspecto sobre el que, la autoridad judicial demandada respondió en sentido de no tratarse de un proceso ordinario; empero, lo único que pide es que se emita el mandamiento de libertad y se cumpla la citada SCP 0585/2022-S2, “…que en ninguna parte establece que debe continuar con la ilegal detención preventiva…” (sic).
I.2.2. Informe del demandado
Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito -no se consignó la fecha-, cursante a fs. 40 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) La SCP “0583”/2022-S2 -lo correcto es 0585/2022-S2-, no revocó la Resolución 155/2021,no habiéndose pronunciado en sentido “…SI ES LEGAL O ILEGAL, LA ORDEN DE APREHENSIÓN, CAPTURA Y DETENCIÓN PREVENTIVA DEL ACCIONANTE NOTKER LAZARTE CASTRO DISPUESTA EN ACCIÓN DE LIBERTAD POR LA EX JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL 2° DE EL ALTO, mediante auto Constitucional N°155/2021…” (sic); no pudiendo observarse a través de otra acción de defensa, fallos constitucionales emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, correspondiendo únicamente cumplirlos. En ese marco, resulta inviable que el impetrante de tutela denuncie procesamiento y detención indebida mediante este mecanismo de defensa, refutando lo decidido en una acción de libertad en la que no intervino, contando en todo caso -el mencionado-, con requerimiento conclusivo de acusación por el Ministerio Público, por la presunta comisión de ilícitos penales; y, b) Conforme a lo antes referido, una sentencia constitucional debe ser acatada sin modificar o alterar su contenido; no habiendo dispuesto la citada SCP 0585/2022-S2, que se expida mandamiento de libertad a favor del demandante de tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 3 de septiembre, cursante de fs. 44 a 46, denegó la tutela solicitada; sin embargo, determinó que en cumplimiento a la SCP 0585/2022-S2: 1) El “…Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto (demandado) ordene notificar con la Sentencia Constitucional antes referida al Juez Contra la Violencia Hacia la Mujer N° 4, y al Juez de Sentencia Primero de Violencia Hacia la Mujer o al actual Juez que esté con el proceso seguido contra Notket Darío Lazarte Castro con el fin de dar cumplimiento a la parte resolutiva de la SCP 0585/2022-S2, vale decir que se remita antecedentes de la apelación a la Resolución N° 123/2021 para un nuevo pronunciamiento” (sic); y, 2) Encontrándose vigente el Auto Interlocutorio 123/2021, “…se pronuncien respecto a la situación procesal del accionante en mérito a la SCP 585/2022-S2” (sic).
Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0526/2018-S2 y 0157/2015-S3, entre otras, la acción de libertad no puede hacer cumplir lo dispuesto en otra acción de defensa, siendo los fallos constitucionales de cumplimiento inmediato y obligatorio; ii) El proceso penal seguido contra el peticionante de tutela se encuentra radicado -a esa data- en el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, “…la autoridad que debe dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0858/2022-S2, es el Juez Cuarto de Instrucción de Violencia Hacia la Mujer que actualmente ya no está con el control jurisdiccional porque el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de Acusación Fiscal, por ello actualmente está ante un Juez de Sentencia de Violencia Hacia la Mujer, por lo que, si bien esta autoridad que actualmente tiene el control del proceso no está dentro del proceso de las partes accionadas o demandadas, por lo que no tiene conocimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0858/2022-S2, sin embargo debe ser cumplido por esta autoridad, no y no así por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de ciudad de El Alto que conoció la Acción de Libertad como Juez de Garantías Constitucionales…” (sic); y, iii) En el supuesto de encontrarse el legajo de control jurisdiccional en el “…Juzgado 4to Contra la Violencia Hacia la Mujer debe remitirse la apelación a la Sala Penal Segunda y de esta forma debe dar efectividad a la SCP 0585/2022-S2” (sic).