SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2025-S3
Fecha: 18-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso; alegando que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se dispuso inicialmente su detención preventiva por cuatro meses; en forma posterior, mediante Auto Interlocutorio 123/2021 de 18 de febrero, se le impusieron medidas sustitutivas, entre ellas, la detención domiciliaria; fallo que apelado, mereció el Auto de Vista 101/2021 de 25 de febrero, determinando la detención domiciliaria con salidas laborales. Contra dichos fallos, la denunciante de la causa penal formuló tres anteriores acciones de libertad, última en la que se pronunció la Resolución 155/2021 de 1 de mayo, a través de la que, el Juez ahora demandado concedió la tutela dejándolos sin efecto, dando lugar a que nuevamente sea privado de su libertad. Agregó que, la SCP 0585/2022-S2 de 22 de junio, confirmó en parte la citada Resolución, dejando sin efecto solamente el Auto de Vista impugnado; por lo que, considerando que el señalado Auto Interlocutorio se encontraba vigente, acudió ante la autoridad demandada, pidiendo expida mandamiento de libertad, quien lejos de obrar en dicho sentido, requirió informe a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalando que no se trataba de un proceso ordinario, sino de la ejecución de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, causando así su procesamiento indebido y privación de libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del cumplimiento de las resoluciones de la justicia constitucional y la imposibilidad de interponer una nueva acción tutelar con el objeto de asegurar o cuestionar lo resuelto en una anterior
Respecto al intitulado, la jurisprudencia de este Tribunal, estableció de manera reiterada que, las acciones de defensa no son la vía o mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de acciones tutelares, así como tampoco a efectos de corregir supuestas irregularidades procesales que se hubieran presentado en las mismas, o a fin de asegurar o cuestionar lo decidido en una resuelta con anterioridad; supuestos en los que, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En ese marco, la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, estableció que: “Así como no es posible interponer una acción tutelar para exigir el cumplimiento de un fallo pronunciado en otra acción tutelar (SC 1237/2010-R de 13 de septiembre), tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra…
…cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Asimismo, la SC 1259/2011-R de 16 de septiembre, estableció que: “…las acciones tutelares no constituyen vías eficaces para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otras acciones de la misma vía constitucional, como tampoco para corregir su procedimiento o trámite. En todo caso, ante el incumplimiento de las disposiciones contenidas en ellas no es necesario accionar nuevamente la jurisdicción constitucional mediante otro amparo constitucional o acción de libertad y la APP; lo que corresponde al accionante es acudir al juez o tribunal que conoció la acción que dio origen a la Sentencia Constitucional, instancia a la cual, pedirá el cumplimiento del fallo resistido, de lo contrario, se podrá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio público para el procesamiento por la comisión del delito de ‘…desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional…’, ahora acciones de libertad y amparo constitucional; sin perjuicio que se pueda pedir al Tribunal Constitucional que haga cumplir su determinación, (…). Interponer otra acción tutelar para solicitar en el fallo el cumplimiento de otro, en los hechos importaría pretender negarle eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional y generar un círculo vicioso que provocaría el colapso de esta jurisdicción; por ende daría lugar a la utilización insulsa tanto de recursos económicos como humanos, así como también el gasto inoficioso de recursos al agraviado que ya obtuvo tutela” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En ese marco, la SCP 1600/2014 de 19 de agosto, determinó que dichas comprensiones jurisprudenciales, determinan que: “…las acciones de defensa no pueden ser utilizadas como un mecanismo para obtener el cumplimiento de una resolución dictada por la jurisdicción constitucional, así como tampoco para impugnar lo decidido en aquella, al ser clara la disposición contenida en el art. 203 de la Ley Fundamental, en sentido que contra las decisiones asumidas en la misma, no cabe recurso ordinario ulterior alguno. No siendo factible por ende, la consideración de una acción tutelar presentada con la finalidad de asegurar o cuestionar lo resuelto en una anterior, desnaturalizando su objeto” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. Análisis en el caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso; encontrándose identificada la problemática a resolverse en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese orden de ideas, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por Johanna Beatriz López Calderón contra el accionante, por la presunta comisión del delito de abuso sexual; a través de Auto Interlocutorio 26/2021 de 14 de enero, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, ordenó su detención preventiva por un periodo de cuatro meses (Conclusión II.1). En forma posterior, mediante Auto Interlocutorio 123/2021 de 18 de febrero, la Jueza de la causa, determinó la cesación de su detención preventiva, imponiéndole medidas sustitutivas, entre ellas, su detención domiciliaria. Apelada dicha determinación, por Auto de Vista 101/2021 de 25 de febrero, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, estableció la detención domiciliaria del peticionante de tutela con salidas laborales (Conclusión II.2).
Ahora bien, se tiene que, contra el Auto Interlocutorio 123/2021 y el Auto de Vista 101/2021, la denunciante del proceso penal, formuló una anterior acción de libertad, alegando “…la vulneración del ‘…derecho especial y reforzado de [su] hija menor de edad…’ (sic), y a una debida fundamentación; alegando que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 123/2021 de 18 de febrero, favoreció con la cesación de la detención preventiva a Notker Darío Lazarte Castro, investigado por la presunta comisión del delito de abuso sexual, ante la supuesta inconcurrencia de riesgos procesales, situación que fue ratificada por Auto de Vista 101/2021 de 25 del mismo mes, situación que dejaría en estado de indefensión a la víctima menor de edad, que por su condición de mujer y menor de edad merece una protección reforzada como grupo etario vulnerable”. En relación a dicha acción de defensa, la SCP 0585/2022-S2[1], confirmó en parte la Resolución 155/2021 -que dejó sin efecto tanto el Auto Interlocutorio como el Auto de Vista impugnados, disponiendo a su vez la inmediata emisión de mandamiento de aprehensión, captura y detención preventiva del accionante, con su consiguiente remisión al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, concediendo en parte la tutela solicitada, solo en lo referente al Vocal demandado; denegándola en lo inherente a la Jueza codemandada; disponiendo que las autoridades que ostentaban la titularidad de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitan nuevo auto de vista con base en los fundamentos contenidos en ese presente fallo constitucional (Conclusión II.3).
Se advierte que, en conocimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, el impetrante de tutela, el 19 de agosto de 2021, presentó memorial ante el Juez demandado, requiriéndole que emita mandamiento de libertad en el día, al haberse “…REVOCAD[O] LA PREVARICADORA RESOLUCIÓN AUTO CONSTITUCIONAL Nro. 155/2021…” (sic). En forma posterior, el 31 de igual mes y año, impetró a dicha autoridad la reposición del proveído de “10” -lo correcto es 22- de agosto de 2022, reiterando el pedido en sentido que expida el pertinente mandamiento de libertad de forma inmediata, aludiendo no constar fallo alguno que establezca que deba continuar con la detención preventiva en el penal de San Pedro, “…toda vez que el Tribunal Constitucional a momento de emitir la Sentencia Constitucional Nro. 0585/2022 – S2 de 22 de junio de 2022 no establece que [su] persona deba cumplir una detención preventiva en el penal de San Pedro” (sic [Conclusión II.5]).
Al respecto, a través del decreto de 31 de agosto de 2022, el Juez demandado determinó que lo dispuesto en el proveído cuestionado, se trataba de una providencia emergente de la SCP 0585/2022-S2, debiendo limitar su actuación al cumplimiento de dicho fallo constitucional, no encontrándose ejerciendo el control jurisdiccional de las investigaciones del caso investigativo que generó la acción de libertad (Conclusión II.6).
Es así que, este Tribunal evidencia que, el accionante activó la presente acción de libertad, pidiendo que se ordene al Juez de garantías que conoció la acción de libertad resuelta por la SCP 0585/2022-S2 -ahora demandado-, emita mandamiento de libertad, “…AL EVIDENCIARSE QUE NO EXISTE UNA RESOLUCIÓN DE DETENCIÓN PREVENTIVA VIGENTE QUE DETERMINE [su] PRIVACIÓN DE LIBERTAD…” (sic); considerando según su entender que, dicho fallo constitucional mantuvo la vigencia de lo dispuesto en el Auto Interlocutorio 123/2021, que dispuso la cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela, imponiéndole medidas sustitutivas, entre ellas, su detención domiciliaria -por lo que, no existía, según aludió, un fallo vigente que determine su privación de libertad-. Reiterando, en la audiencia de garantías, la solicitud en sentido que la justicia constitucional expida mandamiento de libertad, y ordene el cumplimiento de la SCP 0585/2022-S2.
Sobre el particular, se evidencia que, el demandante de tutela, obvió que, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no puede presentarse una acción tutelar para asegurar o cuestionar lo resuelto en una anterior acción constitucional, como sucede en el caso de examen; por lo que, en caso de considerarse que no se hubiera acatado la decisión asumida en una acción de libertad formulada previamente, corresponde que las partes acudan al mismo juez de garantías que conoció la acción primigenia; no siendo viable plantear otra acción de libertad dirigida a asegurar la determinación asumida. Obrar en dicho sentido, genera confusión e incluso un círculo vicioso en esta jurisdicción.
En el caso, el accionante demandó en la presente acción de libertad, al Juez de garantías que conoció la acción de libertad interpuesta por la denunciante en la causa penal seguida en su contra, quien emitió la Resolución 155/2021, que al conceder la tutela pedida en dicha oportunidad, dejó sin efecto el Auto Interlocutorio 123/2021, como el Auto de Vista 101/2021, impugnados, disponiendo a su vez la inmediata emisión de mandamiento de aprehensión, captura y detención preventiva del hoy accionante, con su consiguiente remisión al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz. Autoridad que -destaca- de forma correcta, ante la emisión de la SCP 0585/2022-S2, que confirmó en parte la tutela requerida -precisando que, la instancia que debía emitir un nuevo fallo era la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, dispuso la notificación al Tribunal de alzada, aclarando que, su actuación se ceñía como Juez de garantías, a disponer el cumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional.
Actuaciones del Juez hoy demandado, que se ciñeron al procedimiento constitucional, destacando que, si bien la referida SCP 0585/2022-S2, concedió en parte la tutela, aquello respondió únicamente a que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ciñó su análisis a la actuación del Vocal demandado, quien dictó el Auto de Vista 101/2021, siendo el Tribunal de alzada la instancia que cuenta con la posibilidad de enmendar o reparar las presuntas irregularidades y lesiones a los derechos de la hoy accionante. En ese sentido, aquello no puede ser asimilado por el impetrante de tutela como una decisión en su favor, más si, precisamente, en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidenció la vulneración de los derechos de la denunciante en la causa penal, en virtud a la falta de fundamentación que se evidenció en el citado Auto de Vista; debiendo esperar la emisión del nuevo fallo que la justicia constitucional ordenó dictarse, como determinación que definirá su situación jurídica.
Conforme a lo expuesto, corresponde confirmar la decisión inicialmente asumida por el Juez de garantías, que denegó la tutela requerida, indicando que la jurisprudencia constitucional establece que no puede hacerse cumplir lo dispuesto en una decisión emitida por la justicia constitucional, a través de la interposición de otra acción de defensa. No obstante, cabe resaltar que, dicha autoridad -de garantías- dispuso que en cumplimiento a la SCP 0585/2022-S2, se notifique a las autoridades allí indicadas para dar observancia a la parte resolutiva de ese fallo constitucional y se emita un nuevo auto de vista definiendo la situación jurídica procesal del impetrante de tutela, lo que correspondía materializar y en efecto procedió así, el Juez de garantías quien emitió la Resolución 155/2021 -ahora demandado-.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, actuó de forma correcta.