SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2025-S3
Fecha: 18-Mar-2025
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2022 de 3 de septiembre, cursante de fs. 44 a 46, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Décimoquinto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, en el marco de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
[1] En la SCP 0585/2022-S2, se estableció que: “…el análisis de la acción de defensa planteada se circunscribirá a la última resolución emitida por el superior jerárquico; es decir, el Auto de Vista de 101/2021 y no así el Auto Interlocutorio de 123/2021 o Resolución de primera instancia; pues el Tribunal de apelación cuenta con la posibilidad de enmendar o reparar las presuntas lesiones a los derechos de la hoy accionante, resultando la determinación del juez de la causa revisada y resuelta en sede judicial ordinaria lo cual imposibilita su revisión en la jurisdicción constitucional, quedando solamente subsistente a objeto del presente análisis el mencionado Auto de Vista, aspecto que determina la legitimación pasiva de la demandada, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional cuando dispone que dicha calidad, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la lesión a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción de defensa, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada respecto a esta autoridad judicial.
De lo desarrollado, tenemos que la problemática radica en la falta de fundamentación y motivación de la Resolución de alzada, que no corrigió los errores de la Jueza de la causa reclamados por la ahora demandante de tutela; al efecto, es necesario desplegar tanto el recurso interpuesto como el Auto de Vista 101/2021 que lo resolvió, a efectos de concluir de manera adecuada de acuerdo al art. 398 del CPP” (las negrillas y subrayado son nuestros).
En ese orden, concluyó que: “…la accionante manifestó en su acción tutelar que el Vocal demandado mediante el Auto de Vista 101/2021, ratificando el Auto Interlocutorio 123/2021, que le concedió medidas sustitutivas a la detención preventiva al imputado, tomando en cuenta un certificado de garantías unilateral así como el informe psicológico que presentó el sindicado, sin fundamentar el valor legal de dicha documental y dejando de lado el enfoque interseccional que debía aplicarse al caso concreto, por ser un proceso de investigación abierto por la presunta comisión del delito de abuso sexual contra una menor de edad; al respecto, cabe manifestar que lo denunciado por la accionante resulta evidente pues en el Auto de Vista que nos ocupa, respecto al primer agravio demandado relativo al riesgo procesal descrito en el art. 234.7 del CPP, la autoridad demandada se limitó a darle legalidad y fuerza probatoria a la prueba presentada por el encausado por el solo hecho de haber sido dispuesta por el Ministerio Público, sin un discernimiento lógico legal de dicha documental, no llevó adelante una consideración y valoración apropiada del certificado de garantías unilateral que fue presentado para desvirtuar el riesgo procesal contenido en el mencionado artículo, dejando de lado su atribución y facultad de revisar y en su caso corregir todos los defectos suscitados en primera instancia sobre todo tratándose de un documento unilateral que solo hace al parecer de una de las partes en conflicto, aspecto que hace a la valoración de la prueba que si bien es lícita, no resulta pertinente para enervar un riesgo procesal sustentado con el accionar del imputado hacia la víctima y la calidad de la misma, resguardando que exista un análisis enmarcado en la protección establecida para los grupos de atención prioritaria dado el grado de vulnerabilidad que presenta al ser mujer menor de edad, dando preeminencia a su derecho a la libertad sexual frente a la solicitud realizada por el procesado, ello como resultado de la labor de ponderación que están obligados a efectuar; y no solamente señalar que ya se tienen dispuestas las medidas de seguridad inmersas en el art. 389 bis del CPP, sin explicar por qué basa su determinación fuera de lo dispuesto en el art. 398.II del mencionado Código y sobre todo cuál el valor, respaldo legal y razonamiento lógico jurídico aplica para determinar que un acta de garantías unilateral donde solamente se expresa la voluntad de una de las partes, sin restricción o control alguno adquiere fuerza por si solo para enervar un riesgo procesal determinado por hechos antijurídicos y punibles que justamente son lógicamente contrarios a lo manifestado en un acta de garantías, no explica cual resulta ser el elemento de suficiencia y cuando afirma que ‘es la intencionalidad’ la que debe tomarse en cuenta.
No realizó una ponderación adecuada entre el documento eximente y derecho vulnerado, por otro lado el informe psicológico realizado en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, tampoco mereció un análisis porque la Jueza de la causa no manifestó por qué le dio validez a dicho instrumento, pues si bien el Vocal demandado centró su atención en la legalidad de su obtención que fue por requerimiento fiscal, no lo hizo respecto a la entidad que emitió el mismo, no indagó si fue el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) como corresponde y si no lo fue por qué es válido, no subsanó dicho aspecto menos aún explicó si tomó en cuenta el principio de verdad material y el porqué de su aplicación, esto en relación a la fundamentación de la prueba observada, basando su Resolución en aspectos de carácter subjetivo como se puede apreciar de la documental desarrollada en el primer agravio reclamado, evidenciándose que el Vocal demandado no otorgó una respuesta fundamentada respecto a este punto de agravio efectuado por la accionante en su apelación y que ahora es objetada vía la presente acción de defensa, habiendo avocado su labor a dar lectura a los razonamientos de la Jueza inferior y determinando una correcta fundamentación y aplicación de la norma, basado en la intervención del Ministerio Público olvidando que es la autoridad jurisdiccional quien otorga el valor a los elementos de prueba mediante una fundamentación adecuada basada en sustentos válidos, ciertos y de carácter objetivo, comprimiendo la norma y aplicando un enfoque interseccional por la doble condición de la víctima.
…en el caso concreto, se advierte una omisión al deber de fundamentación lesiva del debido proceso como parte de este, determinándose la concesión de la tutela en relación a este supuesto fáctico” (las negrillas son nuestras).