SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2025-S4

Fecha: 20-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 13 de julio de 2022; cursante de fs. 33 a 41, la accionante, expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme consta en el “Contrato de Consultoría y Adenda”, vino prestando sus servicios como secretaria del SEDES-BENI, ininterrumpida y continuamente, desde el 2 de agosto de 2021, fecha en la que suscribió el Contrato Administrativo de Consultoría Individual de Línea 0136/3SD-C/2021-Trinidad “Auxiliar/Tramitador IV - Secretaria” de 2 de agosto, que evidencia su contratación hasta el 31 de octubre de 2021.

Posteriormente, suscribió Contrato de Adenda 0136-AD-SD-C/2021 de 1 de noviembre, por la cual se amplió su contratación hasta el 31 de diciembre de 2021 y a partir del 3 de enero de 2022, a solicitud de su inmediato superior, continuó prestando sus servicios laborales; haciendo notar que el 29 de noviembre de 2021 solicitó su inamovilidad laboral, por estado de gestación, amparada en el Decreto Supremo (DS) 012 de 19 de febrero de 2009, recibiendo una respuesta formal, recién el 4 de mayo de 2022, pese a que su solicitud fue recepcionada en Dirección el 17 de febrero de 2022, notificándole cuando ya había prestado sus servicios ininterrumpidos durante más de cuatro meses, desde la culminación de su contrato en la gestión 2021.

En ese antecedente, el 25 de marzo de 2022, presentó su solicitud de baja laboral por embarazo, la cual fue contestada mediante oficio SEDES-BENI/RRHH/ 127/2022 de 3 de mayo, indicándole que su contrato feneció el 31 de diciembre de 2021 y que existía circulares donde se indicaba que los consultores en línea solo volverían a prestar sus servicios previo aviso de retorno, situación que en los hechos no acontecía, toda vez que se les pedía continuar trabajando con promesa de suscripción de contratos.

En la misma respuesta se mencionaba que, su persona tenía contrato desde el mes de marzo a abril de 2022, por lo que se rechazó su solicitud de baja médica, que le pareció extraño, debido que ningún momento firmó contrato laboral en los referidos meses y al parecer el empleador solo pretendía reconocerle sus salarios por los meses de marzo y abril, tratando de violentar su derecho al salario por los meses de enero y febrero; sin considerar que, durante su relación laboral en el mes de febrero, hizo conocer a Dirección, el Informe Legal 07/2022 de 17 de febrero, emitido en respuesta a solicitud de 29 de noviembre de 2021.   

Pese a la respuesta de rechazo a su solicitud de baja médica, pre y post natal, se ausentó unos días para dar a luz en el mes de abril, tomando en cuenta que su hijo nació el 6 de abril de 2022; es así que, una semana posterior a su parto, continuó prestando sus servicios laborales, hasta el 20 de mayo de 2022, fecha en la que se le indicó verbalmente que no prestaría más sus servicios. A efectos de demostrar la tácita reconducción de sus labores, adjunta prueba preconstituida, por la que se evidencia que su persona suscribió el acta de “Inspección de levantamiento de personal de los Centros de Salud”, efectuada del 19 al 24 de enero de 2022; así como otros oficios que elaboró.

Asimismo, debe considerarse que existen bastantes Sentencias Constitucionales, respecto a la reincorporación laboral, sobre contratos a plazo fijo, que opera por medio de la tácita reconducción, como la SC 0789/2012 de 13 de agosto.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció la vulneración de su derecho al trabajo, a una fuente laboral estable, a la inamovilidad laboral, a la vida y a la salud; citando al efecto los arts. 46.I y II, 48 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela, disponiendo: a) La reincorporación inmediata a su fuente laboral como secretaria; b) La inamovilidad laboral hasta que su hijo cumpla un año de edad; y, c) El pago de sus salarios devengados desde el mes de enero hasta la fecha de su reincorporación efectiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de la acción tutelar impetrada, se llevó a cabo el 8 de agosto de 2022, según acta cursante de fs. 78 a 83 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, mediante su abogado amplió el contenido de su acción tutelar, manifestando que: 1) Respecto al cumplimiento del principio de subsidiariedad, debe considerarse que, al amparo de lo previsto por la Constitución Política del Estado y el DS 012, “toda persona” que se encuentre en estado de gestación, está exenta de dicho cumplimiento; 2) A más de ello, la parte accionada no señala cuáles serían las vías administrativas internas que presuntamente no se habrían activado; 3) El supuesto pre aviso mediante el que se le comunica su fecha de retorno al trabajador, con la promesa que se va a suscribir un contrato de consultoría, solo tiene la finalidad que trabaje gratuitamente, para luego efectuar contratos “recortados”, contratándoles por uno o dos meses, abusando de su necesidad económica; 4) El contrato de auxiliar tramitador y secretaria, no es propio de un contrato de consultoría; 5) Como prueba de la tácita reconducción, se tiene el oficio por el que se hace mención que previo aviso se le comunicaría el retorno, el cual no existe y al no contarse con el mismo se opera la tácita reconducción; 6) Nunca se le comunicó que su contrato tendría vigencia solo por los meses de marzo y abril; 7) Conforme consta en el Informe de 3 de mayo de 2022, emitido por el SEDES-BENI, la parte accionada elaboró el contrato con posterioridad a la prestación de sus servicios laborales; 8) Como constancia de su trabajo se tiene las notas de comunicación interna de 16, 22 y 23 de febrero de 2022 elaboradas por su persona; así como los oficios de 9, 14 y 24 de marzo del citado año, que demuestran que el trabajo ha sido sucesivo y continuo; 9) No se tomó en cuenta que su hijo menor de edad, se encontraba en estado de lactancia y no contaba con los medios suficientes para poder proveer a su sustento; 10) Respecto a la tácita reconducción existe jurisprudencia constitucional, tomando en cuenta la inamovilidad laboral de las mujeres, en aplicación del DS 012; y, 11) Solicita la inamovilidad laboral hasta que su hijo cumpla un año de edad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Luis Alberto Suárez Velarde, Director; y, Luis Miguel Gómez Salvatierra, Yanela Vaca Salvatierra y Marcia Paola Rivero Hurtado, asesores legales de SEDES de Beni; presentaron informe escrito el 18 de julio de 2022, cursante de fs. 65 a 69, manifestando lo siguiente: i) Antes de ingresar al fondo de la causa, debe considerarse la causal de improcedencia contenida en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) La impetrante de tutela tenía pleno conocimiento que su contrato concluía el 31 de diciembre de 2021, como tenía conocimiento de la Circular SEDES BENI/UAF/RRHH/ 01/2022 de 4 de enero, el cual indicaba que “…El personal Consultor en Línea, previo aviso se les comunicará la fecha de su retorno” (sic); iii) Respecto a la solicitud de baja laboral, por embarazo pre y pos natal, debe tenerse presente el Contrato Administrativo de Consultoría Individual de Línea 075-1SD-C/2022-Trinidad-Cercado, por el que la impetrante de tutela fue “considerada” para prestar sus servicios en los meses de marzo y abril de 2022, como Consultora Individual de Línea, contrato que, según información de “Bienes y Servicios” de SEDES de Beni, no fue firmado por la nombrada; iv) Por el motivo indicado se rechazó su solicitud de baja laboral, debido que solo estaba “contemplada” por los meses de marzo y abril de 2022; v) Con relación a la tácita reconducción del contrato, debe considerarse el art. 47 del DS 27328 de 31 de enero de 2004, el cual señala que la contratación de servicios de consultoría individual, es una modalidad que permite la participación de un número indeterminado de profesionales independientes; vi) Respecto al contrato en línea, de una lectura del art. art. 5 inc. qq) del DS 0181 de 28 de junio de 2009 -Normas Básica del Sistema de Administración de Bienes y Servicios-, modificado por el DS 1497 de 20 de febrero de 2013, se tiene que la naturaleza de los contratos de consultoría se encuentran sujetos a un régimen normativo especial, no así al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo; y, vii) Sobre la tácita reconducción del contrato individual de consultoría, debe considerase la SCP 0281/2013-L de 2 de mayo.

En audiencia la autoridad accionada se ratificó en el informe presentado y ampliándolo, señaló que: a) Los contratos de consultoría y adenda, fueron suscritos de conformidad con lo previsto por el DS 0181 y la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 -Ley de Administración y Control Gubernamentales-; b) Este tipo de contratación no está sujeta a la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 -Estatuto del Funcionario Público- ni a la Ley General del Trabajo, por cuanto no se los considera servidores públicos, estando sujetos a un régimen especial; así ha previsto la SCP 264/2018-S2 de 11 de junio; y, c) La accionante conocía los términos del contrato.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 083/2022 de 8 de agosto, cursante de fs. 84 a 87 vta.; denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: 1) Los contratos suscritos por la accionante, se rigen por la Ley 1178, el DS 0181 y la Ley del Presupuesto General del Estado; 2) Así se tiene que el contrato principal y la adenda; así como el último contrato a plazo fijo, cuyo objeto fue la prestación del servicio de consultoría individual de línea; 3) La impetrante de tutela al ser consultora de línea sujeta a dicha normativa, no se encuentra resguardada por la Ley General del Trabajo y tampoco se constituye en servidora pública sujeta a la carrera administrativa; 4) El DS 0181, modificado por el DS  1497, se constituye en una normativa de carácter jurídico, técnico y administrativo que regula los procesos de contratación y la disposición de bienes y servicios, orientada a lograr eficiencia y agilidad en los procesos de contratación realizados por el Estado; 5) En ese sentido, el consultor de línea al regirse a dicha normativa, no goza de la misma protección que le asiste al estamento laboral, menos se constituyen en titulares de los beneficios que brinda la Ley General del Trabajo; 6) Por ello, se advierte que la accionante no demostró la vulneración de los derechos invocados; y, 7) Respecto a lo manifestado por la impetrante de tutela, sobre la situación de que luego de cumplido su contrato el 31 de diciembre de 2021, continuó trabajando a solicitud de su inmediato superior, bajo la promesa de contratación, y que al haberle cancelado los salarios correspondientes a los meses de marzo y abril, por un supuesto nuevo contrato de consultoría, que nunca le fue comunicado, implicaría una tácita reconducción de sus labores; no corresponde efectuar ningún análisis, por cuanto dicho aspecto deberá ser dilucidado por la jurisdicción ordinaria.