SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2025-S4
Fecha: 20-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo, a una fuente laboral estable, a la inamovilidad laboral, a la vida y a la salud; por cuanto, fue desvinculada de su fuente laboral de manera injustificada por parte de su entidad empleadora SEDES de Beni, sin considerar los siguientes aspectos: i) Si bien, inicialmente fue contratada mediante contrato de consultoría de línea y adenda, en el cargo de Secretaria de la Unidad de Supervisión de Salud de SEDES-Beni, a partir del 2 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2021; este plazo del contrato, se recondujo tácitamente, por cuanto, su inmediato superior le habría solicitado verbalmente, que continúe prestando sus servicios laborales, que en los hechos se extendió por los meses de enero y febrero de 2022, periodo por el cual no se le canceló su respectiva remuneración; y, ii) Con posterioridad, durante los meses de marzo y abril de 2022, fue contratada nuevamente prestando sus servicios laborales bajo la misma modalidad, trabajando ininterrumpidamente hasta el 20 de mayo del mismo año, fecha en la que fue desvinculada de su fuente laboral, porque había cumplido su contrato, sin considerar su inamovilidad laboral, dada su condición de madre de un menor en edad de lactancia.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán las siguientes temáticas: a) Excepción al principio de subsidiariedad en los casos de mujer embarazada y de padre progenitor; b) De los contratos administrativos de prestación de servicios; c) Marco jurisprudencial, legal, alcance y efectos de los contratos administrativos de consultoría de línea; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 0785/2019-S4 de 12 de septiembre, al respecto entendió: “El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Al respecto la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: ‘…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: «Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales». En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad’.
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’. A su vez el art. 129.I de la referida Norma Suprema, resalta que: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
Consiguientemente, se entiende que dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, razón por la que no puede ni debe ser confundido con un mecanismo intraprocesal o un recurso de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, pues conforme determinan los citados preceptos constitucionales, tal acción de defensa solo se promueve en cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no exista otros medios legales para reparar la vulneración, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión puesto que por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, supletorio, sustitutivo o complementario que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro.
Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la indicada acción tutelar: ‘…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso (...) que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’. A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…’.
En este marco, es evidente que no puede confundirse a la acción de amparo constitucional con un mecanismo intraprocesal o recurso, supletorio, sustituto o alterno a la vía ordinaria o administrativa, puesto que de ser así, se provocaría un caos en el orden jurídico, que podría verse congestionado y confundido ante de la posibilidad de que se emitan resoluciones contradictorias, entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, aspecto que solo provocaría perjuicio y dilación contra los intereses de las partes que en definitiva solo buscan la solución a los problemas que se les suscitan en el medio boliviano, en tal razón, no se puede concebir, ni permitir que la presente acción tutelar sea entendida como una instancia procesal de revisión o como una acción alterna de resolución de aspectos intraprocesales, que ya fueron resueltos por un fallo ordinario que no fue cuestionado en la acción de amparo constitucional”.
III.2. De los contratos administrativos de prestación de servicios
Sobre este tema, la SCP 1339/2022-S3 de 28 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento: “La SCP 1711/2012 de 1 de octubre, señaló: ‘…los preceptos del art. 6 del EFP, reconocen que además de los servidores públicos establecidos por la norma analizada precedentemente, existen otras personas que prestan servicios al Estado, que no están sometidas al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, estando sus derechos y obligaciones regidos por el respectivo contrato.
De acuerdo a la normativa señalada, y del exhaustivo análisis de los datos del recurso y la prueba aportada por las partes, se concluye que el recurrente no se ubica bajo ninguna de las clases de servidores públicos reconocidos por el art. 5 del EFP; y por el contrario, sus derechos y obligaciones se encuentran estipulados en el contrato (…) en consecuencia, su situación jurídica se adecua a los supuestos establecidos por los preceptos del art. 6 del EFP; por tanto, todas las emergencias que resulten de la relación contractual entre el recurrente y la entidad pública (…) así como su retiro, deben sujetarse a esas previsiones contractuales. Así lo determinó este Tribunal Constitucional en casos similares, en los que los derechos de los recurrentes, en base al art. 6 del EFP, se encuentran regulados por un contrato de consultoría, u otro similar; en ese sentido, la SC 0217/2004-R de 11 de febrero, manifestó lo siguiente: «(...) habiéndose determinado que la recurrente no era funcionaria de carrera ni aspirante a la misma, sino que su vinculación con la entidad pública (…) era de carácter contractual, de manera eventual hasta el 31 de diciembre de 2003 y para la prestación de servicios específicos, encontrándose por lo tanto dentro de la previsión del art. 6 del EFP, sus derechos y obligaciones se encontraban regulados en el contrato respectivo…»’.
La SCP 0346/2021-S4 de 26 de julio, refirió que: ‘El ordenamiento jurídico que rige en nuestro país, otorga a las personas la potestad de obligarse entre sí y de regular la relación jurídica a través de la contratación, facultad que también está reconocida en una relación laboral, pudiendo incorporarse a los convenios que se celebren en este ámbito, otros derechos y obligaciones que no estén expresamente establecidos en la ley. Sin embargo; dicha atribución no es absoluta, al tener este tipo de relación contractual la naturaleza protectora del derecho al trabajo.
(…)
En ese entendido; si bien es cierto que, se ha señalado que todas las emergencias que resulten de la relación contractual entre el trabajador y la entidad pública, que por su naturaleza eventual deben sujetarse a las previsiones insertas en las propias cláusulas contractuales establecidas en el documento que dio origen al vínculo laboral; sin embargo, el contenido de aquellas cláusulas de ninguna manera puede importar una renuncia a los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; en virtud a que, los mismos se encuentran vigentes, mientras subsista el contrato de trabajo (…).
Consiguientemente; al ser los derechos de los trabajadores irrenunciables, las cláusulas arbitrarias y discrecionales que dejen sin efecto o limiten los beneficios que la ley ha establecido en pro del trabajador, carecen de toda validez, relevancia y reconocimiento constitucional, entre tanto subsista la relación laboral; ya que, por la naturaleza de estos contratos, una vez concluido el vínculo contractual, aquellos derechos reconocidos y las obligaciones establecidas en éste, dejan de surtir sus efectos ”’ (el énfasis nos corresponde).
III.3. Marco jurisprudencial, legal, alcance y efectos de los contratos administrativos de consultoría en línea
El presente Fundamento Jurídico fue citado en la SCP 0159/2021-S1 de 10 de junio que formuló el siguiente razonamiento:
A partir de la SC 0351/2003-R de 24 de marzo, con referencia al trabajo de los consultores de línea, al definir los contratos de prestación de servicios profesionales, se asumió el siguiente entendimiento: “Que, el contrato de prestación de servicios es aquel a través del cual una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio a cambio de una remuneración convenida, como se desprende de la lectura de las previsiones contenidas en los arts. 732 y siguientes del Código Civil, de 06 de agosto de 1975 (CC). Al estar el contrato de prestación de servicios regulado en el Código Civil (Libro Tercero, de las obligaciones, parte segunda, título II, de los contratos en particular) queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes y en la esfera jurídica de lo laboral equivale al desempeño de funciones o tareas contratadas de acuerdo con su especialidad y cuya forma de pago de la remuneración convenida se determina de un modo preciso en el contrato que al efecto se suscribe”.
A partir de dicha definición, la SCP 0281/2013-L de 2 de mayo[1] determinó que la relación laboral de los consultores de línea, no ingresa en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, y tampoco se encuentra inmersa en el ámbito de la carrera administrativa, prevista por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sino que dicho régimen contractual, tiene un tratamiento especial y diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados, pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público; por lo que, no gozan de la misma protección que les asiste a dicho estamento laboral, menos se constituyen en titulares de los beneficios que brinda la Ley General del Trabajo, por tal razón no les corresponde vacaciones, aguinaldos y otros beneficios, bajo esa perspectiva, en cuanto al financiamiento que se emplea para el pago de los servicios que prestan los consultores en línea, anualmente las entidades públicas elaboran sus Planes Operativos Anuales (POA), que posteriormente se presentan al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para su aprobación, ya de manera posterior por mandato del art. 5 de la Ley del Presupuesto General de la Nación- Gestión 2000, ninguna entidad puede comprometer, ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados, concluyendo que: “…la definición de remuneración para consultores en línea, se encuentra prevista en función a la escala salarial, debiendo las Unidades Administrativas de cada entidad elaborar el cuadro de equivalencia de funciones, avalada por la Unidad Jurídica y autorizada por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad, de donde podemos concluir que, el presupuesto aprobado para la contratación de consultores en línea, en cada entidad pública se encuentra programada con anterioridad” (las negrillas y el subrayado es nuestro).
De igual forma, a fin de determinar lo que son los contratos de consultoría en línea, la SCP 0720/2015-S3 de 3 de julio, haciendo referencia a la SC 0165/2005-R de 28 de febrero[2], puntualizó que el DS 0181, modificado por el DS 1497, que regula las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, que mantiene la regulación de los procesos de contratación y la disposición de bienes y servicios: “…asume el mismo criterio en cuanto al contrato en línea, al indicar en su art. 5 inc. qq): ‘Servicios de Consultoría Individual de Línea: son los servicios prestados por un consultor individual para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato’. Esta modalidad de contratación se encuentra bajo la denominación de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo, cuya cuantía es de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) hasta Bs1 000 000.- (un millón bolivianos); determinación que se encuentra en el art. 13 del indicado DS 0181, que está modificado por DS 1497; es así, que considerando el entendimiento que hace el DS 0181 de lo que es contratos en línea, se tiene que en este cuerpo legal mantiene la naturaleza de esta modalidad de contratación; y, por ende sujetos a régimen especial previsto en dicha normativa no así al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General de Trabajo” (negrillas agregadas).
En ese ámbito, la SCP 0510/2019-S2 de 12 de julio, determinó que el DS 0181 en cuanto a la prestación de servicios intelectual, distingue los servicios de consultoría individual de línea para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato (art. 5 inc. qq de la Ley 0181); y, los “Servicios de Consultoría por Producto” para un consultor individual o por una empresa consultora, por un tiempo determinado, cuyo resultado es la obtención de un producto conforme los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato (art. 5 inc. rr de la citada Ley), definiendo que: “…el consultor individual en línea es la persona física que presta servicios intelectuales para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, en sujeción a los términos de referencia y las condiciones fijadas en el contrato; en otros términos, lo que prácticamente realiza el consultor individual en línea es la prestación de trabajo intelectual en forma personal, bajo condiciones de subordinación, dependencia y exclusividad a cambio de una remuneración” (las negrillas nos corresponden).
De lo señalado, se colige que la naturaleza de los contratos de consultoría de línea, se encuentran sujetos a un régimen normativo especial -Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios- y la contratación de servicios será de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato, por producto y tiempo determinado bajo condiciones de subordinación, dependencia y exclusividad a cambio de una remuneración.
El presente fundamento jurídico fue desarrollado en la SCP 0238/2024-S1 de 25 de junio.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo; a una fuente laboral estable; a la inamovilidad laboral, a la vida y a la salud; por cuanto, fue desvinculada de su fuente laboral de manera injustificada por parte de su entidad empleadora SEDES de Beni, sin considerar los siguientes aspectos: i) Si bien, inicialmente fue contratada mediante contrato de consultoría de línea y adenda, en el cargo de Secretaria de la Unidad de Supervisión de Salud de SEDES de Beni, a partir del 2 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2021; este plazo del contrato, se recondujo tácitamente, por cuanto, su inmediato superior le habría solicitado verbalmente, que continúe prestando sus servicios laborales, que en los hechos se extendió por los meses de enero y febrero de 2022, periodo por el cual no se le canceló su respectiva remuneración; y, ii) Con posterioridad, durante los meses de marzo y abril del citado año, fue contratada nuevamente prestando sus servicios laborales bajo la misma modalidad, trabajando ininterrumpidamente hasta el 20 de mayo del mismo año, fecha en la que fue desvinculada de su fuente laboral, porque había cumplido su contrato, sin considerar su inamovilidad laboral, dada su condición de madre de un menor de edad en lactancia.
Planteada la problemática, de una síntesis de conclusiones se tiene que, la impetrante de tutela fue contratada por el SEDES de Beni, entidad ahora demandada, mediante Contrato Administrativo de Consultoría Individual de Línea 0136-3SD-C/2021-Trinidad “Auxiliar/Tramitador IV - Secretaria” y Adenda 0136-AD-SD-C/2021 SEDES-BENI al Contrato Administrativo de Consultor Individual de Línea 0136-3SD-C/2021, a partir del 2 de agosto al 31 de diciembre de 2021, como Secretaria de la Unidad de Supervisión, bajo la modalidad de Consultoría de Línea; durante este periodo de prestación de servicios, el 29 de noviembre de 2021, la accionante solicitó su inamovilidad, debido a que se encontraba en estado de gravidez (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5).
Mediante Circular SEDES BENI/UAF/RRHH/ 01/2022, se dispuso que previo aviso, se le comunicaría la fecha de su retorno, tomando en cuenta que había concluido su contrato; sin embargo, la accionante continuó prestando sus servicios, durante los meses de enero y febrero de 2022, arguyendo que su inmediato superior le había solicitado verbalmente que continuara en su fuente laboral (Conclusiones II.6 y II.7).
A su solicitud presentada el 29 de noviembre de 2021, la parte demandada respondió, mediante Informe Legal 07/2022 de 1 de febrero, manifestándole que, pese a su estado de embarazo, no se encuentra dentro de la clasificación de servidores públicos, prevista por el art. 6 de la Ley 2027, por lo que al tratarse de un contrato de consultoría de línea, el derecho de inamovilidad solo abarcaría en cuanto a la vigencia del contrato, rechazándose su solicitud de inamovilidad laboral (Conclusiones II.8).
Asimismo, se advierte que el 2 de marzo de 2022, se elaboró el Contrato Administrativo de Consultoría Individual de Línea 075-ISD-C/2022-Trinidad Cercado “Auxiliar Tramitador IV - Control de Asistencia”, por el que la accionante es nuevamente contratada, a partir del 2 de marzo al 30 de abril de 2022 (Conclusiones II.9).
Finalmente, el 25 de marzo de 2022, presentó una segunda nota solicitando baja laboral por embarazo pre y pos natal; a la cual el SEDES de Beni mediante Recursos Humanos, respondió señalando que su contrato de prestación de servicios como consultora individual de línea, había concluido el 31 de diciembre de 2021 y que se había suscrito un contrato posterior, que comenzó en el mes de marzo de 2022 y finalizó en abril del mismo año, rechazándose su solicitud (Conclusiones II.10 y II.11).
En ese contexto, corresponde analizar la acción tutelar instaurada, a cuyo efecto, debe considerarse los razonamientos contenidos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que se refiere a la clasificación de los servidores públicos en electos, designados, de libre nombramiento, de carrera e interinos; y, por otra parte, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos, se vinculan contractualmente con una entidad pública. En este último caso, no se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público; sino, a las disposiciones contenidas en el contrato suscrito entre partes, especialmente en lo que se refiere a sus derechos y obligaciones; y, en cuanto a los procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación, se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, conforme previene el art. 6 de la Ley 2027 y el DS 0181.
En ese ámbito, la relación laboral existente entre la ahora accionante y la entidad demandada, emergió de la suscripción del Contrato Administrativo de Consultoría Individual de Línea 0136-3SD-C/2021-Trinidad “Auxiliar/Tramitador IV - Secretaria”; sujeta a un plazo inicial de 2 meses, del 2 de agosto al 31 de octubre de 2021 (Cláusula Séptima del referido contrato); que posteriormente fue ampliado hasta el 31 de diciembre del citado año, mediante Adenda 0136-AD-SD-C/2021 SEDES-BENI al Contrato Administrativo de Consultor Individual de Línea 0136-3SD-C/2021, sujetándose la relación contractual a un plazo determinado de duración, constituido en un contrato de consultoría de línea.
En efecto; si bien la impetrante de tutela asumió un cargo de carácter público, su forma de contratación y el procedimiento que se siguió en su vinculación laboral con la entidad ahora demandada, es distinta a la que se previene en el caso de los servidores públicos, quienes ocupan cargos públicos, conforme a lo previsto por el art. 5 de la Ley 2027; por lo que, la ahora accionante no puede ser considerada servidora pública y tampoco empleada o trabajadora, al no existir un vínculo laboral, conforme la naturaleza y características que prevé la Ley General del Trabajo.
En todo caso, su situación contractual se acomoda a la definición contenida en el art. 6 de la Ley 2027, por cuanto los servicios prestados por su persona fueron de carácter eventual, sujetos a un plazo de duración, conforme se advierte de una lectura del contrato cursante de fs. 4 a 6 y de la adenda (fs. 7 y vta.), sujetándose a las cláusulas pactadas en los mencionados contratos. En tal sentido y conforme establece el mencionado art. 6 de la citada Ley, al tratarse de una relación contractual pactada con una entidad pública, se sujeta al DS 0181, que en su art. 5 inc. qq), señala:
“Servicios de Consultoría Individual de Línea: Son los servicios prestados por un consultor individual para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato” (las negrillas se añadieron).
Nótese que este tipo de contratos, también se sujeta a los términos de referencia, que conforme el art. 3 del DS 27328, se constituye en un documento elaborado por la entidad contratante, en el que se establecen las características técnicas de los servicios de consultoría y que forma parte de la solicitud de propuestas. En esa medida, se tiene que el servicio de consultoría en su contratación debe cumplir con presupuestos específicamente contenidos en la normativa vigente, inclusive en lo referente a su financiamiento, que deviene del Presupuesto Operativo Anual (POA), que debe ser elaborado anticipadamente para su aprobación por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por lo que el presupuesto para la contratación de consultores de línea, se encuentra programado con anterioridad. De ahí que este tipo de contratación se pacta por plazos determinados, conforme a las posibilidades económicas de la entidad contratante, no pudiendo excederse en los plazos de contratación, lo contrario implicaría hacerse pasible a responsabilidades, de conformidad con lo previsto por el art. 7 del DS 0181.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por ello, con relación a la tácita reconducción del contrato, planteada por la ahora accionante, no es admisible en razón de la naturaleza del contrato de consultoría, conforme se tiene argumentado precedentemente; por cuanto, no es posible efectiviz