SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2025-S4
Fecha: 20-Mar-2025
Por ello, con relación a la tácita reconducción del contrato, planteada por la ahora accionante, no es admisible en razón de la naturaleza del contrato de consultoría, conforme se tiene argumentado precedentemente; por cuanto, no es posible efectiviz
De ahí que la situación suscitada con posterioridad a la conclusión del contrato de consultoría; referida al hecho de que en los meses de enero y febrero de 2022, la accionante hubiera prestado sus servicios operándose una tácita reconducción, no es aplicable al caso presente, dada la naturaleza de este tipo de contratos. En cuanto al hecho referido a la falta de pago por los servicios prestados durante los meses de enero y febrero de 2022 -aducido por la impetrante de tutela-; se constituye en una situación extra contractual, sujeta a comprobación en la vía ordinaria o administrativa; habida cuenta de la existencia de prueba documental presentada por la accionante, mediante la que demuestra el cumplimiento de sus funciones relativas al cargo asignado en ese periodo de tiempo, sin que exista un contrato suscrito entre partes; aspectos respecto de los cuales, este Tribunal no puede efectuar análisis o valoración alguna, al no encontrarse contemplado dentro de su alcance competencial.
Con relación a la presunta vulneración del derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral, impetrada por la accionante, si bien éste, se constituye en un derecho fundamental, consagrado por la Norma Suprema; la situación jurídica de la nombrada -conforme se ha expuesto precedentemente-, no se encuentra dentro de los alcances de la normativa en materia laboral, toda vez que su relación contractual se ajusta a los términos pactados entre partes y el DS 0181; por ende, la ahora accionante, no puede ser titular de ningún beneficio social ni acogerse a las prerrogativas previstas en materia laboral, como la referida a la estabilidad laboral, dada su condición de consultora de línea; por lo que, conforme prevé el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, cualquier denuncia o reclamo respecto a la vulneración del derecho a la estabilidad laboral, con relación a este tipo de contratos, no puede ser tutelado, máxime si se considera que la accionante prestó sus servicios durante el plazo de vigencia de los contratos suscritos con la entidad demandada, sin que haya sido desvinculada durante ese lapso de tiempo.
Finalmente, con relación a la presunta vulneración del derecho a la vida y
a la salud, no se encuentra sustento alguno respecto a esta denuncia, por cuanto no se demuestra objetivamente de qué forma estos derechos habrían sido vulnerados por parte de la entidad accionada, correspondiendo en consecuencia desestimar este extremo.
Por consiguiente, se concluye que el accionar de la parte demandada, se enmarca dentro de los parámetros establecidos en el contrato y su naturaleza jurídica, habiéndose ajustado en lo principal al cumplimiento de la vigencia del mismo y a los términos pactados entre partes, verificándose el ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad que rige en los contratos de consultoría.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 083/2022 de 8 de agosto, cursante de fs. 84 a 87 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
[1] En su F.J. III:1 señaló que: La relación laboral descrito por nuestra jurisprudencia, a tiempo de referirse a los consultores en línea, sostiene que tal situación laboral no ingresa en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, tampoco se encuentra inmerso en el ámbito de la carrera administrativa, prevista por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sino que dicho régimen contractual, tiene un tratamiento especial y diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados, pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público, así lo señaló la SC 0605/2004-R de 22 de abril.
El art. 5 inc. q) del DS 0181 de 28 de junio de 2009, sobre la naturaleza de los servicios, que cumple el consultor individual de línea, señala: “Son los servicios prestados por un consultor individual, para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato”. De dicha definición podemos concluir que, por excelencia el consultor en línea es una persona natural, que presta servicios especiales en el sector público, de acuerdo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
Dentro de esa perspectiva el entendimiento del Tribunal Constitucional, determinó lo siguiente: Los consultores en línea, al no ser funcionarios públicos, no gozan de la misma protección que les asiste a dicho estamento laboral, menos se constituyen en titulares de los beneficios que brinda la Ley General del Trabajo, por tal razón no les corresponde vacaciones, aguinaldos y otros beneficios.
Por otro lado, sobre el financiamiento que se emplea para el pago de los servicios que prestan los consultores en línea, anualmente las entidades públicas elaboran sus Planes Operativos Anuales (POA), que posteriormente se presentan al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para su aprobación, ya de manera posterior por mandato del art. 5 de la Ley del Presupuesto General de la Nación - Gestión 2000, ninguna entidad puede comprometer, ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.
En consecuencia, la definición de remuneración para consultores en línea, se encuentra prevista en función a la escala salarial, debiendo las Unidades Administrativas de cada entidad elaborar el cuadro de equivalencia de funciones, avalada por la Unidad Jurídica y autorizada por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad, de donde podemos concluir que, el presupuesto aprobado para la contratación de consultores en línea, en cada entidad pública se encuentra programada con anterioridad.
[2] En su F.J. III.1. señaló que: Previamente a examinar el presente caso, cabe distinguir el carácter y alcances de los contratos de consultoría para determinar si se encuentran vinculados a la Ley General del Trabajo y al Estatuto del Funcionario Público.
En ese orden, el 31 de enero de 2004 ha sido emitido el DS 27328, con el objeto de establecer los principios, normas y condiciones que regulan los procesos de Contratación de Bienes, Obras, Servicios Generales y Servicios de Consultoría, las obligaciones y derechos que se derivan de estos, en el marco de la LSAFCO que establece el Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
El art. 47 de dicho Decreto Supremo señala que la “contratación de servicios de Consultoría Individual es la modalidad competitiva que permite la participación de un número indeterminado de profesionales independientes que reúnan las condiciones de solvencia académica e idoneidad profesional (...) La contratación de servicios de consultoría individual será por producto y tiempo determinado, y siempre que el servicio no sea de carácter multidisciplinario. El proceso de contratación de Consultores Individuales, los tipos de convocatoria, las condiciones, los términos de referencia, forma de presentación y evaluación de las propuestas así como los requisitos, procedimientos y plazos, se efectuarán de acuerdo a la magnitud del servicio y cuantías establecidas”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por ello, con relación a la tácita reconducción del contrato, planteada por la ahora accionante, no es admisible en razón de la naturaleza del contrato de consultoría, conforme se tiene argumentado precedentemente; por cuanto, no es posible efectiviz