SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2025-S3

Fecha: 20-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la lesión de sus derechos a la “renta de viudedad”, a la petición, a la “subsistencia” y a la vida; toda vez que, mediante memorial de 9 de agosto de 2022 y con base principalmente en la Sentencia (Ejecutoriada) de 1 de noviembre de 2021, entre otros elementos de prueba; pidió al SENASIR la restitución de su renta de viudedad. La cual fue suspendida definitivamente por Resolución 0000620. Empero, no obtuvo ninguna respuesta expresa, fundamentada, motivada y congruente; incluso hasta la presentación de la acción de amparo constitucional. Con lo que no se consideró que es el único medio de subsistencia de una mujer de la tercera edad enferma.

En ese sentido, corresponde en revisión analizar si todo lo expresado por la accionante es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Contenido esencial del derecho a la petición.

Sobre el particular, la SCP 0072/2014-S2 de 27 de octubre; señaló:

«El art. 24 de la CPE, con relación al derecho a la petición señala: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio  de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, realizó una sistematización de la línea jurisprudencial establecida en cuanto a este derecho y a su contenido esencial, señalando: “...Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que:´Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”.

En interpretación precisamente del art. 24 de la CPE, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación al contenido esencial del derecho a la petición a señalado: “...el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables..”.

a) De la existencia de una respuesta pronta y oportuna

La referida SC 0119/2011-R de 21 de febrero, reiterando entendimientos expresados por la jurisprudencia constitucional señalo como uno de sus contenidos esenciales del derecho a la petición la existencia de una respuesta pronta y oportuna, señalando: “..En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.

b) De la existencia de una respuesta formal y material

Asimismo, refirió que otros de sus contenidos esenciales del derecho a la petición constituye la existencia de una respuesta formal y material que se resuelva materialmente el fondo de la petición, en este entendido señalo: “...Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado ´cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”’.

c) De la comunicación formal y oportuna con la respuesta

Dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, también estableció que otro de los elementos esenciales del derecho a la petición constituye la existencia de una respuesta que sea comunicada formalmente al peticionante, en este entendido menciona: “...las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario ´…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley’”.

(…)

Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley.

Estos entendimientos ya han sido reiterados por las SCP 1673/2013 de 4 de octubre, SCP 1799/2013 de 21 de octubre, “SCP 1389 de 16 de agosto”, SCP 1807/2013 de 21 de octubre entre otras, las mismas que han concluido que  forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y obtener una respuesta formal pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, en los casos en los cuales la petición sea planteada ante una autoridad incompetente» (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. Protección constitucional reforzada de las personas adultas mayores por pertenecer a un grupo de atención prioritaria.      

La SCP 1567/2013 de 16 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.3; señala:

«El art. 1 de la CPE, establece que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…”, en este sentido, la dimensión social de Estado impele a que la otrora igualdad formal ante la ley se convierta en una igualdad material considerando las particularidades y situación específica de cada persona, así la SCP 2353/2012 de 16 de noviembre, citando a la SC 1017/2002-R de 21 de agosto, señalando que: “…según la doctrina el derecho a la igualdad es la potestad o facultad que tiene toda persona a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común -la racionalidad y la dignidad- y los méritos particulares; es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentren en idéntica situación o condición…”.

Ahora bien, bajo el razonamiento precedentemente referido, permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que: “el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención como son los niños, las mujeres, las personas con capacidades especiales, comúnmente conocidas como personas con discapacidad, adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros, que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta merecen una protección diferenciada” (SCP 0292/2012 de 8 de junio), concordante con el art. 67.I de la CPE, que indica: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”.              

En el nuevo orden constitucional, se va profundizando la incorporación y aplicación de políticas a favor de sectores vulnerables que formalmente, son iguales respecto del resto de las otras personas, pero al encontrarse materialmente en desventaja dentro de nuestra realidad social, por varias situaciones requieren protección reforzada por parte del Estado, traducidas en diversas acciones afirmativas y coherentes con el valor justicia; en tal sentido la jurisprudencia constitucional, refiere que: “…la protección constitucional reforzada de los derechos de las personas pertenecientes a sectores en condiciones de vulnerabilidad es la igualdad en su múltiple dimensión, valor-principio-derecho, fuertemente proclamada en el nuevo orden constitucional, que debe ser comprendida en sus dos vertientes: La igualdad formal e igualdad material, que se hallan complementadas, compatibilizadas y conciliadas en el texto constitucional” (SCP 0846/2012 de 20 de agosto). Así también para dichos sectores en situación de vulnerabilidad la SCP 0086/2012 de 16 de abril, señaló: “…procurar la validez plena y efectiva de sus derechos; es así que, como valores estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia, la ´igualdad´ y la ´justicia´ sustentan la matriz axiológica a partir de la cual el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas”.

En consecuencia, del contenido expresado en la justicia constitucional respecto de las personas adultas mayores con sus particularidades y por estar expuestas a diferentes riesgos, cuentan con tutela reforzada constitucional, complementándose con los principios y valores del Estado Plurinacional, referente en concreto al principio de dignidad y la realidad de los adultos mayores, recordando que mientras más edad tenga una persona es más propensa al abandono por su familia; hecho que convoca al Estado a disminuir ese penoso escenario, proporcionando la protección requerida, traducidas en políticas públicas, desde luego que también la sociedad debe generar mayor espacio y oportunidad de participación, según sus características pero ante todo revitalizando los conocimientos que tan ampliamente tienen, asumiendo actitudes en torno a la concepción cíclica de la vida» (el resaltado es añadido).

Razonamiento jurisprudencial que no puede no ser considerado en la resolución de ninguna acción de defensa; por la naturaleza jurídica que tienen los derechos de las personas adulto-mayores y la protección reforzada que merecen por parte del Estado (sistema gubernamental y de administración de justicia en sentido general).    

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante denunció la lesión de sus derechos a la “renta de viudedad”, a la petición, a la “subsistencia” y a la vida; toda vez que, mediante memorial de 9 de agosto de 2022 y con base principalmente en la Sentencia (Ejecutoriada) de 1 de noviembre de 2021, entre otros elementos de prueba; pidió al SENASIR la restitución de su renta de viudedad. La cual fue suspendida definitivamente por Resolución 0000620. Empero, no obtuvo ninguna respuesta expresa, fundamentada, motivada y congruente; incluso hasta la presentación de la acción de amparo constitucional. Con lo que no se consideró que es el único medio de subsistencia de una mujer de la tercera edad enferma.

De forma previa a analizar el fondo de la problemática identificada, cabe realizar algunas precisiones. En el marco de lo señalado por el SENASIR, concerniente a que, la acción de amparo constitucional planteada debería ser declarada improcedente, por falta de legitimación pasiva[1] y también, en aplicación de los principios de inmediatez y subsidiariedad[2].

I) Del examen de los antecedentes, se evidencia que; existe una clara coincidencia entre la omisión que denuncia la accionante como lesiva de sus derechos, con la autoridad que sería responsable de la misma. Así se tiene que, expresó no haber obtenido ninguna respuesta por parte del SENASIR a su memorial presentado el 9 de agosto de 2022; mediante el que pidió la restitución de su renta de viudedad (Conclusión II.5). Actuado que tiene el respectivo cargo de recepción de dicha entidad Estatal (“Servicio Nacional del Sistema de Reparto [Administración Regional Cochabamba]; de “09 AGO 2022”; horas “11:13”). Circunstancia que estaría corroborada con lo expresado en el Acta Notarial 302/2022 de 19 de diciembre (Conclusión II.7).

Por otro lado, también se tiene que el SENASIR, en ningún momento negó la existencia de dicho memorial o que carecería de competencia para atenderlo. Por el contrario, en audiencia de acción de amparo constitucional, conforme consta del acta cursante de fs. 73 a 74 vta., señaló que sí dio una respuesta a la petición planteada. Por lo que no podría sostener ahora no tener legitimación pasiva para ser parte del presente proceso constitucional; cuando ello no es evidente. Por ende, la impetrante de tutela dirigió en su contra correctamente la acción de defensa que se analiza.

II) De la evaluación de los antecedentes, también se evidencia que la accionante constató que su memorial de 9 de agosto de 2022, no obtuvo ninguna respuesta hasta que promovió la intervención notarial de 19 de diciembre de 2022 en dependencias del SENASIR. Lo que se describe en el Acta Notarial 302/2022, suscrita por Mariel Villarroel Claros, Notaria de Fe Pública 61 del departamento de Cochabamba (Conclusión II.7).

Lo que demuestra que la solicitante de tutela presentó su acción de defensa, después de menos de un mes de haber conocido la omisión que en habría incurrido el SENASIR. Irregularidad denunciada que hubiese desembocado en la lesión de sus derechos. Considerando que acudió a la jurisdicción constitucional el 10 de enero de 2023, conforme consta del formulario “Sistema Integrado de Registro Judicial” (sic), expedido por la Oficina de “Plataforma de Atención al Público e Informaciones” (sic) del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que cursa a fs. 1. Lapso de tiempo que se encuentra dentro del plazo regulado por la Constitución Política del Estado (CPE [art. 129.II]), para que sea incoada una acción de amparo constitucional; es decir, dentro de los seis meses, por lo que, la accionante no actuó en inobservancia del principio de inmediatez.

III) Finalmente, compulsados los antecedentes, igualmente se constató que; lo pedido por la impetrante de tutela mediante su memorial de 9 de agosto de 2022, se constituiría en un tema diferente a dilucidar o bien, que está al margen de lo sustanciado en los procesos administrativo y judicial donde fue objeto de revisión la Resolución 0000620. Actuado administrativo por el que se suspendió definitivamente la renta de viudedad que percibía.   

Al margen de aquello, de la revisión de la normativa que regula la prestación social renta de viudedad (Código de Seguridad Social de 14 de diciembre de 1956, su Reglamento [Decreto Supremo (D.S.) 5315 de 30 de septiembre de 1959], Manual de Prestaciones de Rentas en Curso  de Pago y Adquisición [Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997], entre otras); no se tiene una que reglamente específicamente el trámite para una “restitución”. Lo que llega ser en el fondo, lo pretendido por la accionante, ante lo dispuesto por  Resolución 0000620.  

Con lo que queda claro, que lo pedido por la impetrante de tutela mediante su memorial de 9 de agosto de 2022, se constituye una nueva postulación; por lo que, conforme a lo dispuesto por el art. 71 inc. g) del D.S. 27113 de 23 de julio de 2003 (Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo), la misma debería merecer una respuesta por parte del SENASIR, en el plazo máximo de veinte días[3]. Empero, siendo que no procedió en ese sentido, incluso hasta después de cuatro meses y diez días, de acuerdo a lo desarrollado en Acta Notarial 302/2022 (Conclusión II.7.); es que la accionante buscó el resguardo de sus derechos en instancia constitucional de forma directa. Actuar que está en el marco de la legalidad; pues por su condición (mujer de la tercera edad) y por la carencia de un procedimiento específico, no se le podía exigir el agotamiento de ninguna otra formalidad para que su denuncia merezca una forma de atención.

Más aún cuando la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, ya estableció la regla concerniente a que el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, se flexibiliza en casos de personas adulto mayores (tercera edad)[4]. Sumado a ello, tampoco puede omitirse que, lo peticionado por la impetrante de tutela, hecho mediante memorial de 9 de agosto de 2022, está orientada a obtener una respuesta por parte del SENASIR, entorno a otro derecho fundamental que considera le corresponde, como es el de percibir una renta de viudedad, vía “restitución”; que se constituiría su único medio de subsistencia.

Por todo ello, no existe impedimento, ya sea por falta de legitimación pasiva, o por los principios de inmediatez y subsidiariedad que rigen a la acción de defensa que se analiza; para dilucidar la controversia reconocida en el presente proceso constitucional.

Ahora bien; examinados y cotejados de los antecedentes se evidenció que: A través de Resolución 2731-85, la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja Nacional de Seguridad Social, concedió en favor de la accionante una renta de viudedad (Conclusión II.1.). La cual fue suspendida definitivamente por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, a través de Resolución 0000620; señalando que, se demostró que la misma (para entonces con setenta y siete años de edad) contrajo nueva nupcias el 9 de abril de 1994; es decir, después del fallecimiento de su causante y de haber percibido dicha prestación social (Conclusión II.2.). Ante ello, mediante memoriales de 16 de febrero y 9 de agosto de 2022, la impetrante de tutela pidió al SENASIR, por intermedio de la Comisión Calificadora de Rentas, la restitución de su renta de viudedad, con base en la Sentencia (Ejecutoriada) de 1 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Público de Familia Quinto de la capital del departamento de Cochabamba, entre otros elementos de prueba. Que demostrarían que el matrimonio que contrajo el 9 de abril de 1994 fue declarado nulo; lo que en el fondo haría entender su inexistencia jurídica (Conclusiones II.3. y II.5.). El SENASIR, como lo señaló expresamente en este proceso constitucional; mediante Notas Cite: SENASIR/D.G.E./U.N.O./A.D.R. 402/2022 y SENASIR/D.G.E./U.N.O./A.D.R. 697/2022, habría dado respuesta a los memoriales de 16 de febrero y 9 de agosto de 2022, respectivamente. Describiendo lo dispuesto a través la Resolución 0000620,  los resultados de su revisión y confirmación en instancia administrativa y judicial; resaltando que, como Entidad Pública procedió en observancia de la normativa pertinente y en el marco de sus atribuciones; que no incurrió en ninguna irregularidad; que se identificaron cobros indebidos que debían ser pagados bajo conminatoria; que se debe dar curso al requerimiento de copias legalizadas y que los daños económicos causados al Estado no prescriben (Conclusiones II.4 y II.6.). El 19 de diciembre de 2022, la accionante, con intervención notarial, verificó en el SENASIR, que su memorial de 9 de agosto de igual año no contaba con una respuesta notificada y que estaba en trámite administrativo interno por hoja de ruta 128125 (Conclusión II.7).      

En ese contexto, queda demostrado que la accionante, no solo en una ocasión, sino que en dos, pidió al SENASIR la “restitución” de su renta de viudedad. La cual se le otorgó a través de Resolución 2731-85 y que posteriormente fue suspendida definitivamente a través de Resolución 0000620. Pretensión que persiguió mediante memoriales de 16 de febrero, y específicamente de 9 de agosto de 2022; con base, principalmente en la Sentencia (Ejecutoriada) de 1 de noviembre de 2021, dictada  por el Juzgado Público Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba; entre otros elementos de prueba.

Pese a ello y a la claridad de lo pedido por la impetrante de tutela, el SENASIR, mediante Notas Cite: SENASIR/D.G.E./U.N.O./A.D.R. 402/2022 y SENASIR/D.G.E./U.N.O./A.D.R. 697/2022, como aparentes respuestas a los antedichos memoriales; se limitó en describir: Lo dispuesto a través de Resolución 0000620; los resultados de su revisión y confirmación en instancia administrativa y judicial, sosteniendo que como Entidad Pública procedió en observancia de la normativa pertinente y en el marco de sus atribuciones; que no incurrió en ninguna irregularidad; que se identificaron cobros indebidos que debían ser pagados bajo conminatoria; que se debe dar curso al requerimiento de copias legalizadas; y, que los daños económicos causados al Estado no prescriben. Sin pronunciarse de forma motivada y resolviendo lo central de la pretensión perseguida por la impetrante de tutela; ya sea en sentido positivo o negativo. En el marco del razonamiento sentado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente gallo constitucional, que desarrolló el contenido esencial del derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE.  

Lo que se corrobora con lo plasmado en el Acta Notarial 302/2022, suscrita por Mariel Villarroel Claros, Notaria de Fe Pública 61 del departamento de Cochabamba. Que da cuenta que, el en SENASIR, el memorial de 9 de agosto de igual año prestando por la accionante; no contaba con una respuesta notificada y que se estaba en trámite administrativo interno, por hoja de ruta 128125.

Cuando era obligación de dicha entidad Estatal, ante los pedidos realizados mediamente los memoriales de 16 de febrero y principalmente de 9 de agosto de 2022; pronunciarse tomando en cuenta todos los elementos que hacen al contenido esencial del derecho a la petición (art. 24 de la CPE). Los cuales fueron desarrollados por la jurisprudencia; siendo aquellos los siguientes:

i) Sobre “el derecho a formular una petición escrita u oral y obtener una respuesta formal, pronta y oportuna”; si bien a la impetrante de tutela no se le negó efectuar solicitudes de forma oral o escrita, está demostrado que en ningún momento obtuvo una repuesta a su memorial de 9 de agosto de 2022. Lo que se corroboró en dos momentos; con la intervención notarial efectuada en el SERECI el 19 de diciembre de igual año, y en la audiencia de acción de amparo constitucional de 19 de enero de 2023. Pues como se explicó precedentemente; mediante Notas Cite: SENASIR/D.G.E./U.N.O./A.D.R. 402/2022 y SENASIR/D.G.E./U.N.O./A.D.R. 697/2022, solo se le puso a conocimiento de la accionante, aspectos meramente formales vinculados a la Resolución 0000620, de los que ya tenía conocimiento. Con la que se le colocó en un estado de absoluta incertidumbre jurídica, por más de cinco meses y diez días. Circunstancia que se agrava ante la falta de razonabilidad por parte del SENASIR, frente a una problemática que giraba en torno a la percepción de una renta de viudedad, de una mujer de la tercera edad que se encontraría enferma y que sería su único medio de subsistencia. Cuando la misma merecía pronta resolución al tratarse de un tema de necesidad primaria.

ii) Sobre “el derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo”. Relacionado con lo anterior, está claro que  la solicitante de tutela no obtuvo una respuesta motivada, que resuelva materialmente el fondo de la pretensión que persiguió mediante su memorial de 9 de agosto de 2022. Que se traduce en la restitución de su renta de viudedad concedida a través de Resolución 2731-85 y posteriormente suspendida definitivamente a través de Resolución 0000620. Pese a que era obligación del SENASIR proceder en sentido contrario, valorando cada uno de los elementos de prueba que se le fueron presentados; especialmente la Sentencia (Ejecutoriada) de 1 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Público de Familia Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, actuado judicial que sería la base de lo peticionado por la accionante, explicándosele con premisas fácticas y jurídicas coherentes, ya sea en un sentido positivo o negativo, la posibilidad o no de poder ser atendida su postulación. Y no la de mantener una postura omisiva, efectuando actos de mera remisión.    

Más aún cuando la que acudió al SENASIR, llega a ser una mujer de la tercera edad que estaría enferma. La que, a la presentación de su memorial de 9 de agosto de 2020 tenía la edad de setenta y siete años; y que estaría en busca de una resolución a la controversia que gira en torno a la percepción de una renta de viudedad que percibía y que se le suspendió definitivamente. Prestación social que sería su único medio de subsistencia. Siendo en consecuencia, una persona que pertenece a un grupo vulnerable que, por parte del Estado (sistema gubernamental y de administración de justicia en general) merecen una protección reforzada a sus derechos. Tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, donde se desarrolló el contenido esencial de los derechos de los adultos mayores.

Con base en todos eso fundamentos, este Tribunal de garantías llega a la conclusión; que SENASIR lesionó el derecho a la petición de la accionante; el cual, en este caso, encuentra conexitud con su derecho a la vida. Ya que su solicitud, hecha mediante memorial de 9 de agosto de 2022, estaba orientada en el fondo, a que se dilucide un tema ateniente a la renta de viudedad que percibía y que sería su único medio de subsistencia, extremos por los que su trasgresión, merece una reparación pertinente por parte de la justicia constitucional; por ello, corresponde conceder la tutela solicitada.

En cuanto a la denuncia de la impetrante de tutela, respecto a la supuesta lesión de sus “derechos a la renta de viudedad y subsistencia” (sic), cabe aclara que entre ambas categorías existiría una relación de medio a fin; sin embargo, no llegan a constituirse en derechos fundamentales en sentido estricto. La primera es una prestación social (art. 13 inc. g) del Código de Seguridad Social), sujeta a regulaciones normativas específicas; que tiene como propósito procurar la materialización de la segunda. En ese sentido, en instancia constitucional, no se desarrollará ningún criterio que tienda a dilucidar dichas denuncias. Pues ambos aspectos serán definidos con el pronunciamiento previo que el SENASIR vaya a realizar con relación a lo pedido por la accionante mediante memorial de 9 de agosto de 2022. Ello claro está, dentro de los obligatorios paramentos que hacen al contenido esencial del derecho a la petición.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido la tutela impetrada obró de forma parcialmente correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0112/2025-S3 (viene de la pág. 17).