SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2025-S3

Fecha: 20-Mar-2025

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera y en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMA en parte la Resolución 007/2023 de 19 de enero, cursante de fs. 375 a 378, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, dispone:

1°   CONCEDER en parte la tutela solicitada, por los fundamentos desarrollados precedentemente, con relación a la lesión del derecho a la petición, vinculado al derecho a la vida; ello, en los mismos términos dispuestos por la referida Sala Constitucional; salvo que ya se haya procedido en consecuencia;

2°   DENEGAR la tutela solicitada, con relación a la lesión de los “derechos a la renta de viudedad y subsistencia” (sic); y,   

3°  EXHORTAR a la Administración Regional de Cochabamba del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, brindar atención prioritaria a las solicitudes realizadas por los adultos mayores (tercera edad), al constituirse en personas cuyos derechos e intereses merecen una protección y atención prioritaria por parte del Estado. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADO

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

[1] SCP0 673/2024-S1 de 22 de octubre (FJ.III. 2) “La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…” (lo resaltado es añadido).

[2] El art. 129.I y II  de la CPE, señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial…” (lo resaltado es añadido).

[3] Art. 71 (Plazos supletorios): “I Las actuaciones señaladas a continuación, que no tengan un plazo expresamente establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, en este Reglamento o en otras disposiciones vigentes; se sujetarán a los siguientes plazos máximos: (…). g) Decisiones sobre cuestiones de fondo: 20 días.

Estos plazos se computarán a partir del siguiente día al de la recepción del expediente o de la actuación por el órgano respectivo” (lo resaltado es añadido).

[4] SCP 1631/2012 de 1 de octubre (FJ.III.2.): “Constituyendo la subsidiaridad una de las características esenciales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculada a un inminente daño irreparable, como son las medidas de hecho, así como de las personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, discapacitados, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad…” (lo resaltado es añadido).