SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2025-S2

Fecha: 14-Mar-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2025-S2

Sucre, 14 de marzo de 2025

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Boris Wilson Arias López

Acción de libertad

Expediente:                  50256-2022-101-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 11/2022 de 26 de agosto, cursante de fs. 45 a 47 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rone Ramos Laime contra Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de agosto de 2022, cursante a
fs. 1 y 36 a 37, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de lesiones graves y leves, fue sentenciado a cuatro años de privación de libertad mediante Sentencia 002/2019 de 24 de enero, misma que en alzada fue confirmada por Auto de Vista 187/2019 de 22 de noviembre y, posteriormente, ante la impugnación de la víctima en casación, mereció la Resolución 409/2021 de 28 de julio, que confirmó el fallo de primera instancia.

Estuvo detenido en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, desde el “8” de julio de 2017 hasta el 18 de abril de 2021, fecha en la que fue beneficiado con detención domiciliaria según Auto Interlocutorio 96/2020 de 23 de octubre; habiendo cumplido a la “fecha” por demás con la pena impuesta; no obstante, pese a haber presentado memoriales a Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del mencionado departamento -ahora demandado- solicitando la emisión de resolución de libertad definitiva y devolución de fianza económica; desde el 3 de agosto de 2022, el proceso “…NO ESTÁ A LA VISTA…” (sic) y no obtiene respuesta alguna, indicando los funcionarios judiciales que “…el proceso no sale de despacho”… (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 127 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare procedente la presente acción de defensa, disponiendo que el demandado: a) En el día dicte resolución de libertad definitiva a su favor; y, b) Ordene al Consejo de la “JUDICATURA DEPARTAMENTO DE SISTEMAS FINANCIERO LA DEVOLUCIÓN DE FIANZA ECONÓMICA” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 43 a 44 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de libertad, reiterando los argumentos vertidos en la misma; enfatizó que, la acción de defensa fue presentada como consecuencia de la falta de respuesta por parte del Juez demandado, a los memoriales presentados el 27 de abril y 3 de agosto, ambos de 2022, en los que solicitó se emita una resolución de libertad definitiva; por lo que, mal podía mantenérselo en detención domiciliaria cuando ya habría cumplido más allá de la pena impuesta, considerando el tiempo que estuvo detenido, desde el 18 de julio de 2017, y con detención domiciliaria desde el 23 de octubre de 2020, habiendo transcurrido “a la fecha” más de cinco años.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 41 y vta., manifestó lo siguiente: 1) El 21 de octubre de 2021, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del mencionado departamento, remitió a su despacho los antecedentes del proceso penal del ahora accionante, mismo que radicó mediante decreto de 22 de octubre de ese año, constatando que el condenado habría sido beneficiado con detención domiciliaria, a través del citado decreto, aclaró que la medida cautelar perdió su necesidad de aplicación al haberse dictado Sentencia condenatoria ejecutoriada 002/2019. Al no haber sido posible la ejecución del mandamiento de condena, estando el proceso en etapa de ejecución, se dispuso librar mandamiento de captura contra el impetrante de tutela; no obstante, en ese mismo decreto se suspendió la ejecución del mandamiento de captura a fin de no vulnerar derechos, bajo el entendido de que el sentenciado eventualmente pudo cumplir condena de “detención en el recinto”, así como, en detención domiciliaria; 2) El “4” de agosto de 2022, el accionante presentó un memorial, que fue atendido mediante decreto de 5 del mismo mes y año, señalando que quedaba pendiente la acreditación de los documentos solicitados a través de decreto de 22 de octubre de 2021, consistente en: La verificación de las condiciones establecidas en el Auto Interlocutorio 96/2020, el arraigo ante la Dirección General de Migración (DIGEMIG), la fianza económica de Bs15 000.- (quince mil bolivianos) y el tiempo de duración de la medida de detención domiciliaria; concediendo al peticionante de tutela un plazo adicional de quince días hábiles para que pudiera acreditar los documentos requeridos, previo a considerarse su solicitud y aclarar la disposición de su detención domiciliaria, “…bajo alternativa de continuar con la ejecución del referido mandamiento de captura…” (sic); y, 3) De acuerdo al estado del proceso en etapa de ejecución y control de condena, no generó ninguna lesión de derechos del impetrante de tutela, encontrándose el mismo en libertad, habiéndose ceñido el actuar de la suscrita autoridad en todo momento a lo previsto por ley; por lo que, la solicitud de reconocimiento de cumplimiento de condena se atenderá una vez se presente la documentación solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Zona Sur del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 11/2022 de 26 de agosto, cursante de fs. 45 a 47 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que, la autoridad demandada responda al memorial que el accionante habría presentado el 27 de abril de 2022, debiéndose notifi car la providencia de 5 de agosto de ese año para que se dé cumplimiento, sea en el término de veinticuatro horas, bajo los siguientes fundamentos: i) La presente acción de libertad resulta ser traslativa o de pronto despacho, en mérito a que existirían actos dilatorios en el trámite y en su caso no hubo respuesta a la “petición” del hoy impetrante de tutela por parte del Juez demandado en tanto que el proceso no estaría “a la vista”; ii) Habría incongruencia en el petitorio, habida cuenta que el 3 de agosto del citado año, el impetrante de tutela hubiera presentado su solicitud, y que no podría haber salido la “respuesta” en la misma fecha; sin embargo, el art. 24 de la CPE establece que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de la respuesta formal y pronta, y para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario; iii) Considerando el pronto despacho en la administración de justicia, las diferentes peticiones, así como la oportunidad de brindar información a la parte “demandada”, se tiene que son extremos que desde luego “denota” la omisión de respuesta en sus funciones de la autoridad hoy demandada; y, iv) Se tiene en cuenta la dificultad para el cumplimiento de los plazos procesales por parte de las autoridades judiciales del ámbito penal, debido a la carga procesal; pero al tratarse de un caso con detenido, el trámite se debe dar con celeridad y prioridad para su pronto despacho, cuando menos en un término “prudencial aceptable”.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Sentencia 002/2019 de 24 de enero, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, condenó a Rone Ramos Laime -hoy accionante- a la pena privativa de libertad de cuatro años en reclusión, declarándolo autor de la comisión del delito de lesiones graves y leves tipificado y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP [fs. 3 a 17 vta.]).

II.2.  A través de Auto de Vista 187/2019 de 22 de noviembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible el recurso de apelación restringida presentado por Delia Gabriel Choque e improcedentes las cuestiones planteadas en la apelación, en cuya virtud confirmó la Sentencia 002/2019 (fs. 18 a 22 vta.).

II.3.  Se adjunta Auto Interlocutorio 96/2020 de 23 de octubre, a través del cual, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, declaró procedente la cesación a la detención preventiva impetrada por el peticionante de tutela, y en aplicación del art. “233 bis” del Código de Procedimiento Penal (CPP), decide imponer las siguientes medidas: “1) Tiene la obligación de presentarse ante este Tribunal cada 14 días de horas 08:30 am a 12 pm, en caso de que el día de su presentación sea día inhábil deberá presentarse al siguiente día en el mismo horario…” (sic); “2) Se dispone el arraigo del ahora acusado para cuyo efecto debe de emitirse el oficio de arraigo por ante la Dirección General de Migración” (sic); y, “3) Se le va a imponer una fianza económica de Bolivianos 15.000 (…) tiene la prohibición de concurrir al domicilio, lugar de trabajo de la parte víctima, tiene el acusado la prohibición de acercarse y tomar contacto con la parte víctima del presente caso” (sic [fs. 24 a 26 vta.]).

II.4.  Cursa Certificado de Permanencia y Conducta de 23 de marzo de 2021,  firmado por José Luis Morales del Castillo, Director; y, Ángel Adolfo  Vertiz Blanco Calderón, Encargado de Archivo y Kardex, ambos del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, quienes certificaron que el 18 de julio de 2017, el impetrante de tutela reingresó al Centro Penitenciario mencionado, con mandamiento de detención preventiva, emitido por Ángel Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del mismo departamento, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de feminicidio en grado de tentativa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 27 a 28).

II.5.  Mediante memorial presentado el 27 de abril de 2022, ante Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandado- el accionante, solicitó la emisión de resolución de libertad definitiva y levantamiento de medidas precautorias (fs. 30 y vta.).

II.6.  Por memorial presentado el 3 de agosto de 2022, ante la autoridad demandada, el impetrante de tutela solicitó nuevamente se emita la resolución de libertad definitiva (fs. 31 y vta.).

II.7.  Se tiene decretos de 22 de octubre de 2021 y 5 de agosto de 2022, emitidos por el Juez demandado (fs. 42 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, fundando su pretensión en la supuesta falta de atención, por parte del Juez demandado, a sus solicitudes de emisión de resolución de libertad definitiva presentadas el 27 de abril y 3 de agosto, ambas de 2022, señalando que ya cumplió más allá de la pena de privación de libertad que le fue impuesta en la Sentencia 002/2019, considerando el tiempo que permaneció en el Centro Penitenciario San Pedro del mencionado departamento y posteriormente en detención domiciliaria.

Al respecto, la autoridad judicial demandada manifiesta que, en respuesta al memorial presentado por el impetrante de tutela el 3 de agosto de 2022, emitió el decreto de 5 de igual mes y año, señalando que quedaba pendiente la acreditación de los documentos solicitados a través de decreto de 22 de octubre de 2021, consistente en la verificación de las condiciones establecidas en el Auto Interlocutorio 96/2020, traducidos en el arraigo ante la DIGEMIG, la fianza económica de Bs15 000.- y el tiempo de duración de la medida de detención domiciliaria, concediendo para tal efecto un plazo de quince días hábiles, manteniendo mientras tanto la suspensión temporal del mandamiento de captura. Concluye que, de acuerdo al estado actual del proceso en etapa de ejecución y control de condena, no generó ninguna lesión de derechos del peticionante de tutela, encontrándose el mismo en libertad. Sostiene que su actuar se enmarcó a lo previsto en la normativa procesal penal y la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, y que la solicitud de reconocimiento de cumplimiento de condena se atenderá una vez se presente la documentación solicitada.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la responsabilidad del control jurisdiccional en la ejecución penal

Al respecto, el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- respecto a la ejecución a la libertad sostiene:

"Cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno.

El funcionario que incumpla esta disposición será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan”.

Esta disposición consagra un principio fundamental de inmediatez en la liberación, eliminando toda barrera procedimental que pudiera prolongar indebidamente la restricción de libertad una vez satisfechos los presupuestos legales para su restitución, lo que implica que el cómputo y verificación del cumplimiento de condiciones para ser liberado se determina con anterioridad al día de efectivizarse el mandamiento correspondiente de libertad.

De lo anterior, es posible interpretar que la Ley de Ejecución Penal y Supervisión confiere al juez de ejecución penal una función de garantía que trasciende la mera supervisión administrativa. Esta función garantista constituye un imperativo constitucional que demanda una vigilancia activa y constante sobre la situación jurídica de cada condenado bajo su competencia. No se trata, por tanto, de una responsabilidad pasiva que se active exclusivamente mediante peticiones formales, sino de un deber permanente que exige iniciativa, seguimiento sistemático y resolución oportuna de las situaciones que afectan directamente el ejercicio de derechos fundamentales, en especial cuando se aproxima o se ha cumplido el término de la condena impuesta.

En este sentido la SCP 1707/2013 de 10 de octubre, estableció sobre la actuación del juez de ejecución penal que: "…no deberá necesariamente esperar que el condenado que cumpla su condena le solicite expresamente mandamiento de libertad por esta circunstancia, sino que inclusive podrá disponerla de oficio…". Esta interpretación refuerza el carácter proactivo de la función judicial en la protección del derecho a la libertad, pero además entiende que el mandato del art. 39 de la LEPS, vincula a los directores de los establecimientos penitenciarios.

III.2.   Análisis del caso concreto

En el caso objeto de estudio, el accionante presentó solicitud de libertad definitiva y levantamiento de medidas precautorias el 27 de abril de 2022, reiterándola el 3 de agosto del mismo año. En respuesta a dicha petición el Juez demandado, en su informe, refirió que emitió el decreto de 5 de igual mes y año, en el que se remitió a lo previamente requerido en la providencia de 22 de octubre de 2021, indicando que seguía pendiente la acreditación de: a) El arraigo ante la DIGEMIG; b) La fianza económica de Bs15 000.-; y, c) El tiempo de duración de la medida de detención domiciliaria bajo control judicial; concediendo al accionante un plazo adicional de quince días hábiles para acreditar los documentos requeridos, y mantuvo la suspensión temporal del mandamiento de captura mientras se cumplían estas acreditaciones, disponiendo oficiar nuevamente al Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, para que remita el Certificado de Permanencia y Conducta del impetrante de tutela.

Del examen de los antecedentes se evidencia que el Juez demandado, según consta en su informe, recibió "…los antecedentes pertinentes para el control de la condena…" (sic); sin embargo, como no conocía, ni estaba determinada la fecha de cumplimiento de condena, entonces trasladó al condenado la carga de acreditar la documentación correspondiente, la cual, conforme a los principios procesales en materia de ejecución penal, debería encontrarse en poder del órgano jurisdiccional o ser recabada en su oportunidad de oficio por la autoridad competente.

Esta inversión del onus probandi constituye una desnaturalización de la función jurisdiccional en materia de ejecución penal, contraviniendo el principio de oficialidad que rige esta fase procesal. El art. 55 inc. 1) del CPP, establece que el juez de ejecución penal tiene a su cargo "El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas…", obligación que implica necesariamente conocer exactamente y llevar el control de la fecha de cumplimiento de pena de una persona con condena, para en su caso proceder a la efectivización de lo dispuesto en los arts. 18 y 39 de la LEPS.

La exigencia de que el condenado acredite documentación que debería ser gestionada en su oportunidad y de oficio por el propio sistema judicial, como el certificado de permanencia o las resoluciones judiciales que modificaron su situación procesal, constituye una dilación procesal que afecta directamente al derecho a la libertad de locomoción, configurando precisamente el supuesto que habilita la acción de libertad traslativa como mecanismo de tutela constitucional inmediata. Un aspecto que revela la ineficacia de la actuación jurisdiccional del Juez de Ejecución Penal demandado, es que tuvo que reiterar lo dispuesto en el decreto de 22 de octubre de 2021, mediante su posterior decreto de 5 de agosto de 2022, evidenciando una notoria inefectividad en la materialización de sus propias disposiciones judiciales. Esta reiteración de providencias sin efectos concretos demuestra una deficiencia en la función contralora que la ley le atribuye como garante de los derechos de las personas sometidas a su jurisdicción.

Esta circunstancia adquiere mayor gravedad al considerar que entre la emisión del primer decreto el 22 de octubre de 2021, y la presentación de la acción de libertad el 25 de agosto de 2022, transcurrieron aproximadamente diez meses, durante los cuales la situación jurídica del accionante permaneció en un estado de indefinición. Este prolongado período de incertidumbre es atribuible exclusivamente a la dilación en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, pues el Juez demandado, teniendo a su disposición los mecanismos procesales para requerir de oficio la información necesaria, optó por trasladar esta responsabilidad al condenado y no dio seguimiento efectivo a sus propios requerimientos. Esta inactividad procesal contraviene directamente el principio de celeridad que debe regir en materia penal, especialmente cuando está en juego el derecho a la libertad de una persona.

Ahora bien, el análisis del presente caso revela no solo una problemática individual relacionada con la actuación específica de un juez de ejecución penal, sino que pone de manifiesto una deficiencia estructural en el sistema de administración de justicia penal boliviano: la ausencia de mecanismos eficientes de coordinación institucional y sistemas de información integrados que permitan un adecuado seguimiento de la situación jurídica de las personas privadas de libertad de forma que policías, jueces de ejecución penal y condenados conozcan con exactitud la fecha de conclusión de su sanción.

La fragmentación de la información entre las distintas instituciones que intervienen en el proceso penal -órganos jurisdiccionales, Ministerio Público, régimen penitenciario, Policía Boliviana, entre otros- genera una dispersión de datos que obstaculiza el control efectivo del cumplimiento de las condenas y dificulta la protección oportuna de los derechos fundamentales de los privados de libertad, particularmente su derecho a recuperar la libertad una vez cumplida la pena impuesta e impide la realización del mandato desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Esta situación resulta especialmente problemática en el ámbito de la ejecución penal, donde la precisión en el cómputo de los períodos de privación de libertad es determinante para garantizar que ninguna persona permanezca detenida más allá del tiempo legalmente establecido. La exigencia constitucional y legal de que el interno sea "liberado en el día" una vez cumplida su condena, sin necesidad de trámite alguno, presupone necesariamente un sistema de registro y seguimiento que proporcione información actualizada, confiable y accesible para los operadores de justicia.

Un sistema integral de información penitenciaria y judicial facilitaría la labor de los jueces de ejecución penal, quienes podrían acceder en tiempo real a datos precisos sobre: 1) Fechas exactas de ingreso y egreso de los internos a establecimientos penitenciarios; 2) Períodos cumplidos bajo regímenes de detención preventiva y detención domiciliaria; 3) Beneficios por redención de pena conforme a la normativa vigente; 4) Resoluciones judiciales que modifican la situación procesal de los imputados o condenados; 5) Cumplimiento de medidas sustitutivas o alternativas a la detención preventiva; y, 6) Registros de conducta y participación en programas de rehabilitación.

La ausencia de estos sistemas integrados de información no solo genera dilaciones indebidas como las observadas en el presente caso, sino que representa un riesgo permanente de vulneración de derechos fundamentales. Cada día que una persona permanece privada de libertad más allá del cumplimiento de su condena constituye una grave afectación a la dignidad humana y a los principios que fundamentan el Estado Constitucional de Derecho y puede ser sancionada por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

Esta constatación nos conduce a considerar la necesidad de impulsar, desde la jurisdicción constitucional, iniciativas institucionales orientadas a superar estas deficiencias estructurales, mediante la exhortación a los órganos competentes para el diseño e implementación de sistemas integrados de información que faciliten el control efectivo de la ejecución penal y la protección oportuna del derecho a la libertad.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2022 de 26 de agosto, cursante de fs. 45 a 47 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Zona Sur del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías.

2°  EXHORTAR al Consejo de la Magistratura para que, en coordinación con la Dirección General de Régimen Penitenciario dependiente y en coordinación con el Ministerio de Gobierno, el Órgano Judicial, y la Policía Boliviana dentro del siguiente año, implemente un sistema integrado de información para el control y seguimiento de la ejecución penal, que permita a los jueces de ejecución penal contar con información precisa y actualizada sobre el cómputo de las condenas, facilitando así el pleno y efectivo cumplimiento del art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; en ese sentido, por Secretaría General de este Tribunal, remítase copia legalizada de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a las instituciones mencionadas, a efectos de su estricto cumplimiento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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