SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2025-S2
Fecha: 14-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de agosto
de 2022, cursante a
fs. 1 y 36 a 37, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de lesiones graves y leves, fue sentenciado a cuatro años de privación de libertad mediante Sentencia 002/2019 de 24 de enero, misma que en alzada fue confirmada por Auto de Vista 187/2019 de 22 de noviembre y, posteriormente, ante la impugnación de la víctima en casación, mereció la Resolución 409/2021 de 28 de julio, que confirmó el fallo de primera instancia.
Estuvo detenido en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, desde el “8” de julio de 2017 hasta el 18 de abril de 2021, fecha en la que fue beneficiado con detención domiciliaria según Auto Interlocutorio 96/2020 de 23 de octubre; habiendo cumplido a la “fecha” por demás con la pena impuesta; no obstante, pese a haber presentado memoriales a Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del mencionado departamento -ahora demandado- solicitando la emisión de resolución de libertad definitiva y devolución de fianza económica; desde el 3 de agosto de 2022, el proceso “…NO ESTÁ A LA VISTA…” (sic) y no obtiene respuesta alguna, indicando los funcionarios judiciales que “…el proceso no sale de despacho”… (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 127 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare procedente la presente acción de defensa, disponiendo que el demandado: a) En el día dicte resolución de libertad definitiva a su favor; y, b) Ordene al Consejo de la “JUDICATURA DEPARTAMENTO DE SISTEMAS FINANCIERO LA DEVOLUCIÓN DE FIANZA ECONÓMICA” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 43 a 44 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de libertad, reiterando los argumentos vertidos en la misma; enfatizó que, la acción de defensa fue presentada como consecuencia de la falta de respuesta por parte del Juez demandado, a los memoriales presentados el 27 de abril y 3 de agosto, ambos de 2022, en los que solicitó se emita una resolución de libertad definitiva; por lo que, mal podía mantenérselo en detención domiciliaria cuando ya habría cumplido más allá de la pena impuesta, considerando el tiempo que estuvo detenido, desde el 18 de julio de 2017, y con detención domiciliaria desde el 23 de octubre de 2020, habiendo transcurrido “a la fecha” más de cinco años.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 41 y vta., manifestó lo siguiente: 1) El 21 de octubre de 2021, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del mencionado departamento, remitió a su despacho los antecedentes del proceso penal del ahora accionante, mismo que radicó mediante decreto de 22 de octubre de ese año, constatando que el condenado habría sido beneficiado con detención domiciliaria, a través del citado decreto, aclaró que la medida cautelar perdió su necesidad de aplicación al haberse dictado Sentencia condenatoria ejecutoriada 002/2019. Al no haber sido posible la ejecución del mandamiento de condena, estando el proceso en etapa de ejecución, se dispuso librar mandamiento de captura contra el impetrante de tutela; no obstante, en ese mismo decreto se suspendió la ejecución del mandamiento de captura a fin de no vulnerar derechos, bajo el entendido de que el sentenciado eventualmente pudo cumplir condena de “detención en el recinto”, así como, en detención domiciliaria; 2) El “4” de agosto de 2022, el accionante presentó un memorial, que fue atendido mediante decreto de 5 del mismo mes y año, señalando que quedaba pendiente la acreditación de los documentos solicitados a través de decreto de 22 de octubre de 2021, consistente en: La verificación de las condiciones establecidas en el Auto Interlocutorio 96/2020, el arraigo ante la Dirección General de Migración (DIGEMIG), la fianza económica de Bs15 000.- (quince mil bolivianos) y el tiempo de duración de la medida de detención domiciliaria; concediendo al peticionante de tutela un plazo adicional de quince días hábiles para que pudiera acreditar los documentos requeridos, previo a considerarse su solicitud y aclarar la disposición de su detención domiciliaria, “…bajo alternativa de continuar con la ejecución del referido mandamiento de captura…” (sic); y, 3) De acuerdo al estado del proceso en etapa de ejecución y control de condena, no generó ninguna lesión de derechos del impetrante de tutela, encontrándose el mismo en libertad, habiéndose ceñido el actuar de la suscrita autoridad en todo momento a lo previsto por ley; por lo que, la solicitud de reconocimiento de cumplimiento de condena se atenderá una vez se presente la documentación solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Zona Sur del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 11/2022 de 26 de agosto, cursante de fs. 45 a 47 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que, la autoridad demandada responda al memorial que el accionante habría presentado el 27 de abril de 2022, debiéndose notifi car la providencia de 5 de agosto de ese año para que se dé cumplimiento, sea en el término de veinticuatro horas, bajo los siguientes fundamentos: i) La presente acción de libertad resulta ser traslativa o de pronto despacho, en mérito a que existirían actos dilatorios en el trámite y en su caso no hubo respuesta a la “petición” del hoy impetrante de tutela por parte del Juez demandado en tanto que el proceso no estaría “a la vista”; ii) Habría incongruencia en el petitorio, habida cuenta que el 3 de agosto del citado año, el impetrante de tutela hubiera presentado su solicitud, y que no podría haber salido la “respuesta” en la misma fecha; sin embargo, el art. 24 de la CPE establece que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de la respuesta formal y pronta, y para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario; iii) Considerando el pronto despacho en la administración de justicia, las diferentes peticiones, así como la oportunidad de brindar información a la parte “demandada”, se tiene que son extremos que desde luego “denota” la omisión de respuesta en sus funciones de la autoridad hoy demandada; y, iv) Se tiene en cuenta la dificultad para el cumplimiento de los plazos procesales por parte de las autoridades judiciales del ámbito penal, debido a la carga procesal; pero al tratarse de un caso con detenido, el trámite se debe dar con celeridad y prioridad para su pronto despacho, cuando menos en un término “prudencial aceptable”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De lo anterior, es posible interpretar que la Ley de Ejecución Penal y Supervisión confiere al juez de ejecución penal una función de garantía que trasciende la mera supervisión administrativa. Esta función garantista constituye un imperativo constit