SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2025-S2
Fecha: 14-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, fundando su pretensión en la supuesta falta de atención, por parte del Juez demandado, a sus solicitudes de emisión de resolución de libertad definitiva presentadas el 27 de abril y 3 de agosto, ambas de 2022, señalando que ya cumplió más allá de la pena de privación de libertad que le fue impuesta en la Sentencia 002/2019, considerando el tiempo que permaneció en el Centro Penitenciario San Pedro del mencionado departamento y posteriormente en detención domiciliaria.
Al respecto, la autoridad judicial demandada manifiesta que, en respuesta al memorial presentado por el impetrante de tutela el 3 de agosto de 2022, emitió el decreto de 5 de igual mes y año, señalando que quedaba pendiente la acreditación de los documentos solicitados a través de decreto de 22 de octubre de 2021, consistente en la verificación de las condiciones establecidas en el Auto Interlocutorio 96/2020, traducidos en el arraigo ante la DIGEMIG, la fianza económica de Bs15 000.- y el tiempo de duración de la medida de detención domiciliaria, concediendo para tal efecto un plazo de quince días hábiles, manteniendo mientras tanto la suspensión temporal del mandamiento de captura. Concluye que, de acuerdo al estado actual del proceso en etapa de ejecución y control de condena, no generó ninguna lesión de derechos del peticionante de tutela, encontrándose el mismo en libertad. Sostiene que su actuar se enmarcó a lo previsto en la normativa procesal penal y la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, y que la solicitud de reconocimiento de cumplimiento de condena se atenderá una vez se presente la documentación solicitada.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la responsabilidad del control jurisdiccional en la ejecución penal
Al respecto, el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- respecto a la ejecución a la libertad sostiene:
"Cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno.
El funcionario que incumpla esta disposición será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan”.
Esta disposición consagra un principio fundamental de inmediatez en la liberación, eliminando toda barrera procedimental que pudiera prolongar indebidamente la restricción de libertad una vez satisfechos los presupuestos legales para su restitución, lo que implica que el cómputo y verificación del cumplimiento de condiciones para ser liberado se determina con anterioridad al día de efectivizarse el mandamiento correspondiente de libertad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De lo anterior, es posible interpretar que la Ley de Ejecución Penal y Supervisión confiere al juez de ejecución penal una función de garantía que trasciende la mera supervisión administrativa. Esta función garantista constituye un imperativo constit