SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2025-S2

Fecha: 14-Mar-2025

De lo anterior, es posible interpretar que la Ley de Ejecución Penal y Supervisión confiere al juez de ejecución penal una función de garantía que trasciende la mera supervisión administrativa. Esta función garantista constituye un imperativo constit

En este sentido la SCP 1707/2013 de 10 de octubre, estableció sobre la actuación del juez de ejecución penal que: "…no deberá necesariamente esperar que el condenado que cumpla su condena le solicite expresamente mandamiento de libertad por esta circunstancia, sino que inclusive podrá disponerla de oficio…". Esta interpretación refuerza el carácter proactivo de la función judicial en la protección del derecho a la libertad, pero además entiende que el mandato del art. 39 de la LEPS, vincula a los directores de los establecimientos penitenciarios.

III.2.   Análisis del caso concreto

En el caso objeto de estudio, el accionante presentó solicitud de libertad definitiva y levantamiento de medidas precautorias el 27 de abril de 2022, reiterándola el 3 de agosto del mismo año. En respuesta a dicha petición el Juez demandado, en su informe, refirió que emitió el decreto de 5 de igual mes y año, en el que se remitió a lo previamente requerido en la providencia de 22 de octubre de 2021, indicando que seguía pendiente la acreditación de: a) El arraigo ante la DIGEMIG; b) La fianza económica de Bs15 000.-; y, c) El tiempo de duración de la medida de detención domiciliaria bajo control judicial; concediendo al accionante un plazo adicional de quince días hábiles para acreditar los documentos requeridos, y mantuvo la suspensión temporal del mandamiento de captura mientras se cumplían estas acreditaciones, disponiendo oficiar nuevamente al Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, para que remita el Certificado de Permanencia y Conducta del impetrante de tutela.

Del examen de los antecedentes se evidencia que el Juez demandado, según consta en su informe, recibió "…los antecedentes pertinentes para el control de la condena…" (sic); sin embargo, como no conocía, ni estaba determinada la fecha de cumplimiento de condena, entonces trasladó al condenado la carga de acreditar la documentación correspondiente, la cual, conforme a los principios procesales en materia de ejecución penal, debería encontrarse en poder del órgano jurisdiccional o ser recabada en su oportunidad de oficio por la autoridad competente.

Esta inversión del onus probandi constituye una desnaturalización de la función jurisdiccional en materia de ejecución penal, contraviniendo el principio de oficialidad que rige esta fase procesal. El art. 55 inc. 1) del CPP, establece que el juez de ejecución penal tiene a su cargo "El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas…", obligación que implica necesariamente conocer exactamente y llevar el control de la fecha de cumplimiento de pena de una persona con condena, para en su caso proceder a la efectivización de lo dispuesto en los arts. 18 y 39 de la LEPS.

La exigencia de que el condenado acredite documentación que debería ser gestionada en su oportunidad y de oficio por el propio sistema judicial, como el certificado de permanencia o las resoluciones judiciales que modificaron su situación procesal, constituye una dilación procesal que afecta directamente al derecho a la libertad de locomoción, configurando precisamente el supuesto que habilita la acción de libertad traslativa como mecanismo de tutela constitucional inmediata. Un aspecto que revela la ineficacia de la actuación jurisdiccional del Juez de Ejecución Penal demandado, es que tuvo que reiterar lo dispuesto en el decreto de 22 de octubre de 2021, mediante su posterior decreto de 5 de agosto de 2022, evidenciando una notoria inefectividad en la materialización de sus propias disposiciones judiciales. Esta reiteración de providencias sin efectos concretos demuestra una deficiencia en la función contralora que la ley le atribuye como garante de los derechos de las personas sometidas a su jurisdicción.

Esta circunstancia adquiere mayor gravedad al considerar que entre la emisión del primer decreto el 22 de octubre de 2021, y la presentación de la acción de libertad el 25 de agosto de 2022, transcurrieron aproximadamente diez meses, durante los cuales la situación jurídica del accionante permaneció en un estado de indefinición. Este prolongado período de incertidumbre es atribuible exclusivamente a la dilación en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, pues el Juez demandado, teniendo a su disposición los mecanismos procesales para requerir de oficio la información necesaria, optó por trasladar esta responsabilidad al condenado y no dio seguimiento efectivo a sus propios requerimientos. Esta inactividad procesal contraviene directamente el principio de celeridad que debe regir en materia penal, especialmente cuando está en juego el derecho a la libertad de una persona.

Ahora bien, el análisis del presente caso revela no solo una problemática individual relacionada con la actuación específica de un juez de ejecución penal, sino que pone de manifiesto una deficiencia estructural en el sistema de administración de justicia penal boliviano: la ausencia de mecanismos eficientes de coordinación institucional y sistemas de información integrados que permitan un adecuado seguimiento de la situación jurídica de las personas privadas de libertad de forma que policías, jueces de ejecución penal y condenados conozcan con exactitud la fecha de conclusión de su sanción.

La fragmentación de la información entre las distintas instituciones que intervienen en el proceso penal -órganos jurisdiccionales, Ministerio Público, régimen penitenciario, Policía Boliviana, entre otros- genera una dispersión de datos que obstaculiza el control efectivo del cumplimiento de las condenas y dificulta la protección oportuna de los derechos fundamentales de los privados de libertad, particularmente su derecho a recuperar la libertad una vez cumplida la pena impuesta e impide la realización del mandato desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Esta situación resulta especialmente problemática en el ámbito de la ejecución penal, donde la precisión en el cómputo de los períodos de privación de libertad es determinante para garantizar que ninguna persona permanezca detenida más allá del tiempo legalmente establecido. La exigencia constitucional y legal de que el interno sea "liberado en el día" una vez cumplida su condena, sin necesidad de trámite alguno, presupone necesariamente un sistema de registro y seguimiento que proporcione información actualizada, confiable y accesible para los operadores de justicia.

Un sistema integral de información penitenciaria y judicial facilitaría la labor de los jueces de ejecución penal, quienes podrían acceder en tiempo real a datos precisos sobre: 1) Fechas exactas de ingreso y egreso de los internos a establecimientos penitenciarios; 2) Períodos cumplidos bajo regímenes de detención preventiva y detención domiciliaria; 3) Beneficios por redención de pena conforme a la normativa vigente; 4) Resoluciones judiciales que modifican la situación procesal de los imputados o condenados; 5) Cumplimiento de medidas sustitutivas o alternativas a la detención preventiva; y, 6) Registros de conducta y participación en programas de rehabilitación.

La ausencia de estos sistemas integrados de información no solo genera dilaciones indebidas como las observadas en el presente caso, sino que representa un riesgo permanente de vulneración de derechos fundamentales. Cada día que una persona permanece privada de libertad más allá del cumplimiento de su condena constituye una grave afectación a la dignidad humana y a los principios que fundamentan el Estado Constitucional de Derecho y puede ser sancionada por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

Esta constatación nos conduce a considerar la necesidad de impulsar, desde la jurisdicción constitucional, iniciativas institucionales orientadas a superar estas deficiencias estructurales, mediante la exhortación a los órganos competentes para el diseño e implementación de sistemas integrados de información que faciliten el control efectivo de la ejecución penal y la protección oportuna del derecho a la libertad.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2022 de 26 de agosto, cursante de fs. 45 a 47 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Zona Sur del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías.

2°  EXHORTAR al Consejo de la Magistratura para que, en coordinación con la Dirección General de Régimen Penitenciario dependiente y en coordinación con el Ministerio de Gobierno, el Órgano Judicial, y la Policía Boliviana dentro del siguiente año, implemente un sistema integrado de información para el control y seguimiento de la ejecución penal, que permita a los jueces de ejecución penal contar con información precisa y actualizada sobre el cómputo de las condenas, facilitando así el pleno y efectivo cumplimiento del art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; en ese sentido, por Secretaría General de este Tribunal, remítase copia legalizada de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a las instituciones mencionadas, a efectos de su estricto cumplimiento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA