SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2025-S1

Fecha: 20-Mar-2025

II.           En ningún caso las secretarias y los secretarios pueden realizar tareas propias de la función jurisdiccional. La delegación de funciones jurisdiccionales en estos funcionarios hará inválidas las actuaciones realizadas y hará responsable

Conforme ya se anotó precedentemente, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la legitimación pasiva en las acciones de libertad requiere la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. En este sentido, se ha establecido que los funcionarios subalternos del Órgano Judicial carecen de facultades jurisdiccionales, ya que sus funciones se limitan al cumplimiento de órdenes o instrucciones de la autoridad judicial correspondiente. Por ello, no pueden ser considerados legitimados pasivamente en una acción de libertad, salvo que incurran en excesos que impliquen la alteración de determinaciones jurisdiccionales o que sus actos u omisiones vulneren directamente derechos fundamentales.

En el presente caso, se advierte que la expedición de oficios no se encuentra dentro de las funciones autónomas del personal de apoyo judicial, dado que si bien este puede redactarlos, es la autoridad jurisdiccional quien debe suscribirlos y autorizarlos; en tal razón, al no haberse identificado en la presente demanda tutelar a ninguna autoridad jurisdiccional que haya estado a cargo del Juzgado al momento de la emisión del oficio cuestionado, tampoco en relación  a esta funcionaria de apoyo jurisdiccional se configura el requisito de legitimación pasiva conforme a las facultades establecidas en el art. 50 del CPP, ya que no existe coincidencia entre la autoridad que presuntamente habría causado la vulneración y la persona contra quien se dirige la acción, conforme a lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada por falta de legitimación pasiva de la secretaria codemandada.

Finalmente, el accionante también menciona que solicitó la cesación de la detención preventiva el 28 de julio de 2022, amparado en el art. 239.2 del CPP, petición que se dilató hasta que el Ministerio Público presentó el pliego acusatorio. A pesar de que el accionante presentó una acción de libertad, la solicitud de cesación de la detención preventiva fue concedida recién el 5 de septiembre del mismo año por el Juez de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, en Suplencia Legal.

En relación a este tema, de la revisión del Sistema de seguimiento de causas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el cual consta la       SCP 0627/2024-S4 de 17 de septiembre, emitida en una acción de libertad interpuesta por Mary Elizabeth Carrasco Condarco, en representación sin mandato de Paulo Quispe Lomar -hoy accionante-, contra Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz donde el solicitante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la libertad, argumentando que, pese a haber cumplido el plazo de su detención preventiva el 27 de julio de 2022, la autoridad judicial no dispuso su libertad. Alegó que, en la audiencia de cesación a la detención preventiva realizada en esa misma fecha, solicitó la aplicación del                  art. 239.2 del CPP, sin que su pedido fuera valorado; bajo ese marco, el referido fallo constitucional en el análisis de la problemática presentada determinó que no se hallaron pruebas que acrediten que el impetrante planteó expresamente la discusión sobre el cumplimiento del plazo de detención preventiva en dicha audiencia; debido a que, la documentación adjunta solo evidencia que la audiencia fue solicitada y convocada bajo el marco del art. 239.1 del CPP, para considerar la existencia de nuevos elementos de convicción que justifiquen la cesación de la medida cautelar. Asimismo, enfatizó que el accionante no agotó los recursos ordinarios disponibles antes de recurrir a la acción de libertad, incumpliendo el principio de subsidiariedad, motivos por el cual, se denegó la tutela solicitada,

Por otro lado, el antecedente expuesto en la presente demanda tutelar refiere que la solicitud de cesación de la detención preventiva fue concedida por el Juez de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal por “…la sucesiva retardación de justicia…” (sic). Sin embargo, más allá de los antecedentes señalados precedentemente que no generan certeza sobre lo denunciado en la presente demanda tutelar, esta determinación judicial presuntamente basada en la causal prevista en el art. 239.2 del CPP resulta contraria ha lo establecido en la SCP 0443/2021-S1 de 16 de septiembre y la SCP 0585/2021-S1 de 25 de octubre, entre otras;

CORRESPONDE A LA SCP 0122/2025-S1 (viene de la pág. 12).

por cuanto, no resulta aplicable ipso facto una vez presentada la acusación fiscal, lo que implica la necesidad de demostrarse la inconcurrencia de los presupuestos de fuga y obstaculización vigentes.

En este contexto, y considerando que resulta fundamental resguardar la protección reforzada de la menor víctima se dispone que la autoridad jurisdiccional ahora competente, en cumplimiento a la obligación del Estado boliviano de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer con la debida diligencia incorpore un enfoque interseccional que considere la complejidad de la situación de vulnerabilidad de la víctima menor de edad.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela, actuó de forma correcta aunque con distintos fundamentos.