SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2025-S1

Fecha: 20-Mar-2025

III.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El demandante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la libertad física; toda vez que el anterior Juez en Suplencia legal del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz dispuso: “que para cumplir la detención domiciliaria debería realizar el siguiente trámite: i) arraigo de mi representante; ii) además pago de una fianza económica de 10,000.00 diez mil bolivianos; iii) realizar registro biométrico en la fiscalía a fin de hacer el marcado del mismo dos veces a la semana; y, iv) Por ultimo una verificación domiciliaria” (sic).

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La legitimación pasiva en la acción de libertad; b) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; c) Oportunidad para retirar la demanda; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1.   La legitimación pasiva en la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0078/2018-S2 de 23 de marzo, que sistematizó la jurisprudencia vinculada a la legitimación pasiva en acción de libertad, asumió el siguiente razonamiento:

Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/2001-R de 9 de julio[1], definió la legitimación pasiva señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, la SC 0010/2010-R de 6 de abril[2] estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 18 de agosto. Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[3], se refuerza el entendimiento antes señalado y se precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Asimismo, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre[4] estableció que para la procedencia del hábeas corpus -ahora acción de libertad- es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SC 0330/2013-L de 16 de mayo[5], que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.

Como se puede advertir, la jurisprudencia que señala que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, se mantuvo a lo largo de toda la historia de la jurisprudencia constitucional.

III.2.  La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, desarrolló el siguiente entendimiento:

Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001[6] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente,             a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[7] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.

Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[8] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[9], ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y,  por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la                     SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[10], en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:

Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado… (las negrillas son añadidas).

III.3.  Oportunidad para retirar la demanda

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las                        SSCCPP 0319/2018-S2 de 9 de julio, y 0356/2018-S2 de 24 de 24 de julio -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento.

La SCP 0103/2012 de 23 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2, refiriéndose al momento procesal en el que resulta factible el retiro de la acción de libertad y cambiando el razonamiento asumido anteriormente en las SSCC 1229/2010-R de 13 de septiembre y 1425/2011-R de 10 de octubre, entre otras -que permitían el desistimiento y/o retiro de la demanda ante la restitución del derecho lesionado-, dejó establecido que    la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de haberse señalado el día y hora de la audiencia pública, de acuerdo a los siguientes argumentos:

Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:

a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.

b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva; es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.

De otro lado, corresponde aclarar que dada la configuración del proceso constitucional de la acción de libertad, a diferencia del resto de acciones de defensa, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad, por cuanto el juez o tribunal de garantías, precisamente en razón al principio de informalidad acentuado en el texto constitucional (art. 125 de la CPE), no está obligado a examinar requisitos de forma y fondo como ocurre con el resto de las acciones de defensa. De ahí que está compelido a indicar directamente día y hora de la audiencia (art. 126.I de la CPE). Por lo que, en un uso correcto de la denominación de los actos procesales en la acción de libertad, no es adecuado sostener que existe una etapa de admisión (las negrillas son nuestras).

III.4.   Análisis del caso concreto

Previo a abordar el análisis de los hechos denunciados, es necesario referirse al memorial presentado por Ruddy Flores Magne, representante sin mandato del accionante, ante el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, en su condición de Juez de garantías. El accionante señala en el memorial de fs. 10, que está realizando el retiro de la acción constitucional, ya que la codemandada -se entiende la Secretaria del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz-; despachó todos los trámites pendientes. Dicho memorial fue presentado el 8 de septiembre de 2022 a las 16:39, es decir, después de que la parte accionante fuera notificada con el Auto de admisión a las 16:26.

Según el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al no haberse presentado el retiro de la demanda antes de la fijación de la audiencia pública, correspondía rechazar dicha petición conforme lo determinó el aludido Juez de garantías.

En cuanto al problema jurídico planteado en la demanda tutelar, se desprende que la misma se interpone contra dos demandados, uno de los cuales es el “Juez en suplencia legal” del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz y Secretaria Abogada del Juzgado Titular. Sin embargo, en los hechos denunciados en la presente demanda tutelar solo se menciona que el 5 de septiembre de 2022, el Juez Walter Juan Fernández Cuentas, quien ejercía la suplencia legal en dicho juzgado, dispuso la detención domiciliaria quien fue reemplazado sin identificarse a dicha autoridad jurisdiccional ni especificar el acto u omisión en que hubiera incurrido. Además, según la diligencia cursante a fojas 9 del expediente constitucional, se verificó que la notificación por cédula realizada, en presencia de un testigo, tampoco estableció el nombre de la autoridad jurisdiccional contra quien se dirige la acción tutelar.

A tal efecto, se puede señalar que del desarrollo contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se determina que para viabilizar la acción de libertad, es ineludible que la misma sea dirigida contra la persona, autoridad o funcionario que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; por lo mismo, la parte impetrante de tutela tiene la obligación de sustanciar en este proceso constitucional una demanda que cumpla con los requisitos mínimos exigidos; entre ellos, el de la legitimación pasiva.

En la especie, el accionante no solo omitió demostrar todo lo que arguye, al no haber presentado ninguna prueba, respecto a la autoridad jurisdiccional codemandada sino que no la identificó a los fines que pueda contestar la acción de defensa o informe antes o durante la audiencia pública; lo que no puede ser subsanado por el principio de informalismo que reviste en las acciones de libertad; en tal razón, al no haberse demostrado la concurrencia de la legitimación pasiva, corresponde la denegatoria de la presente acción tutelar, respecto al “Juez en suplencia legal” del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz.

En relación con la Secretaria Abogada demandada, el accionante sostiene que el Juez en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz dispuso que la detención domiciliaria debía ser sujeta a los siguientes trámites: 1) Arraigo; 2) Pago de una fianza económica de Bs10,000 (diez mil 00/100 bolivianos); 3) Registro biométrico en la Fiscalía dos veces por semana; y, 4) Verificación domiciliaria. No obstante, no pudo cumplir con estos trámites porque al día siguiente asumió la suplencia otro juez y la secretaria no expedía los oficios, bajo el pretexto de que el accionante debía presentar un memorial señalando su domicilio real para cumplir con la detención domiciliaria.

Para abordar esta cuestión, conforme al razonamiento jurídico expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que establece que el personal subalterno solo asume la legitimación pasiva cuando la vulneración de los derechos tutelados proviene del incumplimiento de sus funciones o de la inobservancia de las órdenes impartidas por la autoridad superior. En ese marco corresponde remitirnos a lo prescrito en el art. 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 mayo de 2019- que refiere:

Artículo 56. (SECRETARIOS).