SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2025-S1
Fecha: 20-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memorial presentado el 2 de septiembre de 2022, cursante de fs. 10 a 11, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP), con Código Único de Denuncia (CUD) 201502022201530; en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, al concurrir las causales previstas por el art. 239.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), desvirtuaron la probabilidad de autoría; por lo que, correspondía que se les otorgue su libertad pura y simple; sin embargo, mediante Auto Interlocutorio 229/2022 de 16 de agosto, sin que exista fundamentación y motivación se dispuso su detención domiciliaria, más la fianza económica de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), entre otras medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva.
Bajo esos antecedentes, en la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, conforme con lo previsto por el art. 251 del CPP, interpusieron recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 229/2022, solicitando que los antecedentes sean remitidos ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz con la mayor celeridad en el plazo de veinticuatro horas; asimismo, se cubrieron con los recaudos de ley para armar el legajo de apelación; sin embargo, hasta la interposición de esta acción de defensa ese legajo no fue remitido pese a las insistencias verbales efectuadas, el Juez y la Secretaria ahora accionados dejaron transcurrir más de quince días, sin transcribir el referido Auto Interlocutorio como el Acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 16 de agosto de 2022, sobrepasando el plazo razonable de tres días para esa remisión.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso; así como, a los principios de celeridad, eficacia y acceso a la justicia; citando al efecto el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la remisión del legajo de apelación incidental de 16 de agosto de 2022 y los elementos de prueba presentados en la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, ante la instancia superior en grado, conforme con lo previsto por el art. 251 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 4 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 29, y en formato de Disco Compacto (CD), se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial y la funcionaria de apoyo jurisdiccional accionadas
Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo, en suplencia legal de su similar Sexto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 4 de septiembre de 2022, cursante de fs. 22 a 25, manifestó que: a) Se debe tener presente que fue designada en suplencia legal del referido Juzgado desde el 27 de junio del citado año; en esa condición, el 16 de agosto de igual año, emitió el Auto Interlocutorio 229/2022; asimismo, ante la interposición del recurso de apelación incidental por el abogado defensor de los accionantes se ordenó a la Secretaria hoy coaccionada, la remisión de los antecedentes del mismo al Tribunal de alzada a efectos de su resolución, conforme establece el art. 251 del CPP; b) De la revisión del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), se tiene que el citado recurso de apelación fue remitido y sorteado a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 23 de agosto de 2022, previa notificación al Ministerio Público y a la víctima; ya que, dicho Auto Interlocutorio fue emitido el 16 de igual mes y año, a las 21:17 horas, a pesar de que su autoridad consultó a la Secretaria ahora coaccionada vía WhatsApp si cumplió con la respectiva remisión, no obtuvo respuesta alguna; c) No es cierto que los accionantes insistieron de manera constante la remisión extrañada; ya que, el abogado de los nombrados en ningún momento se apersonó al Juzgado que se encuentra a su cargo para poner en conocimiento que la Secretaria hoy coaccionada no estuviese cumpliendo con sus obligaciones; así tampoco presentó memorial alguno haciendo efectivo ese reclamo; d) Se debe tener presente que las obligaciones específicas del cargo de secretaria se encuentran establecidas por el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; en consecuencia, la remisión de antecedentes del respectivo legajo de apelación no es atribuible a su autoridad, al contrario es de responsabilidad de la Secretaria ahora coaccionada; por lo tanto, su persona no cuenta con la legitimación pasiva en esta acción de defensa; y, e) La SCP 0396/2020-S3 de 3 de agosto, dispone una excepción a la sub regla respecto a la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, determinando tres supuestos, entre ellos, el incumplimiento de las instrucciones impartidas por el superior en grado; por consiguiente, la Secretaria hoy coaccionada adquiere la legitimación pasiva al adecuar su actuar en dicho supuesto; ya que, no cumplió con sus obligaciones específicas, más aun, cuando desobedeció una orden expresa. Por todo lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.
Sandra Vargas Gutiérrez, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 4 de septiembre de 2022, cursante a fs. 26 y vta., manifestó que: 1) Mediante el Auto Interlocutorio 229/2022 se conminó a la parte apelante -accionantes- a cubrir los recaudos correspondientes para la obtención de las fotocopias del legajo de apelación incidental; sin embargo, ni los nombrados como tampoco su abogado se apersonaron al mencionado Juzgado en el plazo respectivo; no obstante, mediante Auxiliatura se tomó contacto con el citado abogado solicitando que se apersone a efectos de procurar las fotocopias de ese legajo de apelación, tomando en cuenta que la prueba presentada era de una cantidad considerable; 2) El miércoles 31 de agosto de 2022, recién se apersonó un familiar de los accionantes para sacar las fotocopias correspondientes al recurso de apelación incidental; empero, lo hizo de manera incompleta y no retornó para completar las mismas; 3) Las boletas de fotocopias recién fueron restituidas al indicado Juzgado el 2 de septiembre de igual año, con una autorización de mil copias. En ese entendido, es que en dicha fecha haciendo uso de esas boletas se completó las fotocopias faltantes y se armó el legajo correspondiente para la remisión del citado recurso de apelación interpuesto ante la Sala Penal correspondiente para su recepción, a pesar de la recargada labor por la que atraviesa ese Juzgado; sin embargo, los funcionarios de la mencionada Sala Penal, previa revisión del indicado legajo de apelación, lo observaron señalando que faltaba el CD de la grabación de la audiencia y que no cursaban las notificaciones al Ministerio Público y la víctima, pidiendo que las citadas observaciones sean subsanadas y que el mismo legajo de apelación sea remitido el “lunes” por la mañana -se entiende el 5 de igual mes y año-; ya que, es el único horario de recepción; y, 4) Se aclara que su persona no puede correr con los gastos para la obtención de las respectivas fotocopias para las remisiones de los recursos de apelación; asimismo, la parte apelante debió cumplir con lo dispuesto por el Auto Interlocutorio 229/2022. Por todo lo expuesto, solicita que la acción de libertad sea “rechazada”.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 907/2022 de 4 de septiembre, cursante de fs. 30 a 31 vta., concedió la tutela solicitada respecto a la Secretaria ahora coaccionada, disponiendo que remita en el día el legajo de apelación incidental interpuesto por los accionantes, sin mayor trámite o justificativo alguno, bajo responsabilidad; y, denegó la tutela solicitada con relación al Juez hoy accionado; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) La SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, clasificó a los tipos de acción de libertad, encontrándose entre ellos, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la cual es aplicable al presente caso; ii) No se advierte que el Juez ahora accionado con su conducta hubiese vulnerado algún derecho o garantía constitucional, más aún, cuando las funciones y atribuciones de cada funcionario judicial se encuentran establecidas en la Ley del Órgano Judicial; y, iii) Respecto a la Secretaria hoy coaccionada, se evidencia que tiene la responsabilidad y se encuentra a cargo de los cuadernos de control jurisdiccional; en ese contexto, dicha funcionaria inobservó sus funciones y responsabilidad, haciendo caso omiso a la línea jurisprudencial marcada por la SC 0234/2011-R de 16 de marzo, que precisó que todo funcionario judicial al momento de ejercer sus funciones debe acelerar los trámites judiciales o administrativos inherentes a sus responsabilidades, evitando dilaciones indebidas e innecesarias; en consecuencia, la referida Secretaria, con su comportamiento pasivo al no remitir el citado legajo de apelación vulneró el derecho de “prima” ratio, tomándose en cuenta que el mismo debe ser remitido de oficio sin la necesidad de que los sujetos procesales cubran costas o montos económicos al existir la posibilidad de remitir el cuaderno de control jurisdiccional en original.