SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2025-S1
Fecha: 20-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso; así como, a los principios de celeridad, eficacia y acceso a la justicia; puesto que, en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, se emitió el Auto Interlocutorio 229/2022 de 16 de agosto, el cual determinó la aplicación de medidas sustitutivas de la detención preventiva, cuando correspondía que se determine su libertad irrestricta; motivo por el que, interpusieron recurso de apelación incidental; sin embargo, hasta la interposición de esta acción de defensa los respectivos antecedentes no fueron remitidos ante la Sala Penal de turno, conforme lo previsto por el art. 251 del CPP.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares y la dilación en la remisión por falta de provisión de recaudos
La SCP 0012/2018-S2 de 28 de febrero, establece que: “El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último ‘…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: ‘d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley’.
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/201[2] de 4 de junio, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.
Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:
i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. (…) 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte”’(las negrillas nos pertenecen).
III.2. De la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional
La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, establece que: “De la[s] citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, refirió que: “…a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado…” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso; así como, a los principios de celeridad, eficacia y acceso a la justicia; puesto que, en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, se emitió el Auto Interlocutorio 229/2022 de 16 de agosto, el cual determinó la aplicación de medidas sustitutivas de la detención preventiva, cuando correspondía que se determine su libertad irrestricta; motivo por el que, interpusieron recurso de apelación incidental; sin embargo, hasta la interposición de esta acción de defensa los respectivos antecedentes no fueron remitidos ante la Sala Penal de turno, conforme lo previsto por el art. 251 del CPP.
Establecido el problema jurídico planteado a resolver y en el contexto de los antecedentes señalados, se tiene que de conformidad con el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional la acción de libertad traslativa o de pronto despacho tiene la finalidad de acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos fundamentales; en ese sentido, en cuanto a la remisión del recurso de apelación incidental de medidas cautelares, señala que tiene que ser efectuada de manera obligatoria en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, establecido por el art. 251 del CPP, ante el Tribunal de alzada sin que se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.
En ese entendimiento, a efectos de resolver la problemática planteada en esta acción de defensa, se procederá a analizar la actuación del Juez y la Secretaria ahora accionados.
Con relación al Juez hoy accionado
De la revisión de antecedentes, se advierte que por Auto Interlocutorio 229/2022, el Juez ahora accionado, en aplicación del art. 251 del CPP, dispuso que por Secretaría de Juzgado se remitan los antecedentes del recurso de apelación incidental interpuesto por los accionantes, ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conminando a los nombrados a cubrir con los recaudos de ley correspondientes para las fotocopias del legajo de esa apelación en el plazo previsto para dicha remisión, debiendo previamente notificarse al Ministerio Público y a la víctima (Conclusión II.1.); en consecuencia, una vez emitido ese Auto Interlocutorio, la autoridad judicial hoy accionada, tenía el plazo de veinticuatro horas para remitir el indicado recurso de apelación incidental; sin embargo, como se desarrollará más adelante, la citada remisión no fue efectuada por la Secretaria ahora coaccionada.
En ese sentido, es necesario precisar que el Juez de la causa es el directo responsable del personal de apoyo jurisdiccional que se encuentra a su cargo; en consecuencia, tiene la obligación de impartir instrucciones a ese personal; además, de realizar el respectivo seguimiento a las órdenes emitidas por su autoridad, caso contrario asume responsabilidad inmediata ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, como se estableció en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por consiguiente, conforme con lo mencionado el Juez hoy accionado al no realizar el seguimiento de lo ordenado por él mismo mediante Auto Interlocutorio 229/2022 y cerciorarse que la Secretaria del Juzgado del cual ejercía suplencia legal, ahora coaccionada, cumpla con sus funciones y remita el recurso de apelación incidental ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de manera física y no conformarse con la revisión del SIREJ; en el cual, figura que el 23 de agosto de 2022, se efectuó el reparto del señalado recurso de apelación a la indicada Sala Penal (Conclusión II.2.), incumplió su deber de control jurisdiccional, asumiendo una actitud pasiva que permitió que se genere una dilación en la tramitación y resolución de la situación jurídica de los accionantes.
Por otra parte, de acuerdo al informe presentado por el Juez hoy accionado en esta acción de defensa, el cual no fue refutado por los accionantes, se advierte que mencionó que el sorteo y “remisión” del recurso de apelación incidental interpuesto fue efectuado recién el 23 de agosto de 2022, debido a que previamente se tenía que notificar al Ministerio Público y a la víctima; sin embargo, dicha aseveración no resulta ser un justificativo válido para la demora generada en la remisión del citado recurso de apelación; puesto que, dichas notificaciones debieron ser practicadas de acuerdo con lo previsto por los arts. 160, 161 y 162 del CPP.
Por todo lo expuesto, el Juez ahora accionado, adquiere responsabilidad en esta acción de defensa respecto a la demora en la remisión y tramitación del recurso de apelación incidental interpuesto por los accionantes, no siendo un justificativo válido para el incumplimiento de sus funciones de control jurisdiccional, la excesiva carga procesal o la suplencia legal que estaba asumiendo; ya que, dejó transcurrir de manera pasiva aproximadamente diecisiete días desde que emitió el Auto Interlocutorio 229/2022, omitiendo imprimir la celeridad que es preeminente en trámites que se encuentren vinculados con el derecho a la libertad.
Respecto a la Secretaria ahora coaccionada
Previamente al análisis de las actuaciones de la Secretaria hoy coaccionada, es necesario efectuar una aclaración en cuanto a la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional. Conforme con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional dichos funcionarios adquieren tal legitimación cuando: “a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado” (SCP 0043/2018-S1); asimismo, respecto a la acción de libertad, dicha legitimación se activa en el caso de que la vulneración de derechos emerja del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones encomendadas a dichos servidores de apoyo jurisdiccional, con la aclaración que el acto ilegal no necesariamente tiene que ser jurisdiccional, si no que incluye también las omisiones de diligencias administrativas, entre éstas, el incumplimiento de plazos procesales para la remisión del legajo de apelación, o la falta o inoportuna elaboración del mismo.
Por consiguiente, en el marco del entendimiento mencionado, se tiene que mediante Auto Interlocutorio 229/2022, se ordenó que por Secretaría de Juzgado se remitan los antecedentes del recurso de apelación incidental interpuesto por los accionantes ante el Tribunal de alzada, conforme con lo previsto por el art. 251 del CPP; sin embargo, la Secretaria ahora coaccionada hasta la interposición de esta acción tutelar no remitió lo ordenado, alegando que los accionantes no se apersonaron a su Juzgado en el respectivo plazo para la provisión de los recaudos de ley encomendados, y que cuando lo hizo entregó fotocopias incompletas del legajo del recurso de apelación incidental; asimismo, una vez que obtuvo las boletas de fotocopias completó ese legajo e intentó presentarlo ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; no obstante, los funcionarios de esa Sala Penal observaron la falta del CD de la grabación de la audiencia y las notificaciones al Ministerio Público y a la víctima, indicándole que una vez subsanadas las mismas, el respectivo legajo sea remitido el “lunes” por la mañana -se entiende el 5 de septiembre de 2022-.
En ese contexto, se advierte que la Secretaria hoy coaccionada adquirió legitimación pasiva en esta acción de defensa, al incumplir lo ordenado mediante Auto Interlocutorio 229/2022 y omitir la remisión del recurso de apelación incidental interpuesto por los accionantes, siendo ésta una función y obligación del cargo que ejerce, obviando atender con la mayor celeridad los trámites en los que se encuentra vinculado el derecho de libertad, como en el presente caso, tomando en cuenta que la falta de provisión de los recaudos de ley encomendados a la parte accionante, no es un óbice para la remisión de dichos antecedentes; ya que, los mismos pueden ser enviados en original, ello en aplicación de los principios de gratuidad, pro actione y en resguardo de los derechos de impugnación y acceso a la justicia; asimismo, dicha funcionaria de apoyo jurisdiccional en un intento de remitir esos antecedentes, lo hizo de manera negligente, sin tener el cuidado de verificar que se encuentren completos y así evitar la observación efectuada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y consecuente rechazo de recepción.
En conclusión, el Juez y la Secretaria ahora accionados ocasionaron una dilación indebida al omitir la remisión del recurso de apelación incidental interpuesto por los accionantes en el plazo previsto por el art. 251 del CPP, ocasionando un retraso en la resolución de su situación jurídica, por aproximadamente diecisiete días, vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso en sus elementos de celeridad, tutela judicial efectiva, eficacia y acceso a la justicia con relación al derecho a la libertad; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada en la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en el entendido de que la naturaleza de la misma es únicamente acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando se advierten dilaciones indebidas o incumplimiento de plazos procesales, como ocurrió en ese caso; aclarando que la determinación de la situación jurídica de los nombrados dependerá de las autoridades judiciales que resuelvan el recurso de apelación incidental planteado.
Otras consideraciones con relación a la remisión de actuados de la acción de libertad
El art. 29.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que en los procedimientos ante juezas, jueces y tribunales en acciones de defensa, el expediente constará por escrito y estará integrado por:
“a) El memorial o documento en el que se halle transcrita la pretensión oral, en caso de la Acción de Libertad.
b) El auto de admisión y las providencias que se emitan.
c) Las notificaciones que correspondan.
d) El informe o contestación a la acción.
e) Los documentos que contengan elementos de prueba.
f) El acta de audiencia.
g) La resolución de la Jueza, Juez o Tribunal en Acción de Defensa” (las negrillas nos pertenecen).
Del marco normativo antes citado, se concluye que los Jueces y Tribunales de garantías y ahora las Salas Constitucionales, en las acciones de defensa sometidas a su conocimiento, tienen el deber de remitir en revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, las piezas procesales señaladas precedentemente, evitando que la falta de una de ellas provoque dilaciones innecesarias en la resolución de la problemática jurídica y en el presente caso, el Juez de garantías, omitió remitir el acta completa de audiencia de consideración de la acción tutelar de 4 de septiembre de 2022, limitándose al envío de un CD y el acta que consigna únicamente el orden de la intervención de las partes procesales, sin transcribir las intervenciones completas.
Finalmente, por lo señalado, corresponde exhortar a René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, a objeto de que en futuras acciones tutelares que sean puestas en su conocimiento, remitan toda la documentación pertinente conforme dispone el art. 29.4 del CPCo.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.