SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2025-S2
Fecha: 14-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2022, cursante de fs. 13 a 16, el accionante a través de su representante sin mandato manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de Jorge Luis Arias Callau, por la presunta comisión del delito de “Violación Agravada”, el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, por Auto Interlocutorio de 22 de mayo de 2022, dispuso su detención preventiva por acreditarse la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Posteriormente, conforme lo previsto en el art. 239.1 del CPP, solicitó la cesación de su detención preventiva precisando a detalle los documentos que acreditaban que su situación jurídica mejoró; no obstante, en audiencia de consideración de su solicitud realizada el 29 de junio de 2022, el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio 57 de la misma fecha, determinando rechazar la cesación peticionada, debido a que no se enervó los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 de la norma adjetiva penal.
En consecuencia, interpuso recurso de apelación incidental alegando que el indicado Auto Interlocutorio 57 era ilegal, arbitrario e irrazonable, debido a que aplicó “indebidamente” el art. 239.1 del CPP al no efectuar una valoración objetiva e integral de los elementos probatorios; en ese sentido, Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionada-, pronunció el Auto de Vista 296 de 20 de julio de 2022, confirmando el Auto Interlocutorio 57 y rechazando su solicitud; sin embargo, dicha decisión es ilegal, arbitraria, irrazonable e incongruente, por cuanto, manifestó que no se valoraría los certificados médicos forenses, que establecen que las víctimas no tienen signos de violación, ya que solo correspondería valorar los documentos que enervan los riesgos procesales previstos en los arts. 234 y 235 del CPP, omitiendo considerar que para determinar la detención preventiva es necesario la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible; y, al no existir elementos que sostengan que su persona cometió el delito denunciado; es decir, la concurrencia del art. 233.1 del adjetivo penal, debió realizarse una valoración integral de las pruebas y concederse su cesación.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su elemento congruencia; y, al principio de presunción de inocencia; además, del contenido de la acción de libertad se infiere que se denuncia la transgresión del debido proceso en su elemento valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116.I, 178.I, 180.I; y, “256” de la Constitución Política del Estado (CPE).
Asimismo, en audiencia denunció la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación.
I.1.3. Petitorio
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Solicita se conceda la tutela impetrada; y, “…EN LA VIA CORRECTIVA SE ORDENE MI INMEDIATA LIBERTAD PERSONAL, DEBIENDO LIBRARSE A MI FAVOR EL CORRESPONDIENTE MANDAMIENTO DE LIBERTAD” (sic).
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO