SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2025-S2
Fecha: 14-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación, motivación y valoración de la prueba; y, al principio de presunción de inocencia; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra, la Vocal accionada emitió el Auto de Vista 296, confirmando el Auto Interlocutorio 57, y rechazando su solicitud de cesación de la detención preventiva; no obstante, al emitirse dicho Auto de Vista no se efectuó la valoración integral de la prueba -referidos a los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP-, en especial de los certificados médicos forenses que presentó.
Ante ello se advierte que la Vocal accionada no presentó informe alguno ni concurrió a la audiencia de consideración de la acción de libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La obligación de la valoración integral de los elementos de prueba y de las circunstancias descritas en los arts. 234 y 235 del CPP
En lo concerniente al presente punto, la SCP 0011/2018-S2 de 28 de febrero, sostuvo que: “El art. 239.1 del CPP señala que la detención preventiva cesará: ‘Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida’; a partir de dicha causal, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0320/2004-R de 10 de marzo, determina que la resolución de las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se amparen en dicha causal, debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: 1) Determinar cuáles fueron los motivos que establecieron la imposición de la detención preventiva; que se traduce en el deber de valoración de las razones que fundaron la detención preventiva, y, 2) Establecer cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia que la medida sea sustituida por otra; es decir, el deber de analizar los nuevos elementos introducidos por la o el imputado. Este criterio fue reiterado de manera uniforme por la jurisprudencia constitucional -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0039/2017-S3 de 17 de febrero y 1153/2017-S2 de 9 de noviembre, entre muchas otras-.
Posteriormente, la SC 1249/2005-R de 10 de octubre, complementa el anterior criterio, señalando que es la autoridad judicial quien, analizando en forma integral todos los nuevos elementos presentados por la o el imputado, debe determinar si su situación jurídica ha sido modificada y si en consecuencia, ya no se presentan los supuestos que hicieron posible su detención; consiguientemente, la jueza o el juez deben analizar o compulsar en su integridad todos esos nuevos elementos y circunstancias, que tienen que ser considerados para adoptar la decisión final. La indicada Sentencia también establece que el análisis integral de los nuevos elementos presentados por la o el imputado, no solo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva.
Por su parte, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, asume los entendimientos anteriores, señalando que las juezas, los jueces y los tribunales de alzada, deben efectuar una valoración integral de todas las circunstancias existentes y no basarse en una sola de ellas; además, tienen que considerarse los elementos de prueba de la parte acusadora y de la víctima.
Ulteriormente, la SC 1147/2006-R de 16 de noviembre, reiterando la jurisprudencia anterior, señala que la resolución que resuelva una solicitud de cesación de la detención preventiva debe reunir las condiciones de validez; y para ello, la autoridad judicial al tiempo de contrastar los nuevos elementos presentados por el imputado, deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de la cesación, expresando los motivos de hecho y derecho en que sostenga su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justifican la decisión adoptada.
La SCP 0014/2012 de 16 de marzo, contextualiza los entendimientos asumidos por este Tribunal, que deben ser considerados al resolver problemáticas vinculadas o referidas a la cesación de la detención preventiva, enfatizando que es deber del juez y del tribunal de alzada, tomar en cuenta en forma integral los nuevos elementos de juicio aportados por el imputado, que demuestran que no concurren los motivos que fundaron la disposición de su detención preventiva o existen otros que tornen conveniente sustituirla por otra medida; así como los aportados como prueba por la parte acusadora o víctima que acreditan que tales motivos subsisten” (las negrillas son agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
Delimitada la problemática traída en revisión, es evidente que la misma se encuentra intrínsecamente vinculada a la falta de valoración integral de la prueba en especial de los certificados médicos forenses; sin embargo, respecto a la delimitación efectuada, es necesario enfatizar que, conforme se advierte del memorial de interposición de la presente acción de libertad el accionante enlazó esa omisión con la concurrencia de la probabilidad de autoría del hecho punible denunciado; y, en audiencia de consideración de la acción de defensa sustanciada ante la Sala Constitucional, dicha omisión fue relacionada con los riesgos procesales; por lo que, prima facie se advierte que existe una imprecisión en los hechos denunciados, pues si bien se tiene certeza de la existencia de una falta de valoración de la prueba no ocurre lo mismo respecto a cuál de los requisitos de la detención preventiva se vincula (probabilidad de autoría o riesgos procesales).
Por ello, para enmendar este aspecto, es necesario considerar que esta acción tutelar ciertamente se rige por el principio de informalismo el cual permite que en su presentación y tramitación se aplique una perspectiva diferente al ritualismo y formalismo, siendo precisamente que entre uno de sus tópicos se estableció que “…es posible que el accionante (…) modifique o amplíe los hechos, bajo la única condición que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado, para de esta manera no vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada” (SCP 0591/2013 de 21 de mayo [Las negrillas nos corresponden]); bajo ese lineamiento, la imprecisión advertida en el presente caso, se enmarca dentro de la denominada modificación de los hechos, que si bien no fue expresamente referida por el accionante, se comprende que en audiencia de consideración de la acción de libertad implícitamente se procedió a dicha modificación; razón por la que, el análisis se centrará en la falta de valoración integral de la prueba, en especial de los certificados médicos forenses vinculados a los riesgos procesales, más aun cuando, de la revisión de antecedentes del recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio 57 de 29 de junio de 2022 -que negó la solicitud de cesación de la detención preventiva- (Conclusión II.2), se advierte que, la defensa técnica del imputado -ahora accionante- en ningún momento efectuó algún reclamo relativo a la probabilidad de autoría, ya que únicamente se centró en la falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba respecto a los elementos de prueba aportados para enervar los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.2 del CPP, lo que dio lugar a que se emita el Auto de Vista ahora cuestionado, última resolución objeto de la presente acción de libertad.
Definida la dirección que se tomará en la resolución del presente caso, es necesario remitirse al contexto del cual emerge la problemática; en ese sentido, de las conclusiones a las que se arribaron en el presente fallo constitucional se tiene que en atención a la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por el impetrante de tutela en el marco de lo previsto en el art. 239.1 del adjetivo penal, el Juez de control jurisdiccional emitió el Auto Interlocutorio 57, determinando negar dicha solicitud mientras el Ministerio Público concluya la investigación (Conclusión II.1).
Ante la decisión asumida en el mencionado Auto Interlocutorio 57, el accionante interpuso recurso de apelación incidental alegando que: 1) Con el objeto de enervar el riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP, en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva se presentó un informe psicológico que establecía que su persona no es un peligro para la víctima; sin embargo, ese elemento probatorio no fue mencionado ni valorado, incurriéndose en una falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; y, 2) En cuanto al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del citado Código, se estableció que su persona influiría sobre los peritos; sin embargo, el perito ya hizo su trabajo y se tiene un certificado médico forense “…en el cual se establece que las menores no han sido violadas, no tienen desgarros himenal…” (sic); además, “…los testigos ya declararon…” (sic); por lo que, se desvirtuó dicho riesgo procesal.
En ese sentido, en mérito a la impugnación planteada, la Vocal accionada emitió el Auto de Vista 296 de 20 de julio de 2022, resolviendo declarar admisible e improcedente el recurso de apelación incidental, confirmando el Auto Interlocutorio 57, manifestando al efecto que: i) Se mantiene el peligro procesal establecido en el art. 234.7 del adjetivo penal debido a que el informe psicológico no fue realizado por un perito del IDIF; además, que el mismo solo es una entrevista no una pericia que indique parámetros de peligrosidad. Finalmente, el imputado es familiar de las víctimas y se encuentra dentro de su entorno familiar, lo que lo hace un peligro latente, presente y constante para ellas; en consecuencia la prueba ofrecida no desvirtuó el riesgo procesal en análisis; y, ii) “…con relación al peligro de obstaculización establecido en el art. 235 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal: ‘Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente’; Al respecto, manifiesta la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en la audiencia de cesación a la detención preventiva de fecha 29 de junio de 2022, y así también en la audiencia de aplicación de medidas cautelares se mencionó, no solamente a los peritos, sino a testigos y los testigos ¿Quiénes son? las mismas menores. En este caso, el representante del Ministerio Público está indicando en la audiencia de fecha 29 de junio de 2022, que existe el peligro de obstaculización, ¿Por qué?, Porque los profesores y el Director de la Unidad Educativa donde asisten las menores, han tenido conocimiento pleno que estas personas han ido a buscarlas a las menores para que puedan retractarse de la denuncia; en ese sentido, este riesgo procesal continua latente y no es de carácter subjetivo. Por lo que, el juez de instancia, si bien no lo ha fundamentado en ese sentido, empero sí se observa que fue solicitado por parte del Ministerio Público con relación al peligro de obstaculización, razón por la cual, al estar firmes y subsistentes los riesgos procesales establecidos en el art. 234 núm. 7) del Código de Procedimiento Penal, respecto al peligro para la víctima y así también el art. 235 núm. 2) del mismo cuerpo Adjetivo Penal; con relación al peligro de obstaculización a los testigos y peritos, tomando en cuenta que se encuentra en una etapa preparatoria, que todavía falta recopilar las pruebas y lógicamente los mismos peritos van a ser motivo de declaración en el desarrollo del proceso” (sic).
Bajo ese contexto, y siendo que se debe determinar si es evidente o no que la Vocal accionada omitió realizar una valoración integral de las pruebas especialmente de los certificados médicos forenses, es necesario enfatizar que esa labor argumentativa-valorativa a analizarse emerge de la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la negativa de la cesación de la detención preventiva efectuada en mérito al art. 239.1 del CPP, lo que hace necesario remitirse al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el que se sostuvo que, al resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en el indicado art. 239.1 del adjetivo penal, se debe: a) Determinar cuáles fueron los motivos que establecieron la imposición de la detención preventiva; y, b) Establecer cuáles son los nuevos elementos de convicción aportados por el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que determinaron dicha detención, elementos a los cuales no solo se les otorgará determinado valor, sino que también serán analizados en forma íntegra, denotando que la determinación asumida se sustenta en motivos de hecho y derecho que obedecen a criterio objetivos.
Asimismo, si bien el accionante denuncia la falta de valoración integral de la prueba en especial de los certificados médicos forenses vinculados a los riesgos procesales; es necesario establecer de manera específica cuál es el riesgo procesal que se pretendió desvirtuar con los indicados certificados, por cuanto, será a partir de dicha identificación que se podrá efectuar un análisis prolijo no solo sobre si se otorgó un valor a los certificados médicos forenses, sino también, se podrá realizar un examen integral de todas la pruebas presentadas por las partes respecto al peligro procesal; en ese entendido, de la descripción de los argumentos expresados en el recurso de apelación, se advierte que el impetrante de tutela -entonces recurrente- alegó que el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP -relativo a que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente- fue desvirtuado, debido a que su persona no influiría sobre los peritos, ya que los mismos hicieron su trabajo y se tendría un certificado médico forense “…en el cual se establece que las menores no han sido violadas, no tienen desgarros himenal…” (sic); consiguientemente, el análisis se circunscribirá a los fundamentos expresados en el Auto de Vista 296, respecto al peligro procesal contenido en el citado art. 235.2 del adjetivo procesal penal.
En ese orden de ideas, de la revisión del Auto de Vista 296, se advierte que, la Vocal accionada refiriéndose al riesgo procesal establecido en el art. 235.2 de la normativa procesal penal no consideró ni otorgó ningún valor a los certificados médicos forenses, siendo evidente que incurrió en una omisión valorativa del nuevo elemento de convicción aportado por el imputado -ahora accionante-, aspecto que si bien prima facie daría lugar a conceder la tutela impetrada; no obstante, efectuando un análisis más detenido del agravio en cuestión, se advierte que dicha omisión, en caso de concederse la tutela y disponerse la emisión de una nueva resolución de alzada que considere los elementos de prueba extrañados, no tendría ningún efecto modificatorio en el fondo del indicado Auto de Vista, debido a que, pese a la omisión valorativa de los certificados médicos forenses, en el examen efectuado en relación al indicado peligro procesal, la autoridad judicial accionada explicó los motivos por los que consideraba que debía mantenerse subsistente la concurrencia del peligro de obstaculización, expresando que, en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares -no refiere fecha- se determinó que dicho riesgo procesal concurría debido a la influencia no solo sobre peritos sino también sobre los testigos, estos últimos que se constituirían en “las mismas menores”, respecto a quienes -conforme lo argumentado por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de San Julián del departamento de Santa Cruz, en audiencia de consideración de la cesación de la detención- los familiares del imputado, ahora accionante, pretendían ejercer presión con el objeto que se retracten de la denuncia; además, se tomó en cuenta que por el estado del proceso (etapa preparatoria) los peritos prestarían su declaración en el proceso.
No menos importante resulta la determinación de la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, respecto del cual, la Vocal accionada concluyó que el informe psicológico que presentó el imputado, no fue realizado por un perito psicólogo del IDIF y si bien se realizó a través de un requerimiento fiscal, el mismo se constituye en una entrevista psicológica, no así en una pericia que indicaría los parámetros para considerar que el imputado sería un peligro para la sociedad o la denunciante; extremo que fue cuestionado por el impetrante de tutela por cuanto reveló que efectivamente extrajo el informe psicológico de un particular en virtud a que el IDIF no realiza este tipo de informes, que además de precedido de un requerimiento fiscal; sin embargo, la postulación del Tribunal de alzada es razonable respecto a restar valor a dicho elemento de prueba, por cuanto si bien reconoce que lo hizo un particular, en cuanto a la valoración consideró que se constituye en una entrevista que de modo alguno mejoraría la situación del imputado, manteniendo por ello el riesgo procesal en estudio.
Así, no obstante se evidencia omisión valorativa de los certificados del REJAP y CENVI; empero, ello no resulta relevante por cuanto habiendo descartado la Vocal accionada el referido informe psicológico, con base a lo cual dejó subsistente el riesgo procesal del art. 234.7 del adjetivo penal, se tiene que aun concediéndose la tutela por omisión de valoración de prueba, el Auto de Vista 296, llegaría al mismo resultado respecto a declarar vigente el citado riesgo procesal; en consecuencia, es posible asumir que la decisión de mantener la medida extrema en contra del impetrante de tutela, se asumió de manera razonable, en mérito a la concurrencia de ambos riesgos procesales.
Bajo esas consideraciones se advierte que, la autoridad judicial accionada efectuó un análisis integral sobre la concurrencia de dos riesgos procesales -peligro de fuga y de obstaculización-, ameritando por ello denegar la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso en su elemento valoración.
Finalmente, por la forma de resolución expuesta, igualmente amerita denegar la tutela impetrada respecto a los derechos a la libertad, a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación, motivación; además, del principio de presunción de inocencia.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Solicita se conceda la tutela impetrada; y, “…EN LA VIA CORRECTIVA SE ORDENE MI INMEDIATA LIBERTAD PERSONAL, DEBIENDO LIBRARSE A MI FAVOR EL CORRESPONDIENTE MANDAMIENTO DE LIBERTAD” (sic).
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO