SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2025-S3
Fecha: 26-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2022, cursante de fs. 5 a 7 vta., la accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, a través de Auto Interlocutorio 255/2021 de 16 de septiembre, se le impuso la medida cautelar de detención domiciliaria; resolución judicial contra la que interpuso recurso de apelación incidental. Por lo que, los antecedentes fueron remitidos y radicados ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, donde se programó audiencia virtual con el objeto de resolver dicho medio de impugnación, para el 1 de septiembre de 2022 a horas 9:00.
En la fecha y hora programada se presentó a la audiencia virtual; empero, no así su abogado, quien fue notificado con el actuado, con menos de veinticuatro horas de anticipación, además que, ya tenía agendado para ese momento, otras diligencias; lo que puso a consideración de la Vocal demandada, quien sin fundamentos y principalmente, sin dar oportunidad a que sean denunciados los respectivos agravios, a través de Auto de Vista 617/2022 de 1 de septiembre, confirmó la resolución judicial impugnada. Cuando para ese fin, debió garantizar la presencia de una defensa técnica (particular o del Estado); o en todo caso, reprogramar la audiencia virtual en cuestión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa e impugnación, a una justicia pronta y oportuna, y a ser oído por autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial; citando al efecto, los arts. 109.I, 115.II, 116.I, 119, 120.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga: “…LA NULIDAD DE LA RESOLUCION No 617/2022 de fecha 01 de septiembre de 2022 (…) O EN SU DEFECTO EL VOCAL DE TURNO DE LA REFERIDA SALA PENAL CUARTA señalen nuevamente día y hora de audiencia para la consideración de APELACION INCIDENTAL CONTRA LA RESOLUCION 255/2021, así como ordene se restablezcan las formalidades legales (…), asimismo disponga la condenación de costas…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 16 a 17 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, manifestó que: a) Con su actuar irregular, la Vocal demandada también lesionó el derecho a la libertad de una persona que busca modificar su situación jurídica; b) A la fecha -se entiende a la presentación de la acción de libertad- no se tiene conocimiento de la existencia física del Auto de Vista 617/2022, con el que se dispuso confirmar la resolución judicial impugnada; extremo que también lesiona el derecho a la defensa; y, c) Existe abundante jurisprudencia de carácter vinculante, el cual enseña que el proceder de la autoridad judicial demandada es absolutamente ilegal; por lo que, debe concederse la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de la demandada
Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 16 de septiembre de 2022, cursante de fs. 14 a 15 vta., señaló que: 1) La acción de libertad carece de todo sustento, pues la impetrante de tutela no refiere de manera precisa, cómo es que fueron lesionados sus derechos; 2) La accionante sostiene que, en audiencia de apelación de medidas cautelares debió asignarle defensa técnica; empero, no toma en cuenta lo dispuesto por los arts. 1, 13, 24 y 49 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal; y, 113 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Entonces, al no encontrarse fundamento que justifique la ausencia de su abogado de confianza en el actuado programado, sólo se procedió conforme a ley; 3) Se plantea una acción de libertad únicamente por parte de la defensa técnica de la accionante, en clara inobservancia del principio de lealtad procesal; con la que solo pretende corregir en instancia constitucional, su actuar poco diligente; 4) Los actuados que hacen al proceso penal principal, son de conocimiento de la impetrante de tutela, lo que demuestra que falta a la verdad al verter sus argumentos; y, 5) Siendo que con lo dictado en el Auto de Vista 617/2022 no se lesionó ninguno de los derechos de la accionante; existe una ausencia de legitimación pasiva para la sustanciación del proceso constitucional. Por lo que, corresponde se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal, Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 07/2022 de 16 de septiembre, cursante de fs. 18 a 22 vta., concedió la tutela solicitada; por lo que dispuso: “PRIMERO dejar sin efecto el auto de vista numero 617/2022 de fecha 01 de septiembre de 2022 …
SEGUNDO.- (…) se notifique al juzgado 10° de instrucción en lo penal (…) a fin de que remita obrados a la sala penal 4 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (…) a efecto de que la autoridad accionada celebre audiencia de accion incidental para consideración de medidas cautelares de carácter personal y se emita nueva resolución donde se garantiza derecho a la defensa, materia técnica de la parte apelante…” (sic), con base en los siguientes fundamentos: i) Los datos del proceso dan cuenta que la Vocal demandada, pese a constatar que el abogado de la accionante no se encontraba presente en audiencia de apelación de medidas cautelares, dictó el Auto de Vista 617/2022; determinación con la que declaró admisible dicho recurso y lo tramitó, sosteniendo que no existían agravios por dilucidar; ii) El cuaderno de apelación ya fue devuelto a la autoridad jurisdiccional de origen; actuado que se llevó a cabo de forma inmediata al dictado de la resolución de alzada ahora cuestionada; iii) La autoridad judicial demandada no procedió en atención a lo dispuesto por el art. 47 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal. Era su deber resolver el medio de impugnación interpuesto por la impetrante de tutela, escuchando previamente los agravios que se le hubiesen generado, con intervención de su defensa técnica; ya que hizo reserva de aquello ante el Juez a quo; iv) Al haberse desarrollado la audiencia de apelación y dictado el Auto de Vista 617/2022, sin la intervención del abogado de la accionante, la Vocal demandada lesionó sus derechos a la defensa y al debido proceso; imperativos categóricos que fueron ampliamente desarrollados por la jurisprudencia; y, v) Si en el actuado virtual programado no se constató la presencia de la defensa técnica de la impetrante de tutela, la autoridad judicial de alzada mínimamente debió garantizar en su favor, la intervención de un defensor Estatal (público o de oficio); además de corroborar que, no estaba ante actos dilatorios indebidos, a fin de considerar la imposición de medidas de compulsión, en el marco de sus facultades.
La accionante, por intermedio de su representante, solicitó complementación sobre dos tópicos: a) Lo concerniente a que, se notificó a su abogado de confianza con la audiencia de apelación, en un plazo menor a las veinticuatro horas; por lo que, debía imponerse la respectiva sanción a la Vocal demandada; y, b) Sobre la condena de costas procesales.
A lo que la Jueza de garantías se pronunció en el siguiente sentido: 1) Las normas del Código de Procedimiento Penal establecen plazos cortos en la resolución del recurso de apelación de medidas cautelares; lo que obliga a todos los sujetos procesales, incluyendo a los impugnantes, adoptar una actitud diligente con relación a su causa y pretensiones; y, 2) No existe norma que autorice el adelantamiento de actuados en favor de una sola parte procesal; además, debe tomarse en cuenta que, los Tribunales de alzada tienen recarga laboral y muchos asuntos que dilucidar. Lo que obsta la adopción de alguna medida de coerción o la condena de costas procesales, ante la existencia de posiciones excusables.